Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16058-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16058-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00218-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de septiembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Cecilia Díaz Castañeda contra la Oficina Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al trámite se vinculó a los Despachos Primero y Quinto Civiles del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en los procesos verbales de radicados 2022-00132-00 y 2022-00227-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Anotó que fue notificada «por correo electrónico de una demanda con pretensiones de declaratoria de nulidad absoluta de promesa de contrato y de contrato civil en donde [no es parte], si no se refiere a […] pactos celebrados […] por [su] esposo […] quien hace más de un año falleció en la ciudad de Neiva».
2. Manifestó que el escrito inicial citado se «refiere el contenido del artículo 68 del Código General del Proceso […]». Además, que la «demanda le fue puesta en conocimiento por la citada demandante que entre ella y [su] esposo fallecido, en algún momento celebraron una promesa de contrato y luego perfeccionaron la promesa por un contrato que firmaron y pretenden nulitar esos actos contractuales, pero vinculando a [ésta y sus hijos] en una especie de sucesión procesal». En efecto, mencionó que, como consecuencia del memorial presentado por el abogado de la contraparte, fueron «citados ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a que hicier[án] parte de un proceso ejecutivo que allí cursaba […] y [ellos] respondie[ron] al Juzgado que no ten[ían] ningún interés de [hacer] parte en ese proceso, porque no ten[ían] tampoco interés en aceptar derechos hereditarios en la sucesión del causante Libardo Diógenes Pérez con relación al predio de la litis […]».
2.1. De cara al mismo togado, señaló que este impetró demanda ante el «Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel […] utilizando los mismos documentos para que posiblemente ordenaran la resolución de esos contratos y presuntamente por no haberle prosperado sus pretensiones, ahora intenta volver[los] a incomodar con esta nueva demanda en donde solicita en forma […] temeraria que se ordenen medidas cautelares, innominadas utilizando la normatividad del artículo 590 y subsiguientes del Código General del Proceso y allí pide se inscriba la demanda sobre la totalidad de los predios que pose[en]».
2.2. Así las cosas, por vía de tutela, anotó con relación a la figura de sucesión procesal, que «[…] no procede en este asunto porque cuando la persona contratante en ese caso [su] esposo fallecido, en ningún momento llegó a recibir el traslado de esta demanda, si no que esta tan solo está siendo formulada en estos momentos y por tal motivo no puede tener con carácter de sucesión procesal». Y, de cara a las actuaciones del abogado mencionado, indicó que son realizadas con el fin de «impedir que alguna persona nos pueda comprar cualquiera de esos bienes y esto lo considero como una forma inescrupulosa en el actuar de dicho abogado, causándonos un grave daño a nivel psicológico, y utilizando una presunta artimaña suya ya que es el esposo de una Juez de la Republica quien tiene su despacho judicial en Neiva, y puede utilizar presunto tráfico de influencias en asuntos procedimentales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva relató lo acontecido al interior del juicio surtido contra la aquí accionante.
2. El Despacho Quinto Civil del Circuito de Neiva solicitó se «deniegue la solicitud de amparo constitucional, como quiera que [su] actuar […] ya se ha pronunciado de fondo con relación a que no avoca el conocimiento de la presente demanda por impedimento del titular […]».
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial requirió que se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «desde la órbita de sus competencias no está constituida para determinar la admisión o inadmisión de procesos que son sometidos a reparto, pues su función es netamente administrativa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «no existe transgresión de los derechos supralegales de la [actora] por parte de los Juzgados vinculados, ni de la Oficina Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, por recibir una demanda dirigida en su contra y haberse entregado su conocimiento a un Juez como la ley lo ordena, pues no existe disposición legal que autorice la prohibición a una persona o entidad de acudir a la administración de justicia, por el simple hecho de que la parte demandada considere que no hay lugar a impetrar una reclamación judicial, ya que, ese argumento deberá exponerlo y demostrarlo dentro del trámite procesal […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora mencionó que lo argumentado carece de «criterio objetivo porque no están observando que utilizar el aparato judicial en una forma indebida, no solamente se [le] estaría causando grave daño a [su] persona y además a [sus] hijos, sino que también se le est[á] causando grave daño al aparato judicial en lo que comúnmente se denomina el abuso en el uso del derecho».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la tutelante, con ocasión de la radicación de sendas demandas en su contra. Ello pues, indicó que las mismas son improcedentes, en la medida que están dirigidas contra su esposo –quien falleció-. Y, por tanto, no se encuentra legitimada para ser convocada en los distintos juicios –nulidad de transacciones de promesa y de contratos civiles-.
2. Esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada. Lo anterior, por cuanto la súplica de la convocante relativa a que «las accionadas se abstengan de realizar asignaciones para conocimiento de los trámites a los jueces de la república de la región o de cualquier otro lugar por ser notoriamente improcedente la demanda», resulta extraña a los propósitos de esta herramienta constitucional. Ello, en la medida que no es posible que a través de esta senda se promueva imponer límites al derecho de acceso a la administración de justicia de las personas, máxime cuando no existe premisa legal que deniegue dicha prerrogativa1.
3. De cara las peticiones para que «se ordene al funcionario […] abstenerse de impartir el trámite y optar por una decisión en la cual estime la posibilidad de disponer la inadmisión y/o el rechazo de la demanda […]». Y, que se advierta «a los accionados que en lo sucesivo deberán abstenerse de dar trámite a las acciones que presenten las personas cuando sea evidente que se trata de asuntos temerarios», la Sala observa que lo propuesto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, es ante la instancia judicial correspondiente donde la gestora debe hacer prevalecer lo expuesto en el presente amparo, ya sea con la contestación de la demanda o en la presentación de excepciones pues, dado el carácter residual de este resguardo, impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite.
4. Por último, frente al cuestionamiento relacionado con que se «ordene la compulsación de las copias de la tutela, del trámite y de las decisiones que se adopten con destino a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Huila y con destino a la Fiscalía General de La Nación para que inicien las investigaciones correspondientes por estos sucesos», esta Corporación informa a la libelista que, si a bien lo tiene, puede acudir directamente ante las autoridades penales y disciplinarias competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, sin que sea este amparo -residual y subsidiario- la herramienta para alcanzar dicho fin. En el punto, esta Sala ha sostenido que: «…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016. Reiterada en CSJ STC13238-2021).
5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS