STC15436 2022

NOVIEMBRE

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STC15436-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15436-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03815-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Divina  Luz Mendoza Reales  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso  verbal de  resolución de contrato de compraventa No.  013-2019-00311-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, y «tutela          judicial efectiva»,          presuntamente          vulnerados por la Corporación accionada en el asunto          referido.  

Manifestó  que promovió proceso de resolución de contrato de  compraventa contra Alianza Fiduciaria SA, en el que el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia anticipada de 6 de  septiembre de 2021 declaró probada la excepción de  prescripción de la acción.  

Explicó  que el Magistrado ponente del Tribunal  Superior de Barranquilla,  en providencia de 29 de octubre de 2021 admitió la alzada como  lo disponía el Decreto 806 de 2020, por lo que el 8 de  noviembre de ese año remitió escrito de sustentación  al correo electrónico de la secretaría  seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.,  no obstante, el 13 de diciembre de 2021, declaró desierto el  recurso al no haber sido sustentado en tiempo, determinación  que recurrió en súplica.  

Indicó  que, en Sala Dual, se «rechazó  la súplica»,  y  en su lugar dispuso la remisión del proceso al Magistrado  sustanciador para que lo resolviera como una reposición, sin  embargo, el asunto se devolvió al Juzgado de origen sin  resolver previamente sobre este.  

Consideró  que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho  porque declaró desierto el recurso la apelación que  sustentó oportunamente, así como por no desatar el  recurso de reposición frente a la decisión anterior,  además que, en reiteradas ocasiones solicitó  información respecto de cuándo van a «resolver  el recurso de reposición»,  sin que a la fecha tenga una respuesta.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado «que  resuelva un recurso de reposición contra  la decisión de haber declarado desierto el recurso de  apelación y profiera sentencia de segunda instancia».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla contestó que, el 8 de noviembre de  2022 desató el recurso de reposición propuesto por la  apelante, por tal motivo pidió se declare la carencia de  objeto por hecho superado.  

2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla como vinculado  hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en  cuestión y afirmó que el expediente le fue devuelto  porque se declaró desierta la apelación interpuesta por  la demandante, y el 25 de febrero de 2022 profirió auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al  ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los  interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a  esta acción oportunamente, esta jurisdicción está  llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión  de las garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, e  revisado el enlace que contiene el proceso verbal No.  013-2019-00311-00 promovido por Divina Luz Mendoza Reales contra  Alianza Fiduciaria SA, Promotora Soledad SAS, Entorna SAS y Avenida  Capital SAS, se observa que luego de surtir las etapas propias de  este juicio, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla  profirió sentencia anticipada el 6 de septiembre de 2021 en la  que declaró probada la excepción de prescripción,  y en consecuencia negó las pretensiones, pronunciamiento que  fue apelado por la demandante.  

2.1  El Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 29 de octubre  de 2021 admitió el recurso, y de acuerdo con el Decreto  legislativo 806 de 2020 concedió término para la  sustentación, luego, el 13 de diciembre de 2021 lo declaró  desierto porque la recurrente «no  cumplió con la carga procesal de allegar el memorial  correspondiente (vía canales digitales), en la oportunidad  dispuesta para ello».  

2.2  Inconforme con lo resuelto la aquí accionante formuló  recurso de súplica, y adujo que el Magistrado ponente se  equivocó al declarar desierta la alzada, puesto que el 8 de  noviembre de 2021 a las 13:15 pm envió al correo electrónico  de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.  el  escrito de sustentación.  

2.3  El 8 de febrero de 2022 en Sala dual se declaró improcedente  la súplica, y dispuso la devolución de las diligencias  al Magistrado ponente para que lo tramitara como reposición,  sin embargo, el expediente había sido devuelto al Juzgado de  origen desde el 18 de enero de 2022, sin que fuera resuelto.  

3.  Ahora bien, en lo que atañe al motivo de inconformidad de la  accionante, se advierte en el expediente que fue remitido en este  trámite, que el Magistrado ponente en auto de 8 de noviembre  de 2022, revocó el de auto censurado de 13 de diciembre de  2021, puesto que, al revisar de nuevo las actuaciones adelantadas en  el asunto, pudo evidenciar que efectivamente el 8 de noviembre de  2021 el apoderado judicial de la señora Divina  Luz Mendoza  Reales dentro del término de traslado, radicó en el  buzón electrónico de la secretaría de ese  Tribunal Superior el memorial de sustentación, como se observa  en la siguiente imagen,  

4.  Ante ese panorama, es claro que lo pretendido por la accionante se  encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción,  el Tribunal Superior accionado, en providencia de 8 de noviembre de  2022 desató el recurso de reposición propuesto por el  apoderado judicial de la apelante aquí recurrente, ya que al  comprobar que dentro del término concedido, y contrario a la  constancia dejada por la Secretaría de esa Corporación,  encontró que el escrito de sustentación fue presentado  en tiempo, por lo que resolvió revocar la decisión que  declaró desierta la apelación y  dispuso además,  que ejecutoriado ese auto ingresaran las diligencias al despacho para  resolver lo pertinente.  

Luego  entonces, como cesó la causa de vulneración  o amenaza de la garantía fundamental invocada, de conformidad  con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta  constituye una carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría  ningún sentido impartir una orden constitucional cuando la  finalidad de la acción propuesta se cumplió.  

Bajo  esa línea, la Corte ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo  implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…)  el  hecho superado o la carencia de objeto  se presenta: Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  

5.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Divina  Luz Mendoza Reales  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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