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STC16060-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16060-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00835-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Manuel Arévalo López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2014-01303 (rads. 2022-00084 y 2022-00485), así como a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Soledad, y a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos Civiles.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Cooperativa Multiactiva Coocrediexpress demandó ejecutivamente a Antonio Fernando Caicedo (Q.E.P.D.) y al tutelante, asunto en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2014.
2.2. El 4 de abril del 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, aunque dicho pronunciamiento fue apelado por uno de los demandados, el recurso se declaró desierto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 17 de septiembre del mismo año.
2.3. El 24 septiembre del 2021, el apoderado del aquí gestor solicitó la finalización del proceso por «desistimiento tácito», invocando, para esos efectos, lo normado en el numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso (inactividad de dos años o más)1.
2.4. El 9 de diciembre de ese año, el estrado de conocimiento desestimó el pedimento de terminación, bajo el entendido de que «obra en el expediente solicitud de sustitución del poder por quien fuera el apoderado de la cooperativa ejecutante (…) en favor del actual apoderado (…), solicitud de la cual este despacho resolvió (…) [el] 25 de enero de 2021», luego, «el plazo de 2 años [de] que trata el numeral 2 literal b del art. 317, no se ha cumplido (…)», decisión que confirmó el 31 de enero de los cursantes.
2.5. El expediente2 se remitió al «superior», a fin de que zanjara la apelación subsidiariamente interpuesta contra aquella decisión por el apoderado del tutelante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad admitió la alzada el 18 de abril de 2022; no obstante, el 7 de septiembre ulterior dejó sin efectos el anterior proveído y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, ya que había conocido previamente el proceso, con ocasión de otro recurso de apelación.
2.6. Trasladado el expediente al último de los estrados del circuito enunciados3, el decurso está al despacho para definir lo concerniente a la alzada formulada.
3. El gestor cuestiona que, a la fecha, no se ha resuelto la impugnación que incoó en relación con el auto de 9 de diciembre de 2021, a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado para ello. Por tanto, solicita que se inste al Juzgado Segundo Civil del Circuito a pronunciarse.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad indicó que recibió el expediente el 20 de septiembre pasado y que el asunto se encuentra al despacho, con la finalidad de surtir el recurso de apelación.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad relievó que se ciñó a lo prescrito en la legislación vigente.
3. El abogado Mauricio Russo Jánica, quien representó al actor constitucional en el proceso cuestionado, coadyuvó lo solicitado en la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, porque consideró que la mora judicial alegada no se estructuraba, pues, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito «debió haber resuelto con anterioridad la remisión del expediente al juzgado que consideraba competente (…), no puede pasarse por alto que [la] decisión ya fue tomada y materializada» y, por ende, «la situación ya fue regularizada». En lo que atañe al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad advirtió que aún estaba en tiempo para resolver, si en cuenta se tenía que el artículo 121 Código General del Proceso le otorgaba un plazo de hasta seis meses para ello.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que provea acerca del recurso de apelación interpuesto frente al auto de 9 de diciembre de 2021.
2. Frente a la mora judicial, resulta pertinente señalar que, en efecto, la celeridad en los procesos resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, esta Sala ha considerado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y STC5633-2021).
3. Aplicadas las anteriores nociones al sub lite y centrada la atención de esta Sala en lo referente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, pues es la autoidad que actualmente tiene a su cargo la gestión echada de menos, se observa que la salvaguarda implorada no se abre paso, porque no se encuentran elementos de juicio para establecer que éste hubiere incurrido en demoras irracionables en el trámite del recurso de apelación que le fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito desde el 20 de septiembre de los cursantes, dado que, a la fecha en que se radicó la tutela, 14 de octubre pasado4, había transcurrido menos de un mes desde que se recibió el asunto.
Así las cosas, como el tiempo transcurrido no se denota irrazonable ni exagerado y no se evidencia un actuar negligente o desidioso del juez de la causa, el auxilio implorado no es viable.
4. Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que como el juicio atacado se encuentra en trámite, cualquier inconformidad deberá ser alegada al interior de dicha causa, sin pretender que el juez constitucional sustituya o reemplace la competencia asignada al juez natural.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El día anterior (23 de septiembre) radicó pedimento de nulidad de lo actuado.
2 La remisión se materializó el 11 de febrero de los corrientes.
3 Según dio cuenta ese juzgador en la contestación de la tutela incoada, el expediente se recibió el 20 de septiembre de 2022.
4 Cfr. 02ActaReparto202200835.pdf