STC15694 2022

NOVIEMBRE

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STC15694-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15694-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00206-01  

Bogotá,  D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  noviembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela que Ever de Jesús Orozco Grisales, en nombre  propio y en calidad de agente oficioso de Viviana María Orozco  Grisales, instauró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia  de la Ceja,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00259.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección de los derechos a la «familia  y no ser separado de ella», «capacidad legal»,  «tener una vida libre de violencia intrafamiliar»,  «libertad» y  «buen nombre»,  para  que  

1)  (…) el juzgado de la ceja Antioquia de[clare la] nulidad de  todo lo actuado en el proceso de interdicción de mi hermana  pues la misma no es interdicta.  

2)  (…) el juzgado respete la capacidad legal de ella y sus demás  derechos como persona.  

3)  (…) el juzgado de la ceja Antioquia de[clare la] nulidad de lo  actuado en proceso de interdicción pues el señor Elmer  le hizo violencia a mi hermana y el mismo es un riesgo.  

4)  (…) el juzgado de la ceja Antioquia mire que el señor  Elmer de Jesús Orozco deje de estar prohibiéndome las  visitas a mi hermana pues tengo derecho a visitarla.  

(…)  

6)  (…) mi hermana sea valorada por especialistas en dicho aspecto  de interdicción (…).  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Promiscuo de Familia  de la Ceja – Antioquia en el proceso de revisión de  interdicción que Ever de Jesús Orozco Grisales promovió  respecto de la interdicta Viviana Orozco Grisales (su hermana),  decidió «remover  del cargo de curador de la señora Viviana María Orozco  Grisales (…) al señor Mario De Jesús Orozco»,  y  «designar como curador de la señora Viviana María  Orozco Grisales (…) al señor Elmer De Jesús  Orozco» (10  ag. 2022).  

El  gestor acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía  de hecho»,  debido a que: i)  No  tuvo en cuenta que la pupila en el año 2013 y él en el  2014, fueron objeto de violencia intrafamiliar por parte de Elmer  De Jesús Orozco, «riesgo  [que en su entender puede] (…) volver a desencadenar[se]»,  ii)  «[E]stá  tratando a [su] hermana como interdicta sin serlo basándose en  un examen viejo y mal hecho pues [aquella] (…) sí posee  patología mental pero no es interdicta total».  

Finalmente,  afirmó que Elmer  De Jesús no  lo deja visitar a su consanguínea «ni  le llev[arle] cosas de aseo personal, mecato, ropa y otras cosas».  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja relató  lo surtido en el juicio controvertido, pregonando  la inviabilidad del reconocimiento por no satisfacerse el presupuesto  de la subsidiariedad.  

La  Personería Municipal de la Unión se  opuso al amparo por improcedente, ya que no tiene conocimiento de los  «actos  de violencia»  a los que alude el accionante, a quien le corresponde denunciarlos  ante la Fiscalía o la Comisaría de Familia, puesto que  tan solo se encuentra enterada de «un  acta de reunión de la Personería de la Unión  Antioquia, fechada el 9 de julio del año 2021, en la cual se  evidencia: Abandono por parte de toda la familia y falta de  compromiso de esta para garantizar sus derechos fundamentales,  violación al derecho a la salud, entre otros»,  de ahí que hubiese solicitado que se permita a Viviana María  continuar en el «Hogar  Pensando en Ti»  y tener como curador a Elmer de Jesús Orozco Grisales.  

El  Comisario de Familia del referido municipio narró las  actuaciones que adelantadas para garantizar los derechos  fundamentales de los miembros de la familia Orozco Grisales,  reclamando  su desvinculación por no haber transgredido las garantías  iusfundamentales  del precursor.  

El  Hogar de Paso Santa Teresita Psiquiátrico indicó que  «tiene  en su albergue a la señora Viviana Orozco Grisales enviada al  hogar por un contrato con la EPS Savia Salud y tiene sus visitas  aprobadas y abiertas».  

3.-  El  Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo,  en  atención a que frente al proveído de 10 de agosto  pasado «procedía  recurso de reposición (…), tal como lo preceptúa  el artículo 318 del CGP, [y] el tutelante no hizo uso del  mismo».  

4.-  El interesado replicó  sin exhibir argumento alguno.  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del veredicto de primer grado, por las  razones que a continuación se exponen:  

1.1.-  En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2017-00259.,  se observa que el Juzgado  Promiscuo de Familia de la Ceja el 10 de agosto de 2022, se  constituyó en audiencia pública a la que asistió  de manera virtual Ever  de Jesús Orozco Grisales  y, en la que «inicialmente,  se le concedió la palabra a Mario de Jesús Orozco  Grisales en calidad de curador, quien fue requerido para que  exhibiera sus cuentas (…) [e] interrogado»,  acto seguido, «se  puso en conocimiento de los interesados y asistentes la rendición  de cuentas presentadas por el curador»,  luego de lo cual «fue  entrevistada Viviana Orozco Grisales; y se recibieron las  declaraciones de Elmer de Jesús, Edgar de Jesús, Luz  Dary, Miriam y Ever Orozco Grisales, realizándose un receso  (…) para tomar la decisión en relación a la  curaduría».  

Posteriormente,  continuó con la diligencia y, resolvió «remover  del cargo de curador de la señora Viviana María Orozco  Grisales (…) al señor Mario De Jesús Orozco»,  y  «designar como curador de la señora Viviana María  Orozco Grisales (…) al señor Elmer De Jesús  Orozco».  

1.1.1.-  Significa  entonces, que el quejoso tuvo la oportunidad de manifestar ante el  iudex  las  inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, y no  lo hizo, al paso que no presentó «objeción»  en los términos del numeral 5° del artículo 56 de  la Ley 1996 de 2019.  

1.1.2.-  A  lo que se agrega, que para obtener el relevo de  Elmer De Jesús respecto del  cargo de «curador»,  el gestor puede promover trámite de «remoción»  ante el juez natural, siguiendo  las reglas fijadas al respecto «bajo  el efecto ultractivo»  de la Ley 1306 de 2009, a  fin de que emita un pronunciamiento en punto a ello,  sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados.  

1.2.-  En  lo relativo al descontento de Ever  de Jesús Orozco Grisales,  en torno a los presuntos hechos de violencia propinados por Elmer De  Jesús Orozco y, de los ha sido víctima junto con  Viviana  Orozco Grisales, se  advierte al censor, que si su intención es denunciar dichos  comportamientos, es a él a quien compete ponerlos directamente  en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía  no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).  

1.3.-  De  otro lado, en punto al anhelo del convocante tendiente a que «Elmer  de Jesús Orozco deje de estar prohibiendo[le] las visitas a  [su] hermana»,  lo  observado es que, mal  puede predicar la violación de sus atributos básicos  cuando el menoscabo no ha tenido ocurrencia, en razón a que,  según la informó el  Hogar de Paso Santa Teresita Psiquiátrico, en el que se  encuentra albergada Viviana  María Orozco Grisales, la misma «tiene  sus visitas aprobadas y abiertas».  

Sobre  la «inexistencia  de transgresión»,  ha de recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

2.-  Lo  discurrido conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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