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STC16004-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16004-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02198-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Cibergestión Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 19 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que instauró a la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de violación de derechos de autor con rad. 1-2020-145163.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se ordene a la autoridad convocada «anular y dejar sin efectos los Autos No. 9, 12 y 14» mediante los cuales se le ordenó la colaboración efectiva para la elaboración del dictamen pericial requerido por la parte demandada.
En sustento, adujo que toda vez que John Alexander Ruiz Torres y Rhino Solutions S.A.S. y otros violaron los derechos de autor promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual, comoquiera que aquellos al contestar la demanda «anunciar[on] el aporte de un dictamen pericial» según las previsiones del artículo 227 del Código General del Proceso, el Juez aludido, no solo, le ordenó la colaboración efectiva para con el perito «suministrando (…) la información y documentos que (…) requiera, relacionados con el objeto de la prueba», sino que a su contraparte le concedió el término de 20 días para la elaboración de la experticia.
Señaló que aunque al descorrer el traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación que las demandadas interpusieron contra la anterior decisión, advirtió que al «revelar» la información requerida se «vulneraría[n] derechos propio y de terceros (…), sumado a la inutilidad probatoria frente a lo relacionado con el software “Avalapp PH”, pues dicha información reposa en el registro de obras» de la mentada entidad, la autoridad aludida modificó parcialmente lo decidido, excluyendo la información relacionada con varios contratos, limitó «las medidas de colaboración (…) en la entrega de material fotográfico y videograbaciones solicitados por los demandados» y negó la alzada.
Indicó que pese a que formuló el mecanismo horizontal contra la última determinación, pues no se analizó el argumento adicional que expuso al descorrer el traslado, esto es, el rechazo de la exhibición documental para el dictamen pericial y su impertinencia, la aludida autoridad mantuvo incólume lo resuelto; en su sentir, insiste, la entrega de información requerida a la contraparte y al auxiliar de la justicia, a más que expone a terceros en sus relaciones negociales, se trata del «decreto de una prueba» y en razón de esto se debe permitir su contradicción.
2. La entidad accionada precisó que, por un lado, solo fue la parte demandada la que formuló el recurso de reposición contra el primero de los autos criticados, y por el otro, que de manera alguna decretó la exhibición de documentos, como lo asevera la accionante, solo instó la colaboración para la elaboración del dictamen, decisiones que no era susceptibles de alzada, en razón de lo dispuesto en el artículo 321 del C.G. del P.; los vinculados John Ruiz y Rhino Solutions S.A.S., se opusieron a la salvaguarda deprecada en razón a que las decisiones cuestionadas se rigieron por el rito procesal correspondiente.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, frente a la primera de las decisiones criticadas, comoquiera que la sociedad actora no interpuso recurso de reposición contra la misma; y en relación a las otras determinaciones, advirtió que «no resultan arbitrarias, ni caprichosas, como lo asevera la accionante, pues no se considera que las mismas sean producto del arbitrio del juzgador».
4. La sociedad gestora impugnó el anterior proveído y para ello señaló que la incuria que fue enrostrada resulta desproporcionada, pues si bien no formuló el mecanismo horizontal, presentó sus inconformidades al descorrer el traslado del recurso de su contraparte; así mismo requirió un estudio de fondo de lo resuelto pues, reiteró, «materialmente los autos objeto de esta tutela si implican un decreto de pruebas, y ello deriva en que [se] debió realizar el juicio de valoración probatorio: pertinencia, utilidad y conducencia».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado como pasa a verse:
a) Mediante proveído No. 9 de 16 de diciembre de 2021 la autoridad encartada resolvió i) «[o]torgar un plazo de veinte (20) días a los demandados John Alexander Ruíz Torres y Rhino Solutions SAS para que aporten el dictamen pericial anunciado» en la contestación de la demanda y ii) ordenó a la aquí actora
(…) [s]uministrar al perito y al apoderado de los solicitantes la información y documentación que estos requieran, relacionados con el objeto de la prueba. (…). Las sociedades requeridas podrán designar un funcionario para acompañar la práctica de la prueba y verificar que esta se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia.
b) La allá demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión arguyendo que primero debía ordenarse la exhibición de documentos, para luego establecer el término de adosar el peritaje; la sociedad gestora al descorrer el traslado dirigió sus reparos a la inconducencia del citado medio de prueba y a que debía ser objeto de contradicción de su parte.
c) En auto No 12 de 10 de marzo 2022, se dispuso, por un lado, negar la concesión de la alzada, y por el otro, reponer parcialmente la anterior determinación, para lo que interesa, se ordenó a las demandantes, por una parte, remitir a las convocadas:
“1.2. Material fotográfico y/o videograbación relacionado con la visualización, arquitectura e interfaz del sistema “Presto” comercializado, vendido y/o licenciado con Banco Popular S.A., Itaú Corpbanca Colombia S.A. y al Banco Scotiabank Colpatria S.A.
1.3. Material fotográfico y/o videograbación relacionado con la visualización, arquitectura e interfaz del sistema “Presto”.
1.4. Material fotográfico y/o videograbación relacionado con la visualización, arquitectura e interfaz del sistema “Presto” de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.”
Y por la otra:
Colabor[ar] de manera efectiva con el apoderado de los demandados Rhino Solutions SAS y John Alexander Ruíz Torres y el perito designado por aquel, especialmente con lo siguiente:
1. Autorizando el ingreso del apoderado de la solicitante y el perito a las instalaciones de la empresa.
2. Suministrando al perito y al apoderado el material fotográfico y/o videograbación solicitados en la petición probatoria con el fin de cumplir el objeto de la prueba, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
3. Autorizando el ingreso del apoderado de las solicitantes y el perito a las oficinas donde tenga equipos de cómputo, portátiles o fijos y/o servidores que permitan evidenciar los programas “Presto” y “Avalapp PH” en modalidad productiva en los periodos indicados en la solicitud probatoria.
4. Permitiendo el acceso del perito a cada uno de los dispositivos mencionados, con el fin de cumplir el objeto de la prueba, ya señalado en este Auto.
5. La sociedad requerida podrá designar un funcionario para acompañar la práctica de la prueba y verificar que esta se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia.
6. Los requeridos podrán abstenerse de entregar o impedir el acceso a información financiera, contable, datos personales o secretos comerciales ajenos al objeto de la prueba.
d) Finalmente y en vista de que la accionante interpuso recurso de reposición contra la última decisión, advirtiendo que existían «puntos nuevos (es decir, no decididos) respecto al auto No. 9, esto es, la decisión de no pronunciarse sobre las razones presentadas por la parte demandante para no exhibir la información requerida por Rhino Solutions y John A. Ruiz para elaborar su dictamen pericial» y además que solicitó control de legalidad sobre lo actuado, la autoridad encartada en proveído No 14 de 20 de septiembre último, resolvió mantener incólume la providencia cuestionada y negó la mentada figura.
Visto lo anterior, se advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque si bien la sociedad interpuso recurso de reposición contra el proveído No 12 calendado 10 de marzo de 2022, advirtiendo la existencia de puntos nuevos y no decididos, que no era el caso y además resultaba contradictorio, lo cierto es que, no hizo lo propio, no solo, frente al auto No. 9 de 16 de diciembre de 2021 que en últimas fue la génesis de su inconformidad, sin que sea de recibo que sus quejas las presentó al descorrer el traslado del mismo, comoquiera que ese no era el mecanismo idóneo; sino además, guardó silencio frente a la decisión del 20 de septiembre de los corrientes, que negó el control de legalidad deprecado con los mismos argumentos aquí expuestos.
Entonces, como la persona jurídica gestora desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para discutir las providencias de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (reiterada entre otras en STC494-2021).
Con todo, en punto de la contradicción de las experticias aportadas en los escenarios previstos en el artículo 227 del Código General del Proceso, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, para la Corte la conducta desplegada por la autoridad convocada no conlleva la vulneración aludida, pues es pacífico que para cuestionar dichas dictámenes no se tiene que abrir a una audiencia especial, como lo pretende la accionante, sino que se tiene prevista la audiencia de instrucción y juzgamiento para tal efecto y, el respecto la Sala ha señalado que:
(…) es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.
Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. (…)
Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228.
Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). (STC2066-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS