STC15462 2022

NOVIEMBRE

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STC15462-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15462-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00171-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Cecilia Cuadrado  viuda de Pardo frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que la  recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo Municipal de  Sáchica y Tercero (3º) Civil del Circuito de Tunja,  extensiva a las partes en el proceso de pertenencia con radicado n°  15638-40-89-001-2013-00066-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda          del proceso de pertenencia arriba citado, así como la nulidad          de la sentencia de segunda instancia que decidió acceder a la          reivindicación en el mismo proceso.  

En  sustento indicó que Antonio Castro y ella fueron poseedores  del bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 070-70717 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Tunja. Transcurrido el término legal de  prescripción extraordinario, interpusieron demanda declarativa  de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica,  en el cual se profirió auto admisorio que incluyó como  demandados al representante legal de la sociedad Inversiones Mineras  y Agroindustriales S.A.S., a Carlos Alberto Mejía Gómez  y a los herederos determinados e indeterminados de Mario Usid Ferro;  quienes, según los accionantes no tenían la calidad de  poseedores, por tanto no tenían legitimación en la  causa por pasiva. Así mismo, dentro del proceso, se promovió  demanda reivindicatoria ante el mismo juez, sin embargo, considera el  demandante, dicha autoridad judicial carecía de competencia  por razón de la cuantía. Dichos actos, considera,  vulneraron su derecho al debido proceso, defensa, contradicción  y a la doble instancia.  

            

2. Tanto          los Juzgados accionados, así como las herederas del señor          Carlos Mejía Gómez se opusieron a las pretensiones de          la acción constitucional. Los representantes de los despachos          judiciales coincidieron en que el amparo debía negarse por          falta del presupuesto de inmediatez, subsidiariedad y cosa juzgada          constitucional; adicionalmente, las señoras María          Paulina Mejía Vélez y María del Pilar Mejía          Vélez (herederas del señor Carlos Mejía Gómez)          a través de apoderado judicial, solicitaron la denegación          la acción por pretender utilizar la acción          constitucional como una tercera instancia y por falta de lealtad          procesal.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Tunja decidió no acceder a la súplica tras advertir el          incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al auto          admisorio de la demanda; así como incumplimiento del          presupuesto de inmediatez frente a la sentencia que decidió          la reivindicación. Finalmente, agregó que debía          negarse por temeridad, ya que, por esta misma causa, la parte ya          había interpuesto la acción constitucional n. 2022 –          0178.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante alegó que las          falencias cometidas se presentaron por falta de defensa técnica,          en concreto por negligencia y errores de su abogado poderdante.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se confirmará, ya que  existe Cosa Juzgada Constitucional, en la medida en que la parte  accionante impetró la acción con el radicado n.  2022-00178, que tuvo las mismas partes, las mismas pretensiones y se  valió de los mismos argumentos y medios de prueba. Por tanto,  se evidencia una actuación temeraria de la parte demandante  que pretende formular sucesivas demandas de tutela con miras a  subsanar faltas cometidas en el proceso civil, así como  pretender usar esta acción excepcional como una nueva  instancia.  

De  allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la  multiplicidad de auxilios supra  legales  y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto  contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor  literal se extrae que «[c]uando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de  mayo de 2002), (…) [con esto] se pretende evadir la  prohibición legal de presentar dos  o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  (…) pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso  disfuncional del amparo constitucional.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00,  ATC1961-2018, reseñadas en STC14908-2021).  

Establecido  ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo  presentado por Cecilia Cuadrado viuda de Pardo; pues su caso ya fue  estudiado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja bajo el radicado 2022-00178, y contra esa  decisión la actora no promovió impugnación  alguna. Ahora, en lo que respecta al eventual correctivo dispuesto  por el legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho  por esta Sala en un caso de similar contexto:  

Pese  a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según  se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa  alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la  promoción de esta nueva demanda constitucional podría  obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como  hechos y pretensiones nuevos. (CSJ  ATC1961-2018, citada en STC3542-2022).  

En  definitiva, dado que las quejas del actor fueron atendidas en  pretérita oportunidad, no  queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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