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STC16037-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16037-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04072-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios de Salud Especializados S.A.S contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2019-00113.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la tutela judicial efectiva y debido proceso».
2. Dijo que promovió el proceso identificado en párrafos precedentes contra la Sociedad Médica Clínica de Riohacha S.A.S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
Adujo que «desde la presentación de la demanda, se ha venido solicitando se embarguen dineros que provengan del sistema general de participación dado que nos encontramos en presencia de las causales que establece la actual e imperante jurisprudencia de esta Honorable Corporación y la Honorable Corte Constitucional».
Indicó que, contra la última de dichas determinaciones, proferida el 30 de septiembre de 2021, interpuso reposición y apelación, buscando que se suprimiera la aludida restricción.
Señaló que el recurso horizontal fue desatado por la célula judicial cognoscente el pasado 28 de marzo en el sentido de mantener lo decidido, en tanto que la alzada la resolvió el Tribunal Superior de Riohacha el 8 de noviembre siguiente, confirmando la providencia confutada.
3. La sociedad accionante acudió al presente instrumento para insistir, en idénticos términos a los expuestos en las impugnaciones formuladas al interior de la actuación ordinaria, respecto de la necesidad de no incluir en los autos que ordenan las cautelas, la limitación respecto de los recursos que reciba la ejecutada provenientes de la Nación a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En apoyo de su posición, advirtió que su situación «se encuadra en una de las… excepciones» sobre la inembargabilidad de los recursos públicos consagradas en la sentencia C-543 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, concretamente la relativa al «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos».
Por tal razón solicitó que «se le ordene al Tribunal… revise [sic] la decisión adoptada tendiente a ordenar al Juzgado… librar los oficios de embargo sin la advertencia “se ordena siempre y cuando dichos dineros no pertenezcan a recursos y transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud”».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada refirió que «el estudio surtido en es[a] instancia de cara al negocio jurídico que expone el actor fue riguroso, se discriminaron los medios de prueba que se verificaron y el análisis probatorio del mismo, por lo que no considera… que se configure el defecto sustancial que alega el actor. En contra posición, se advierte que busca reabrir una discusión que fue zanjada a través del medio idóneo ante la jurisdicción de lo ordinario, fin para el cual no está instituida la acción de tutela [sic]».
2. El titular de la célula judicial accionada luego de rememorar lo actuado, solicitó denegar el amparo habida consideración que «ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante… pues las etapas procesales se han dado con apego a las leyes vigentes y los términos para resolver las solicitudes se han ajustado al cúmulo de trabajo [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Riohacha vulneró las prerrogativas invocadas por la persona jurídica accionante, al interior del proceso ejecutivo 2019-00113 en el que es demandante, al confirmar la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso una medida cautelar, limitando su materialización a la verificación de que los dineros «no pertenezcan a recursos y transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia Laboral de la aludida corporación, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
En efecto, la colegiatura accionada, para abordar los reparos de la sociedad ejecutante, los que fueron reproducidos en el presente resguardo, inició por rememorar la naturaleza de las medidas cautelares y las restricciones de orden constitucional y legal para su decreto cuando recaen sobre recursos públicos, consagradas en los artículos 48 y 63 Superiores y los cánones 594 del Código General del Proceso, 25 de la Ley 1751 de 2015 y los Decretos 28 de 2008, 780 de 2016 y 2265 de 2017, así como en la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, hizo alusión a las excepciones al principio de inembargabilidad indicadas por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008.
«(…) La primera de estas… tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral… la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales… y la tercera… se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible.
Siguiendo esta línea argumentativa, consideró “que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”, premisa a partir de la cual indicó que, “las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” (…)»
En igual sentido, recordó lo indicado por la misma Corporación en la sentencia C-543 de 2013:
«(…) el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado (..) Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (II) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (III) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (IV) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)».
Criterios desarrollados recientemente en el fallo T-172 de 2022, en el que se indicó que el alcance de las anteriores excepciones «depende de la fuente del recurso», siendo necesario distinguir «entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados» pues,
«(…) [Los] recursos que provienen del SGP… pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible… siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.
[Los] recursos que provienen de cotizaciones… son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.
[Las] cuentas maestras de recaudo… contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por tanto, son inembargables… no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administrad[os] por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos” (…)».
Con fundamento en lo anterior, advirtió que la deuda que se busca satisfacer se encuentra soportada en «sendas facturas generadas… por concepto de servicios médicos proporcionados… a cargo de Sociedad Médica Clínica de Riohacha S.A.S., en virtud del contrato de prestación de servicios SMCRSAS-000-163-2017», de allí que la medida cautelar solicitada y ordenada recayera sobre «los dineros que por concepto de venta de servicios de salud reciba la demandada… de la empresa promotora de salud Saludvida En Liquidación… bajo la advertencia de inembargabilidad de los recursos y transferencias de la Nación o del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Para la corporación ad quem la aludida restricción no se mostraba irrazonable, en la medida que la situación particular de la ejecutante «no se encuentra enmarcad[a] en ninguna de las excepciones [de] la jurisprudencia constitucional», de allí que sus súplicas no estuvieran llamadas a salir avante, comoquiera que:
«(…) i) el crédito perseguido no es de origen laboral, sino que deviene del incumplimiento del contrato de prestación de servicios SMCRSAS-000-163-2017 por el impago de las facturas, donde los contratantes estipularon en el clausulado la inexistencia de vínculo laboral (Cláusula Décima Primera); ii) tampoco se reclama el pago de una sentencia judicial como erradamente lo entendió la parte recurrente, habida cuenta de que la excepción se configura cuando se pretenda el pago de acreencias contenidas en decisiones judiciales, en tanto que la ejecutante SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADOS S.A.S. promovió la presente acción presentando facturas de venta como títulos ejecutivos y, no demandó ejecutivamente obligaciones que emanen de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada y; iii) no se pretende a través de la acción ejecutiva el pago de un título emanado del Estado, por cuanto el ejecutante presentó como base de recaudo títulos valores ( facturas de venta) expedidas por la parte prestadora del servicio, en este caso, SALUDVIDA EPS en Liquidación.
De esta manera, resulta desacertada la argumentación del apelante cuando alega que el juez a-quo desconoció el precedente jurisprudencial, porque a su juicio se configura la segunda de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los activos del Sistema General de Participaciones, pues, si bien las obligaciones reclamadas en este caso tienen como fuente una de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de Participación (salud); sin embargo, este requisito está condicionado a que el embargo de los mismos tenga por objeto garantizar el pago de (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado, como claramente se infiere al señalar la jurisprudencia constitucional en la parte pertinente: “Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.” y; en el caso sub lite, con la orden de embargo de los dineros adeudados por Saludvida en Liquidación no se persigue el pago de las obligaciones que configuran las excepciones al principio de inembargabilidad, como se anotó en precedencia.
Y, no puede tenerse por configurada la segunda excepción a la regla general de inembargabilidad porque según el recurrente “actualmente existe una sentencia por parte de esta judicatura”, toda vez que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no puede asimilarse a la sentencia condenatoria presentada como base de recaudo, por cuanto no es más que una providencia de simple trámite que abre tan sólo una etapa del procedimiento ejecutivo como es el remate de bienes y pago al acreedor (artículo 448 C.G.P.)
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado y ponderado de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el caso concreto, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que busca es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento.
En el presente asunto, la gestora no atribuye a las decisiones que ataca defecto alguno de aquellos que viabilizan el amparo frente a providencias judiciales, sino que se limita a insistir en los argumentos que fueron estudiados y resueltos al interior del asunto ordinario por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las disposiciones aplicables al asunto concreto, sustituyendo a los funcionarios de instancia; además, la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS