STC16037 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16037-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16037-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04072-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios  de Salud Especializados S.A.S contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo 2019-00113.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su  representante legal, reclamó la protección de los  derechos fundamentales «a  la tutela judicial efectiva y debido proceso».  

2.        Dijo  que promovió el proceso identificado en párrafos  precedentes contra la Sociedad Médica Clínica de  Riohacha S.A.S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riohacha.  

Adujo  que «desde  la presentación de la demanda, se ha venido solicitando se  embarguen dineros que provengan del sistema general de participación  dado que nos encontramos en presencia de las causales que establece  la actual e imperante jurisprudencia de esta Honorable Corporación  y la Honorable Corte Constitucional».  

Indicó  que, contra la última de dichas determinaciones, proferida el  30 de septiembre de 2021, interpuso reposición y apelación,  buscando que se suprimiera la aludida restricción.  

Señaló  que el recurso horizontal fue desatado por la célula judicial  cognoscente el pasado 28 de marzo en el sentido de mantener lo  decidido, en tanto que la alzada la resolvió el Tribunal  Superior de Riohacha el 8 de noviembre siguiente, confirmando la  providencia confutada.  

3.        La  sociedad accionante acudió al presente instrumento para  insistir, en idénticos términos a los expuestos en las  impugnaciones formuladas al interior de la actuación  ordinaria, respecto de la necesidad de no incluir en los autos que  ordenan las cautelas, la limitación respecto de los recursos  que reciba la ejecutada provenientes de la Nación a través  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

En  apoyo de su posición, advirtió que su situación  «se  encuadra en una de las… excepciones»  sobre la inembargabilidad de los recursos públicos consagradas  en la sentencia C-543 de 2013 proferida por la Corte Constitucional,  concretamente la relativa al «pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos».  

Por  tal razón solicitó que «se  le ordene al Tribunal… revise [sic]  la decisión adoptada tendiente a ordenar al Juzgado…  librar los oficios de embargo sin la advertencia “se ordena  siempre y cuando dichos dineros no pertenezcan a recursos y  transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de  Seguridad social en Salud”».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada refirió  que «el  estudio surtido en es[a] instancia de cara al negocio jurídico  que expone el actor fue riguroso, se discriminaron los medios de  prueba que se verificaron y el análisis probatorio del mismo,  por lo que no considera… que se configure el defecto  sustancial que alega el actor. En contra posición, se advierte  que busca reabrir una discusión que fue zanjada a través  del medio idóneo ante la jurisdicción de lo ordinario,  fin para el cual no está instituida la acción de tutela  [sic]».  

2.        El  titular de la célula judicial accionada luego de rememorar lo  actuado, solicitó denegar el amparo habida consideración  que «ha  actuado conforme a derecho y no ha vulnerado ni amenazado derecho  fundamental alguno al accionante… pues las etapas procesales  se han dado con apego a las leyes vigentes y los términos para  resolver las solicitudes se han ajustado al cúmulo de trabajo  [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Riohacha vulneró las  prerrogativas invocadas por la persona jurídica accionante, al  interior del proceso ejecutivo 2019-00113 en el que es demandante, al  confirmar la providencia a través de la cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito dispuso una medida cautelar, limitando su  materialización a la verificación de que los dineros  «no  pertenezcan a recursos y transferencias de la Nación o  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud».  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las  determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta  oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la  proferida por la Sala Civil Familia Laboral de la aludida  corporación, dado que fue la que definió la discusión  aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el  precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

En  efecto, la colegiatura accionada, para abordar los reparos de la  sociedad ejecutante, los que fueron reproducidos en el presente  resguardo, inició por rememorar la naturaleza de las medidas  cautelares y las restricciones de orden constitucional y legal para  su decreto cuando recaen sobre recursos públicos, consagradas  en los artículos 48 y 63 Superiores y los cánones 594  del Código General del Proceso, 25 de la Ley 1751 de 2015 y  los Decretos 28 de 2008, 780 de 2016 y 2265 de 2017, así como  en la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Asimismo,  hizo alusión a las excepciones al principio de  inembargabilidad indicadas por el máximo Tribunal  Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008.  

«(…)  La primera de estas… tenía que ver con la necesidad de  satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral…  la segunda, hacía relación a la importancia del  oportuno pago de sentencias judiciales… y la tercera…  se daba en el caso en que existieran títulos emanados del  Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y  exigible.  

Siguiendo  esta línea argumentativa, consideró “que el  principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es  absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y  principios reconocidos en la Constitución”, premisa a  partir de la cual indicó que, “las reglas de excepción  al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables  respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones  reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las  cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación,  salud, agua potable y saneamiento básico)” (…)»  

En  igual sentido, recordó lo indicado por la misma Corporación  en la sentencia C-543 de 2013:  

«(…)  el  principio de inembargabilidad es una garantía que se hace  necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos  financieros del Estado (..) Sin embargo, contempló excepciones  a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de  recursos públicos con otros principios, valores y derechos  constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la  vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:  (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen  laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas. (II) Pago de sentencias judiciales para  garantizar la seguridad jurídica y la realización de  los derechos en ellas contenidos. (III) Títulos emanados del  Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.  (IV) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los  recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas  tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y  saneamiento básico)  (…)».  

Criterios  desarrollados recientemente en el fallo T-172 de 2022, en el que se  indicó que el alcance de las anteriores excepciones «depende  de la fuente del recurso»,  siendo necesario distinguir «entre  los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente  son las cotizaciones de los afiliados»  pues,  

«(…)  [Los] recursos que provienen del SGP… pueden ser embargados  con el objeto de garantizar el pago de (a) obligaciones laborales,  (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado  que reconocen una obligación clara, expresa y exigible…  siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente  alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los  recursos del SGP.  

[Los]  recursos que provienen de cotizaciones… son recursos  parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud,  de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni  se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a  estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de  inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.  

[Las]  cuentas maestras de recaudo… contienen recursos que provienen  de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por  tanto, son inembargables… no les son aplicables las  excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del  SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas  cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son  administrad[os] por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las  EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas  cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas  de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o  actos médicos” (…)».  

Con  fundamento en lo anterior, advirtió que la deuda que se busca  satisfacer se encuentra soportada en «sendas  facturas generadas… por concepto de servicios médicos  proporcionados… a cargo de Sociedad Médica Clínica  de Riohacha S.A.S., en virtud del contrato de prestación de  servicios SMCRSAS-000-163-2017»,  de allí que la medida cautelar solicitada y ordenada recayera  sobre «los  dineros que por concepto de venta de servicios de salud reciba la  demandada… de la empresa promotora de salud Saludvida En  Liquidación… bajo la advertencia de inembargabilidad de  los recursos y transferencias de la Nación o del Sistema  General de Seguridad Social en Salud».  

Para  la corporación ad  quem  la aludida restricción no se mostraba irrazonable, en la  medida que la situación particular de la ejecutante «no  se encuentra enmarcad[a] en ninguna de las excepciones [de] la  jurisprudencia constitucional»,  de allí que sus súplicas no estuvieran llamadas a salir  avante, comoquiera que:  

«(…)  i) el  crédito perseguido no es de origen laboral, sino que deviene  del incumplimiento del contrato de prestación de servicios  SMCRSAS-000-163-2017 por el impago de las facturas, donde los  contratantes estipularon en el clausulado la inexistencia de vínculo  laboral (Cláusula Décima Primera); ii) tampoco se  reclama el pago de una sentencia judicial como erradamente lo  entendió la parte recurrente, habida cuenta de que la  excepción se configura cuando se pretenda el pago de  acreencias contenidas en decisiones judiciales, en tanto que la  ejecutante SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADOS S.A.S. promovió  la presente acción presentando facturas de venta como títulos  ejecutivos y, no demandó ejecutivamente obligaciones que  emanen de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada y; iii)  no se pretende a través de la acción ejecutiva el pago  de un título emanado del Estado, por cuanto el ejecutante  presentó como base de recaudo títulos valores (  facturas de venta) expedidas por la parte prestadora del servicio, en  este caso, SALUDVIDA EPS en Liquidación.  

De  esta manera, resulta desacertada la argumentación del apelante  cuando alega que el juez a-quo desconoció el precedente  jurisprudencial, porque a su juicio se configura la segunda de las  excepciones a la regla general de inembargabilidad de los activos del  Sistema General de Participaciones, pues, si bien las obligaciones  reclamadas en este caso tienen como fuente una de las actividades a  las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de  Participación (salud); sin embargo, este requisito está  condicionado a que el embargo de los mismos tenga por objeto  garantizar el pago de (a) obligaciones laborales, (b) sentencias  judiciales y (c) títulos emanados del Estado, como claramente  se infiere al señalar la jurisprudencia constitucional en la  parte pertinente: “Lo anterior, siempre y cuando las  obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades  a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.” y; en el  caso sub lite, con la orden de embargo de los dineros adeudados por  Saludvida en Liquidación no se persigue el pago de las  obligaciones que configuran las excepciones al principio de  inembargabilidad, como se anotó en precedencia.  

Y,  no puede tenerse por configurada la segunda excepción a la  regla general de inembargabilidad porque según el recurrente  “actualmente existe una sentencia por parte de esta  judicatura”, toda vez que la providencia que ordena seguir  adelante la ejecución no puede asimilarse a la sentencia  condenatoria presentada como base de recaudo, por cuanto no es más  que una providencia de simple trámite que abre tan sólo  una etapa del procedimiento ejecutivo como es el remate de bienes y  pago al acreedor (artículo 448 C.G.P.)  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis pormenorizado y ponderado de las disposiciones  constitucionales, legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el  caso concreto, observándose que las discrepancias planteadas  en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la  salvaguarda constitucional, pues lo que busca es hacer prevalecer su  propia comprensión jurídica, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como  una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento.  

En  el presente asunto, la gestora no atribuye a las decisiones que ataca  defecto alguno de aquellos que viabilizan el amparo frente a  providencias judiciales, sino que se limita a insistir en los  argumentos que fueron estudiados y resueltos al interior del asunto  ordinario por los funcionarios competentes, con apoyo de los  principios superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las disposiciones  aplicables al asunto concreto, sustituyendo a los funcionarios de  instancia; además, la providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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