STC16004 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16004-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16004-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02198-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Cibergestión  Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 19 de octubre de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la tutela que instauró a la Dirección Nacional de  Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales, extensiva a las partes e intervinientes en el  proceso de violación de derechos de autor con rad.  1-2020-145163.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende que se ordene a la autoridad convocada «anular  y dejar sin efectos los Autos No. 9, 12 y 14»  mediante los cuales se le ordenó la colaboración  efectiva para la elaboración del dictamen pericial requerido  por la parte demandada.  

En  sustento, adujo que toda vez que John Alexander Ruiz Torres y Rhino  Solutions S.A.S. y otros violaron los derechos de autor promovió  el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual, comoquiera  que aquellos al contestar la demanda «anunciar[on]  el aporte de un dictamen pericial»  según las previsiones del artículo 227 del Código  General del Proceso, el Juez aludido, no solo, le ordenó la  colaboración efectiva para con el perito «suministrando  (…)  la información y documentos que (…)  requiera, relacionados con el objeto de la prueba»,  sino que a su contraparte le concedió el término de 20  días para la elaboración de la experticia.  

Señaló  que aunque al descorrer el traslado del recurso de reposición  y en subsidio apelación que las demandadas interpusieron  contra la anterior decisión, advirtió que al «revelar»  la información requerida se «vulneraría[n]  derechos propio y de terceros (…),  sumado a la inutilidad probatoria frente a lo relacionado con el  software “Avalapp PH”, pues dicha información  reposa en el registro de obras»  de la mentada entidad, la autoridad aludida modificó  parcialmente lo decidido, excluyendo la información  relacionada con varios contratos, limitó «las  medidas de colaboración (…)  en la entrega de material fotográfico y videograbaciones  solicitados por los demandados»  y negó la alzada.  

Indicó  que pese a que formuló el mecanismo horizontal contra la  última determinación, pues no se analizó el  argumento adicional que expuso al descorrer el traslado, esto es, el  rechazo de la exhibición documental para el dictamen pericial  y su impertinencia, la aludida autoridad mantuvo incólume lo  resuelto; en su sentir, insiste, la entrega de información  requerida a la contraparte y al auxiliar de la justicia, a más  que expone a terceros en sus relaciones negociales, se trata del  «decreto  de una prueba»  y en razón de esto se debe permitir su contradicción.  

2.        La  entidad accionada precisó que, por un lado, solo fue la parte  demandada la que formuló el recurso de reposición  contra el primero de los autos criticados, y por el otro, que de  manera alguna decretó la exhibición de documentos, como  lo asevera la accionante, solo instó la colaboración  para la elaboración del dictamen, decisiones que no era  susceptibles de alzada, en razón de lo dispuesto en el  artículo 321 del C.G. del P.; los vinculados John Ruiz y Rhino  Solutions S.A.S., se opusieron a la salvaguarda deprecada en razón  a que las decisiones cuestionadas se rigieron por el rito procesal  correspondiente.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, frente a la primera de las decisiones criticadas,  comoquiera que la sociedad actora no interpuso recurso de reposición  contra la misma; y en relación a las otras determinaciones,  advirtió que «no  resultan arbitrarias, ni caprichosas, como lo asevera la accionante,  pues no se considera que las mismas sean producto del arbitrio del  juzgador».  

4.        La  sociedad gestora impugnó el anterior proveído y para  ello señaló que la incuria que fue enrostrada resulta  desproporcionada, pues si bien no formuló el mecanismo  horizontal, presentó sus inconformidades al descorrer el  traslado del recurso de su contraparte; así mismo requirió  un estudio de fondo de lo resuelto pues, reiteró,  «materialmente  los autos objeto de esta tutela si implican un decreto de pruebas, y  ello deriva en que [se]  debió realizar el juicio de valoración probatorio:  pertinencia, utilidad y conducencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, pronto se advierte que el  ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el  veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado como pasa a verse:  

a)  Mediante proveído No. 9 de 16 de diciembre de 2021 la  autoridad encartada resolvió i)  «[o]torgar  un plazo de veinte (20) días a los demandados John Alexander  Ruíz Torres y Rhino Solutions SAS para que aporten el dictamen  pericial anunciado»  en la contestación de la demanda y ii)  ordenó  a la aquí actora  

(…)  [s]uministrar  al perito y al apoderado de los solicitantes la información y  documentación que estos requieran, relacionados con el objeto  de la prueba. (…).  Las  sociedades requeridas podrán designar un funcionario para  acompañar la práctica de la prueba y verificar que esta  se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos señalados  en esta providencia.  

b)        La  allá demandada interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra esa decisión arguyendo que  primero debía ordenarse la exhibición de documentos,  para luego establecer el término de adosar el peritaje; la  sociedad gestora al descorrer el traslado dirigió sus reparos  a la inconducencia del citado medio de prueba y a que debía  ser objeto de contradicción de su parte.  

c)        En  auto No 12 de 10 de marzo 2022, se dispuso, por un lado, negar la  concesión de la alzada, y por el otro, reponer parcialmente la  anterior determinación, para lo que interesa, se ordenó  a las demandantes, por una parte, remitir a las convocadas:  

“1.2.  Material fotográfico y/o videograbación relacionado con  la visualización, arquitectura e interfaz del sistema “Presto”  comercializado, vendido y/o licenciado con Banco Popular S.A., Itaú  Corpbanca Colombia S.A. y al Banco Scotiabank Colpatria S.A.  

1.3.  Material fotográfico y/o videograbación relacionado con  la visualización, arquitectura e interfaz del sistema  “Presto”.  

1.4.  Material fotográfico y/o videograbación relacionado con  la visualización, arquitectura e interfaz del sistema “Presto”  de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.”  

Y  por la otra:  

Colabor[ar]  de manera efectiva con el apoderado de los demandados Rhino Solutions  SAS y John Alexander Ruíz Torres y el perito designado por  aquel, especialmente con lo siguiente:  

1.  Autorizando el ingreso del apoderado de la solicitante y el perito a  las instalaciones de la empresa.  

2.  Suministrando al perito y al apoderado el material fotográfico  y/o videograbación solicitados en la petición  probatoria con el fin de cumplir el objeto de la prueba, dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación de la  presente decisión.  

3.  Autorizando el ingreso del apoderado de las solicitantes y el perito  a las oficinas donde tenga equipos de cómputo, portátiles  o fijos y/o servidores que permitan evidenciar los programas “Presto”  y “Avalapp PH” en modalidad productiva en los periodos  indicados en la solicitud probatoria.  

4.  Permitiendo el acceso del perito a cada uno de los dispositivos  mencionados, con el fin de cumplir el objeto de la prueba, ya  señalado en este Auto.  

5.  La sociedad requerida podrá designar un funcionario para  acompañar la práctica de la prueba y verificar que esta  se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos señalados  en esta providencia.  

6.  Los requeridos podrán abstenerse de entregar o impedir el  acceso a información financiera, contable, datos personales o  secretos comerciales ajenos al objeto de la prueba.  

d)        Finalmente  y en vista de que la accionante interpuso recurso de reposición  contra la última decisión, advirtiendo que existían  «puntos  nuevos (es decir, no decididos) respecto al auto No. 9, esto es, la  decisión de no pronunciarse sobre las razones presentadas por  la parte demandante para no exhibir la información requerida  por Rhino Solutions y John A. Ruiz para elaborar su dictamen  pericial»  y además que solicitó control de legalidad sobre lo  actuado, la autoridad encartada en proveído No 14 de 20 de  septiembre último, resolvió mantener incólume la  providencia cuestionada y negó la mentada figura.  

Visto  lo anterior, se advierte el incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, porque si bien la sociedad  interpuso recurso de reposición contra el proveído No  12 calendado 10 de marzo de 2022, advirtiendo la existencia de puntos  nuevos y no decididos, que no era el caso y además resultaba  contradictorio, lo cierto es que, no hizo lo propio, no solo, frente  al auto No. 9 de 16 de diciembre de 2021 que en últimas fue la  génesis de su inconformidad, sin que sea de recibo que sus  quejas las presentó al descorrer el traslado del mismo,  comoquiera que ese no era el mecanismo idóneo; sino además,  guardó silencio frente a la decisión del 20 de  septiembre de los corrientes, que negó el control de legalidad  deprecado con los mismos argumentos aquí expuestos.  

Entonces,  como la persona jurídica gestora desperdició los  mecanismos idóneos con los que contaba para discutir las  providencias de las que hoy se duele, provocó que la tutela  perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que  aquí impera. Memórese que  no se puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Sobre  la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que:  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (reiterada  entre otras en STC494-2021).  

Con  todo, en punto de la contradicción de las experticias  aportadas en los escenarios previstos en el artículo 227 del  Código General del Proceso, contrario a lo sostenido por la  sociedad actora, para la Corte la conducta desplegada por la  autoridad convocada no conlleva la vulneración aludida, pues  es pacífico que para cuestionar dichas dictámenes no se  tiene que abrir a una audiencia especial, como lo pretende la  accionante, sino que se tiene prevista la audiencia de instrucción  y juzgamiento para tal efecto y, el respecto la Sala ha señalado  que:  

(…)  es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto,  práctica y valoración  de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso  cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en  el derogado Código de Procedimiento Civil se había  adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en  el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba  para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona  que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la  contradicción mediante aclaración, complementación  u objeción, para finalmente ser  valorado en la sentencia,  si era el caso.  

Nada  de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo  227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una  experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto  es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para  solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su  contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del  plazo especial del artículo 227. (…)  

Ya  en punto de la contradicción,  el litigante contra el cual se aduzca podrá  solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción  y juzgamiento,  aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las  reglas estipuladas en el canon 228.  

Por  último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales  de las partes, cuando a ello haya lugar, el  fallador apreciará el dictamen en su sentencia;  labor que emprenderá de  acuerdo con las reglas de la sana crítica y  en la que evaluará  la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de  sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia, así como las demás pruebas que obren en el  proceso  (art. 232).  (STC2066-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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