STC16060 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16060-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16060-2022  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00835-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la acción de tutela promovida por Pedro Manuel Arévalo  López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso con radicado 2014-01303 (rads. 2022-00084 y 2022-00485),  así como a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero  Civil del Circuito, ambos de Soledad, y a la Procuraduría  Judicial Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos Civiles.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La Cooperativa Multiactiva Coocrediexpress demandó  ejecutivamente a Antonio Fernando Caicedo (Q.E.P.D.) y al tutelante,  asunto en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad libró  mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2014.  

2.2.  El 4 de abril del 2019, se ordenó seguir adelante con la  ejecución y, aunque dicho pronunciamiento fue apelado por uno  de los demandados, el recurso se declaró desierto por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 17 de septiembre del  mismo año.  

2.3.  El 24 septiembre del 2021, el apoderado del aquí gestor  solicitó la finalización del proceso por «desistimiento  tácito», invocando, para esos efectos, lo normado en el  numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código  General del Proceso (inactividad de dos años o más)1.  

2.4.  El 9 de diciembre de ese año, el estrado de conocimiento  desestimó el pedimento de terminación, bajo el  entendido de que «obra en el expediente solicitud de  sustitución del poder por quien fuera el apoderado de la  cooperativa ejecutante (…) en favor del actual apoderado (…),  solicitud de la cual este despacho resolvió (…) [el] 25  de enero de 2021», luego, «el plazo de 2 años [de]  que trata el numeral 2 literal b del art. 317, no se ha cumplido  (…)», decisión que confirmó el 31 de enero  de los cursantes.  

2.5.  El expediente2  se remitió al «superior», a fin de que zanjara la  apelación subsidiariamente interpuesta contra aquella decisión  por el apoderado del tutelante. El Juzgado Primero Civil del Circuito  de Soledad admitió la alzada el 18 de abril de 2022; no  obstante, el 7 de septiembre ulterior dejó sin efectos el  anterior proveído y ordenó la remisión del  asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, ya que había  conocido previamente el proceso, con ocasión de otro recurso  de apelación.  

2.6.  Trasladado el expediente al último de los estrados del  circuito enunciados3,  el decurso está al despacho para definir lo concerniente a la  alzada formulada.  

3.  El gestor cuestiona que, a la fecha, no se ha resuelto la impugnación  que incoó en relación con el auto de 9 de diciembre de  2021, a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado para ello.  Por tanto, solicita que se inste al Juzgado Segundo Civil del  Circuito a pronunciarse.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad indicó que  recibió el expediente el 20 de septiembre pasado y que el  asunto se encuentra al despacho, con la finalidad de surtir el  recurso de apelación.  

2. El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad relievó que se ciñó  a lo prescrito en la legislación vigente.  

3. El  abogado Mauricio Russo Jánica, quien representó al  actor constitucional en el proceso cuestionado, coadyuvó lo  solicitado en la tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  desestimó la salvaguarda implorada, porque consideró  que la mora judicial alegada no se estructuraba, pues, si bien el  Juzgado Primero Civil del Circuito «debió  haber resuelto con anterioridad la remisión del expediente al  juzgado que consideraba competente (…), no puede pasarse por  alto que [la] decisión ya fue tomada y materializada»  y,  por ende, «la  situación ya fue regularizada».  En lo que atañe al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soledad advirtió que aún estaba en tiempo para  resolver, si en cuenta se tenía que el artículo 121  Código General del Proceso le otorgaba un plazo de hasta seis  meses para ello.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soledad que provea acerca del recurso de apelación  interpuesto frente al auto de 9 de diciembre de 2021.  

2.  Frente  a la mora judicial,  resulta pertinente señalar que, en efecto, la celeridad en los  procesos resulta trascendental para la materialización del  derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo  retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  En  ese orden, esta Sala ha considerado que  

   

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

   

Por  tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios  de «mora  judicial» que  abren paso a este especial medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente de  la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y  STC5633-2021).  

3.  Aplicadas las anteriores nociones al sub  lite  y centrada la atención de esta Sala en lo referente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad, pues es la autoidad que  actualmente tiene a su cargo la gestión echada de menos, se  observa que la salvaguarda implorada no se abre paso, porque no se  encuentran elementos de juicio para establecer que éste  hubiere incurrido en demoras irracionables en el trámite del  recurso de apelación que le fue remitido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito desde el 20 de septiembre de los  cursantes, dado que, a la fecha en que se radicó la tutela, 14  de octubre pasado4,  había transcurrido menos de un mes desde que se recibió  el asunto.  

Así  las cosas, como el tiempo transcurrido no se denota irrazonable ni  exagerado y no se evidencia un actuar negligente o desidioso del juez  de la causa, el auxilio implorado no es viable.  

4.  Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que como el juicio  atacado se encuentra en trámite, cualquier inconformidad  deberá ser alegada al interior de dicha causa, sin pretender  que el juez  constitucional sustituya o reemplace la competencia asignada al juez  natural.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El día anterior (23 de septiembre) radicó pedimento de          nulidad de lo actuado.  

2          La remisión se materializó el 11 de febrero de los          corrientes.  

3          Según dio cuenta ese juzgador en la contestación de la          tutela incoada, el expediente se recibió el 20 de septiembre          de 2022.  

4          Cfr.          02ActaReparto202200835.pdf      

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