STC15693 2022

NOVIEMBRE

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STC15693-2022

        

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15693-2022  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  dirime la impugnación que promovió Martha Liliana Gómez  Arias contra el fallo de 3 de octubre de 2022, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  acción de tutela que instauró, en nombre propio y en  representación de su hija Milagros Rojas Gómez, contra  el Juzgado 12 de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Comisaría  3º de Familia y a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso para el decreto de medida de protección por violencia  intrafamiliar No. 760013110012-2022-00369-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se revoquen la Resolución No. 307          emitida por la Comisaría 3º de Familia de Cali (12          agosto 2022), así como la sentencia No. 233 proferida por el          Juzgado accionado (12 septiembre 2022), para que, en su lugar, se          restrinjan las visitas de Marcos Andrés Rojas a su menor          hija.  

En  sustento indicó que promovió un proceso por violencia  intrafamiliar contra el padre de su hija Marcos Rojas. El asunto le  correspondió a la Comisaría 3º de Familia de Cali,  quien profirió resolución mediante la cual suspendió  las visitas del progenitor hasta tanto aportara una certificación  psiquiátrica; además, lo exhortó para que pagara  las cuotas de alimentos que adeuda.  

Señaló  que el padre de la niña promovió un incidente para  levantamiento de dicha medida y la Comisaría tramitó  dicho pedimento como si se tratara de un incidente de desacato,  trámite en el que admitió una certificación  psicológica en reemplazo de la psiquiátrica solicitada;  sin embargo, la autoridad de familia levantó la restricción  que había ordenado, sin advertir que la documental referida  fue aportada fuera de las etapas procesales pertinentes y que se  presentaron nuevos hechos de violencia en contra suya y de su hija,  amen que el padre de la niña no ha pagado los alimentos  adeudados.  

Señaló  que, aunque apeló, la actuación descrita fue  convalidada por el Juzgado 12 de Familia de Cali, quien incurrió  en vía de hecho, toda vez que argumentó que el proceso  penal iniciado en contra de Marcos rojas estaba inactivo, sin  advertir que él incurrió en nuevos hechos violentos.  

            

2. El          Juzgado 12 de Familia de Cali informó que conoció de          la apelación propuesta por la accionante contra la resolución          307 de 12 de agosto de 2022 proferida por la Comisaría 3º          de Familia de esa ciudad, la cual confirmó en sentencia de 12          de septiembre de 2022; además, defendió la legalidad          de su actuación.  

La  Comisaria 3º de Familia de Cali hizo un recuento de las  actuaciones realizadas en el proceso de violencia intrafamiliar en  comento. Acotó que cumplió con cada etapa procesal y  garantizó el derecho de defensa de los implicados.  

Marcos  Andrés Rojas Lizcano dijo que ejerció los derechos y  herramientas que la ley le otorga como padre, lo que condujo a que se  emitiera la decisión que hoy censura la actora.  

La  Fiscalía 117 Local de Cali informó que en ese despacho  cursó la investigación en contra de Marcos Rojas por el  presunto delito de constreñimiento ilegal en la que se ordenó  el archivo el 13 de mayo de 2019, por ausencia de acción o  conducta típica.  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia  señaló que no halló defecto procedimental en las  actuaciones administrativas y judiciales a las que alude la queja  constitucional.  

3.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó el resguardo por considerar que la decisión  que resolvió el recurso de apelación promovido por la  accionante es razonable y está fundada en las normas que rigen  el proceso por violencia intrafamiliar y la garantía del  derecho de al menor a recibir las visitas de su padre.  

            

3. La          actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el          escrito de tutela y señaló que en la decisión          de primer grado se desconoció la jurisprudencia          constitucional que reconoce el interés superior del menor.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión cuestionada es razonable.  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento,  encuentra la Sala que el recurso de apelación promovido por la  actora contra la decisión en la cual la Comisaría  levantó la medida de protección que le había  restringido a Marcos Rojas las visitas de su hija,  fue soportado en  los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela,  a saber:  «que  el querellado presentó su solicitud como derecho de petición  y no reúne los requisitos formales para haberse admitido, la  Comisaría no tiene en cuenta que el querellado no aportó  la certificación expedida por especialista en psiquiatría  de acuerdo con lo exhortado en Resolución 416105021-008 y no  hizo el análisis desde el punto de vista de la perspectiva de  género. Adicionalmente, considera que no fueron valoradas las  pruebas aportadas de las que, considera, se corrobora que existe  violencia intrafamiliar hacia la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ.  Asimismo, estima que, independientemente de que se trate de un  proceso especial, por analogía, en concordancia con el  artículo 29 y 228 de la Constitución Política  Nacional se le debe dar trámite a las excepciones propuestas  máxime que es un incidente».   Respecto del trámite de la petición, la autoridad  judicial precisó:  

«Frente  al trámite incidental, estipula el Art.129 del C.G.P., en su  inciso primero que:  

«Quien  promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer»  

Teniendo  en cuenta lo anterior, del escrito aportado por el querellado ante a  la Comisaría de Familia remitente de fecha 23 de marzo de  2022, mediante el cual solicitó como “derecho de  petición” el levantamiento de la medida de restricción  de las visitas a su menor hija, advierte el despacho que, si bien lo  tituló de esa forma, tal escrito cumple con las formalidades a  las que se refiere el citado  

artículo,  pues enuncia lo que pretende, así como los hechos en que lo  basa y aporta unas pruebas, no siendo la mera denominación  como derecho de petición razón suficiente para  desestimarlo, máxime que el Comisario de Familia cuenta con el  deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente  corresponda, razón por la cual, la autoridad administrativa  actuó en debida forma al darle el trámite de incidente  al escrito allegado por el señor MARCOS ANDRÉS ROJAS».  

Aunado  a lo anterior, el Juzgado advirtió que la suspensión de  las visitas de Marcos Rojas a su hija estaba supeditada a que él  presentara una certificación de valoración por  psiquiatría, carga con la que cumplió y a partir de la  cual se corroboró que no tiene afectación alguna. Sobre  este punto el Juzgado consignó:  

«Obra  en el expediente historia clínica de valoración por  profesional en psicología en la CLINICA METROPOLITANA CMO IPS  SAS, de fecha 18 de julio de 2019, de la que se extrae que el señor  MARCOS ANDRÉS ROJAS: «NO PRESENTA NINGUNA ALTERACION  MENTAL AL MOMENTO DE LA VALORACION».  

De  otro lado, obra Historia Clínica de Valoración por  psiquiatría realizada por la profesional en Psiquiatría  Dra. CATHERINE MENECESES MAYOR de la CLÍNICA LOS REMANSOS  INSTITUTO TOLIMENSE DE SALUD MENTAL SAS, de la que se extrae:  

«Porte  acorde, actitud de cooperación, alerta, orientado auto y  alopsiquicamente: memoria remota, reciente e inmediata conservada.  

Euproséxico,  afecto modulado y reactivo. Pensamiento sin alteración en el  curso, no ideas delirantes, no ideas depresivas. No alteraciones  sensoperceptivas. Normobúlico, euquinético.  Inteligencia impresiona promedio. Lenguaje sin alteraciones.  Introspección adecuada, prospección adecuada. Juicio y  raciocinio conservados» (…)Adulto de 34 años, quien en  el momento no presenta síntomas psiquiátricos. En el  momento de la valoración presenta un juicio de realidad  conservado, se encuentra orientado, con memoria conservada; además  conoce y entiende su situación vital actual y el proceso por  comisaría de familia que está siendo llevado a cabo,  entiende los riegos y los acepta.»  

(…)  

Teniendo  en claro ello, de los documentos que militan en el expediente, se  tiene que, si bien el señor MARCOS ANDRÉS ROJAS al  presentar la solicitud de levantamiento de la restricción de  las visitas para su hija no acompañó a ésta  certificación de valoración por psiquiatría sino  por psicología, lo cierto es que durante el trámite si  la aportó y de ella se desprende que éste no tiene  síntomas psiquiátricos, con lo que, pronto se advierte,  se daría cumplimiento a la primera de las condiciones a las  que se refirió la Resolución 4161.050.21-008-1 del 25  de abril de 2019 como requisito para poder acceder a concluir la  restricción frente a las visitas».  

Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial hizo un recuento de las pruebas  obrantes en el expediente, se pronunció sobre cada una de  ellas y respecto del proceso penal iniciado en contra del padre de la  niña señaló:  

«Así  las cosas, la denuncia realizada por la señora MARTHA LILIANA  GÓMEZ ARIAS frente a MARCOS ANDRÉS ROJAS que dio origen  a la restricción de las visitas frente a la menor MILAGROS  ROJAS GÓMEZ, actualmente se encuentra archivada por conducta  atípica de conformidad con lo estipulado en el art.79 del  C.P.P.  

Lo  anterior, dejando sin asidero probatorio la permanencia de la  restricción de las visitas del padre a la menor, lo que se  ajusta a lo previsto en el primer inciso del Art.12 de la ley 575 de  2000, que al tenor reza:  

“Artículo  18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio  Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se  han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de  protección interpuestas, podrán pedir al funcionario  que expidió las orden la terminación de los efectos de  las declaraciones hechas y la terminación de las medidas  ordenadas.(…)”  

Razones  suficientes para que se abra paso a la confirmación de la  providencia apelada, para así restablecer de manera paulatina  las visitas del señor MARCOS ANDRÉS ROJAS a su hija  MILAGROS ROJAS GÓMEZ, de forma supervisada, en los términos  y condiciones acordadas por las partes según el numeral 7°  de la Resolución No.4161.050.21-008 del 14 de marzo de 2022,  lo que, además, obedece a los derechos fundamentales y en aras  de la protección del interés superior de la menor,  quien de continuar sin la presencia de su padre en su vida, se le  vulnera su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado  de ella, lo que ya se evidencia al reconocer en su padre cultural la  figura paterna.  

Aunado  a que no se trata solo del derecho del padre a ver a su hija, sino  del derecho de la niña MILAGROS ROJAS GÓMEZ de tener  contacto con un padre, sin que sea requisito para ello, el  cumplimiento de su obligación alimentaria sobre el cual ya  cursa demanda en otro despacho judicial».  

De  lo expuesto se colige que, para resolver las críticas de la  gestora, la autoridad judicial tuvo como base lo previsto en la ley  294 de 1996, realizó una valoración integral de las  pruebas, atendió que la suspensión de las visitas de  Marcos Rojas estuvo fundada en la necesidad de que él fuera  valorado por un psiquiatra, de forma tal que una vez aportada la  documental que da cuenta que su salud mental está bien, debía  restablecerse el derecho de la niña a compartir con su padre.  

A  partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación que no  luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la promotora del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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