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STC15990-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15990-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01751-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 de septiembre de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Hélida Viuche Carrillo contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A. -, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310503820170059400 (Rad. Corte 89398).
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó se revoque la sentencia CSJ SL1276-2022, de 19 de abril del año que avanza y en su lugar se declare que «se encontraba habilitada dentro del período comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 al 7 de noviembre de 2006, para tramitar su traslado del RAIS hacia el RPMPD y en consecuencia ordenar a Colpensiones y AFP Colfondos adelantar los trámites respetivos para hacer efectivo el traslado».
De los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la convocante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos, con el fin de que se declarara que «se trasladó hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de radicación del «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones» y, en consecuencia, se trasladaran, desde Colfondos hacia Colpensiones, los aportes realizados entre noviembre de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, más los que se realizaran con posterioridad. El asunto correspondio al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones (23 jul. 2019); apelaron los demandados y se surtió la consulta en favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal revocó lo así resuelto y los absolvió (30 jul. 2020), por tanto, acudió en casación; sin embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado (CSJ SL1276-2022, 19 abr.).
Le endilgó a la autoridad de casación incurrir en «vía de hecho» al no tener en cuenta que la ausencia de respuesta por parte de las convocadas le impidió retornar a Colpensiones, pues su principal objetivo era volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
2. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que en el proceso objeto de escrutinio esa entidad no hizo parte ni tampoco se vinculó al extinto ISS. No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada.
4. Recurrió la quejosa e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se ratificará la resolución confutada, comoquiera que revisada la providencia objeto de reproche (CSJ SL1276-2022, 19 abr.), con la culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no es posible advertir la vulneración que alega la inconforme, pues además de que la misma fue el resultado de las falencias en la proposición del cargo que elevó contra la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo concluir la vulneración que se alega por las razones que pasa a explicarse.
En efecto, en el veredicto cuestionado, en primera medida resaltó los defectos en el planteamiento de la censura y en ese escenario recordó que:
(…) el literal a) del artículo 90 del CPTSS establece que, para que un recurso de casación se entienda debidamente interpuesto, debe invocar expresa y correctamente el motivo o modalidad de violación de la ley sustancial que se le reclama al fallador, teniendo por tales la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Cada una de tales modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí (CSJ AL1546–2021, que incluye la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
De otra parte, la vía indirecta de casación del trabajo se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva de la senda del puro derecho, por lo cual, no es dable invocarla para casos donde únicamente se discute la gestión probatoria, como se ha intentado en el cargo bajo examen (CSJ SL5113-2021). A pesar de ese evidente desliz, se entenderá, dado que el cargo no hace alusión a la interpretación de las normas, que el submotivo que da forma a las críticas a la decisión de segundo grado es la aplicación indebida, por ser la que, en general, corresponde a las acusaciones indirectas.
Así, luego de soslayar tales dislates se adentró en el estudio del problema jurídico consistente en la tempestividad en la solicitud de traslado entre regímenes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y en ese contextó explicó:
(…) el Tribunal fundó su decisión en el precepto acabado de mencionar y en el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003. A partir de esas normas, comparadas con el material probatorio, extrajo que, cuando se cumplió el año de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003 para trasladarse al RPMPD, contado a partir de su entrada en vigor, y que corrió hasta el 29 de enero de 2004, a ella aún le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional, pues tenía 44 y aquel límite etario quedó fijado en los 57 años para el caso de las mujeres, a partir del año 2014 (artículo 9 de la Ley 797 de 2003). Además, cuando elevó la solicitud de traslado a Colpensiones, el 4 de noviembre de 2003, ella no tenía 5 años de permanencia en el RAIS, pues este último régimen lo eligió el 13 de septiembre de 1999.
En esa línea de pensamiento al verificar los medios de convicció aportados resaltó que:
(…) en punto de la comunicación emitida por Colfondos el 14 de octubre de 2010, que le informa a la impugnante acerca del rechazo de su requerimiento de traslado a Colpensiones, impetrado el 4 de noviembre de 2003, es cierto que el ad quem no mencionó ese documento explícitamente en su fallo, pero de manera tácita sí se refiere al resultado que produjo aquel mensaje, específicamente, cuando indica que se aparta de la decisión del a quo acerca de que la contestación tardía por parte de las administradoras le generó a la actora el derecho a trasladarse al RPMPD. En ese sentido, la divergencia de criterios que plantea el juez de la alzada no es meramente jurídica, pues solo puede mencionarse si se evalúa la extensión del lapso transcurrido entre la solicitud de traslado y el aviso sobre su desestimación. Por ende, la Sala considera que esa inferencia no habría surgido, si la prueba en comento no hubiese sido valorada.
(…) el cargo se equivoca al exponer que los yerros fácticos del Tribunal provienen de que dejó de apreciar esas dos pruebas, cuando, efectivamente, hicieron parte de la estructura basilar del fallo
Para en ese contexto y luego de reseñar el precedente CSJ4706-2021 inferir que:
(…) la impugnante propone que la no valoración de la comunicación de Colfondos del 14 de octubre de 2010 dio pie a que el Tribunal dedujera, con error, que las demandadas fueron oportunas al responder a la solicitud de traslado del año 2003, o, dicho de otra forma, que aquella misiva no implicaba la extemporaneidad de la respuesta a la petición de regreso a Colpensiones. Empero, esa premisa de ataque es equivocada, porque a lo largo de la sentencia gravada no se observa ninguna manifestación en la que se dé por contestada en tiempo la reclamación en comento, con lo que los primeros errores fácticos son inexistentes.
Por el contrario, se verifica que el sentenciador admite «el hecho de que las Administradoras de Pensiones no haya (sic) contestado la petición [de readmisión al RPMPD] oportunamente»; lo que sucede es que considera que dicha tardanza es inocua, ya que «esa situación de manera alguna permite al afiliado suplir los presupuestos» estipulados por la ley para el traslado entre regímenes. Por tanto, lo que debe entenderse del contenido de la sentencia es que, aún si la respuesta hubiera sido oportuna —que no lo fue—, el traslado hacia Colpensiones no se podía aceptar, porque, para el 4 de noviembre de 2003 la demandante no contaba ni con la edad ni con el tiempo de permanencia en el RAIS, conforme a las normas aplicables, para permitirle migrar su afiliación hacia la administradora del RPMPD.
(…) la promotora del recurso extraordinario incumplió uno de sus deberes procesales, al no plantear refutación alguna ante ese último argumento del juzgador colegiado, porque lo que encontró esa autoridad judicial es que la demandante no tenía estructurados los requisitos de edad y tiempo de permanencia en un régimen para trasladarse al otro, con aplicación del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. En particular, debía demostrar que, cuando pidió el traslado al RPMPD, en el 2003, estaba a 10 años o menos de alcanzar la edad pensional establecida para las mujeres, pero ni siquiera intentó desvirtuar el aserto contrario, que fue el que postuló el fallador colectivo. Esa actitud pasiva ante un planteamiento que fue el eje central de la sentencia permite mantener vigente el pronunciamiento fustigado.
A continuación, y para abundar en razones, la Sala advierte que la comunicación del 16 de septiembre de 2014, emitida por el Área de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., le informa a la actora que desde septiembre de 2014 le seguiría entregando las cotizaciones a Colfondos y no a Colpensiones. Sobre este tipo de instrumentos debe recordarse que, en el recurso de casación, el documento declarativo emanado de un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, pues se ha dicho que su naturaleza es testimonial, de manera que su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles. La misma consideración cabe en relación con la certificación laboral del 17 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría de Integración Social de la misma Alcaldía, pues esta entidad tampoco hace parte del proceso.
Luego al ocuparse de la aptitud de algunas pruebas en el remedio extraordinario dijo:
(…) la certificación del 16 de septiembre de 2014, aún si se considerara prueba apta en la esfera casacional, tampoco serviría para edificar el éxito del ataque, porque en el desarrollo de este no se encuentra la explicación acerca de cómo incidió su falta de valoración en el pronunciamiento estudiado. En realidad, se hace una mención somera a ese documento, con la descripción de su contenido y el efecto que causó en la impugnante, sin embargo, nada se dice en cuanto a cómo debió abordarla el Tribunal, ni la manera en que su omisión valorativa incidió en la comisión de los errores fácticos. Con ello, la casacionista olvida que el recurso extraordinario no está diseñado para que la Corte evalúe el actuar de las partes en contienda, con miras a descubrir a cuál le asiste la razón, sino para definir si se sostiene la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales.
Por su parte, la certificación del 17 de noviembre de 2016, si pudiera considerarse calificada en casación, carece de la sustentación de su alcance, pues solo se describe su contenido, pero no se afirma cuál era el sentido en el que debía ser valorada, ni cómo fue que la ausencia de su estudio generó los dislates fácticos. Lo mismo ocurre con la historia laboral expedida por Colpensiones, que, si bien es prueba hábil, por provenir de uno de los sujetos procesales, tampoco fue analizada en relación con los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, al no haberla referido entre sus sustentos fácticos; por otro lado, tampoco se explicó cuál era su verdadero sentido y cómo incidía su texto en la alegada imposibilidad de retornar al régimen administrado por Colpensiones.
Y en ese contexto concluyó:
Las deficiencias de orden técnico anotadas hasta aquí llevan a la corporación a recordar que en la providencia CSJ SL885-2022 se hicieron estas consideraciones, que resultan aplicables al caso presente:
Encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
En este orden de ideas, la sentencia adoptada no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la inconforme y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC4987-2022 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación plausible, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS