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STC15693-2022
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15693-2022
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Martha Liliana Gómez Arias contra el fallo de 3 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró, en nombre propio y en representación de su hija Milagros Rojas Gómez, contra el Juzgado 12 de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Comisaría 3º de Familia y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso para el decreto de medida de protección por violencia intrafamiliar No. 760013110012-2022-00369-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoquen la Resolución No. 307 emitida por la Comisaría 3º de Familia de Cali (12 agosto 2022), así como la sentencia No. 233 proferida por el Juzgado accionado (12 septiembre 2022), para que, en su lugar, se restrinjan las visitas de Marcos Andrés Rojas a su menor hija.
En sustento indicó que promovió un proceso por violencia intrafamiliar contra el padre de su hija Marcos Rojas. El asunto le correspondió a la Comisaría 3º de Familia de Cali, quien profirió resolución mediante la cual suspendió las visitas del progenitor hasta tanto aportara una certificación psiquiátrica; además, lo exhortó para que pagara las cuotas de alimentos que adeuda.
Señaló que el padre de la niña promovió un incidente para levantamiento de dicha medida y la Comisaría tramitó dicho pedimento como si se tratara de un incidente de desacato, trámite en el que admitió una certificación psicológica en reemplazo de la psiquiátrica solicitada; sin embargo, la autoridad de familia levantó la restricción que había ordenado, sin advertir que la documental referida fue aportada fuera de las etapas procesales pertinentes y que se presentaron nuevos hechos de violencia en contra suya y de su hija, amen que el padre de la niña no ha pagado los alimentos adeudados.
Señaló que, aunque apeló, la actuación descrita fue convalidada por el Juzgado 12 de Familia de Cali, quien incurrió en vía de hecho, toda vez que argumentó que el proceso penal iniciado en contra de Marcos rojas estaba inactivo, sin advertir que él incurrió en nuevos hechos violentos.
2. El Juzgado 12 de Familia de Cali informó que conoció de la apelación propuesta por la accionante contra la resolución 307 de 12 de agosto de 2022 proferida por la Comisaría 3º de Familia de esa ciudad, la cual confirmó en sentencia de 12 de septiembre de 2022; además, defendió la legalidad de su actuación.
La Comisaria 3º de Familia de Cali hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de violencia intrafamiliar en comento. Acotó que cumplió con cada etapa procesal y garantizó el derecho de defensa de los implicados.
Marcos Andrés Rojas Lizcano dijo que ejerció los derechos y herramientas que la ley le otorga como padre, lo que condujo a que se emitiera la decisión que hoy censura la actora.
La Fiscalía 117 Local de Cali informó que en ese despacho cursó la investigación en contra de Marcos Rojas por el presunto delito de constreñimiento ilegal en la que se ordenó el archivo el 13 de mayo de 2019, por ausencia de acción o conducta típica.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia señaló que no halló defecto procedimental en las actuaciones administrativas y judiciales a las que alude la queja constitucional.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo por considerar que la decisión que resolvió el recurso de apelación promovido por la accionante es razonable y está fundada en las normas que rigen el proceso por violencia intrafamiliar y la garantía del derecho de al menor a recibir las visitas de su padre.
3. La actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló que en la decisión de primer grado se desconoció la jurisprudencia constitucional que reconoce el interés superior del menor.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que el recurso de apelación promovido por la actora contra la decisión en la cual la Comisaría levantó la medida de protección que le había restringido a Marcos Rojas las visitas de su hija, fue soportado en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, a saber: «que el querellado presentó su solicitud como derecho de petición y no reúne los requisitos formales para haberse admitido, la Comisaría no tiene en cuenta que el querellado no aportó la certificación expedida por especialista en psiquiatría de acuerdo con lo exhortado en Resolución 416105021-008 y no hizo el análisis desde el punto de vista de la perspectiva de género. Adicionalmente, considera que no fueron valoradas las pruebas aportadas de las que, considera, se corrobora que existe violencia intrafamiliar hacia la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ. Asimismo, estima que, independientemente de que se trate de un proceso especial, por analogía, en concordancia con el artículo 29 y 228 de la Constitución Política Nacional se le debe dar trámite a las excepciones propuestas máxime que es un incidente». Respecto del trámite de la petición, la autoridad judicial precisó:
«Frente al trámite incidental, estipula el Art.129 del C.G.P., en su inciso primero que:
«Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer»
Teniendo en cuenta lo anterior, del escrito aportado por el querellado ante a la Comisaría de Familia remitente de fecha 23 de marzo de 2022, mediante el cual solicitó como “derecho de petición” el levantamiento de la medida de restricción de las visitas a su menor hija, advierte el despacho que, si bien lo tituló de esa forma, tal escrito cumple con las formalidades a las que se refiere el citado
artículo, pues enuncia lo que pretende, así como los hechos en que lo basa y aporta unas pruebas, no siendo la mera denominación como derecho de petición razón suficiente para desestimarlo, máxime que el Comisario de Familia cuenta con el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponda, razón por la cual, la autoridad administrativa actuó en debida forma al darle el trámite de incidente al escrito allegado por el señor MARCOS ANDRÉS ROJAS».
Aunado a lo anterior, el Juzgado advirtió que la suspensión de las visitas de Marcos Rojas a su hija estaba supeditada a que él presentara una certificación de valoración por psiquiatría, carga con la que cumplió y a partir de la cual se corroboró que no tiene afectación alguna. Sobre este punto el Juzgado consignó:
«Obra en el expediente historia clínica de valoración por profesional en psicología en la CLINICA METROPOLITANA CMO IPS SAS, de fecha 18 de julio de 2019, de la que se extrae que el señor MARCOS ANDRÉS ROJAS: «NO PRESENTA NINGUNA ALTERACION MENTAL AL MOMENTO DE LA VALORACION».
De otro lado, obra Historia Clínica de Valoración por psiquiatría realizada por la profesional en Psiquiatría Dra. CATHERINE MENECESES MAYOR de la CLÍNICA LOS REMANSOS INSTITUTO TOLIMENSE DE SALUD MENTAL SAS, de la que se extrae:
«Porte acorde, actitud de cooperación, alerta, orientado auto y alopsiquicamente: memoria remota, reciente e inmediata conservada.
Euproséxico, afecto modulado y reactivo. Pensamiento sin alteración en el curso, no ideas delirantes, no ideas depresivas. No alteraciones sensoperceptivas. Normobúlico, euquinético. Inteligencia impresiona promedio. Lenguaje sin alteraciones. Introspección adecuada, prospección adecuada. Juicio y raciocinio conservados» (…)Adulto de 34 años, quien en el momento no presenta síntomas psiquiátricos. En el momento de la valoración presenta un juicio de realidad conservado, se encuentra orientado, con memoria conservada; además conoce y entiende su situación vital actual y el proceso por comisaría de familia que está siendo llevado a cabo, entiende los riegos y los acepta.»
(…)
Teniendo en claro ello, de los documentos que militan en el expediente, se tiene que, si bien el señor MARCOS ANDRÉS ROJAS al presentar la solicitud de levantamiento de la restricción de las visitas para su hija no acompañó a ésta certificación de valoración por psiquiatría sino por psicología, lo cierto es que durante el trámite si la aportó y de ella se desprende que éste no tiene síntomas psiquiátricos, con lo que, pronto se advierte, se daría cumplimiento a la primera de las condiciones a las que se refirió la Resolución 4161.050.21-008-1 del 25 de abril de 2019 como requisito para poder acceder a concluir la restricción frente a las visitas».
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial hizo un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, se pronunció sobre cada una de ellas y respecto del proceso penal iniciado en contra del padre de la niña señaló:
«Así las cosas, la denuncia realizada por la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ ARIAS frente a MARCOS ANDRÉS ROJAS que dio origen a la restricción de las visitas frente a la menor MILAGROS ROJAS GÓMEZ, actualmente se encuentra archivada por conducta atípica de conformidad con lo estipulado en el art.79 del C.P.P.
Lo anterior, dejando sin asidero probatorio la permanencia de la restricción de las visitas del padre a la menor, lo que se ajusta a lo previsto en el primer inciso del Art.12 de la ley 575 de 2000, que al tenor reza:
“Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.(…)”
Razones suficientes para que se abra paso a la confirmación de la providencia apelada, para así restablecer de manera paulatina las visitas del señor MARCOS ANDRÉS ROJAS a su hija MILAGROS ROJAS GÓMEZ, de forma supervisada, en los términos y condiciones acordadas por las partes según el numeral 7° de la Resolución No.4161.050.21-008 del 14 de marzo de 2022, lo que, además, obedece a los derechos fundamentales y en aras de la protección del interés superior de la menor, quien de continuar sin la presencia de su padre en su vida, se le vulnera su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, lo que ya se evidencia al reconocer en su padre cultural la figura paterna.
Aunado a que no se trata solo del derecho del padre a ver a su hija, sino del derecho de la niña MILAGROS ROJAS GÓMEZ de tener contacto con un padre, sin que sea requisito para ello, el cumplimiento de su obligación alimentaria sobre el cual ya cursa demanda en otro despacho judicial».
De lo expuesto se colige que, para resolver las críticas de la gestora, la autoridad judicial tuvo como base lo previsto en la ley 294 de 1996, realizó una valoración integral de las pruebas, atendió que la suspensión de las visitas de Marcos Rojas estuvo fundada en la necesidad de que él fuera valorado por un psiquiatra, de forma tal que una vez aportada la documental que da cuenta que su salud mental está bien, debía restablecerse el derecho de la niña a compartir con su padre.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la promotora del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS