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STC16056-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16056-2022
Radicación n°. 05000-22-13-000-2022-00210-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo formulado por Edgar de Jesús Murillo Lujan contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito, la Inspección de Policía, la Fiscalía 18 Seccional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de La Ceja (Antioquia), Carlos Augusto Tabares Jiménez y Lindsay Carolina Montoya Berrio. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo y declarativo verbal de resolución de contrato de radicados 05376311200120170022100 y 05376311200120220019600 en su orden1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor narró que, el 29 de septiembre de 2017, suscribió junto a Carlos Augusto Tabares Jiménez, en calidad de promitentes compradores, un contrato de promesa de venta con los señores René Montoya Aguirre y Jacobo Ramírez Plata sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-35117, por $1.468.600.000, de los cuales pagó $1.250.000.000, ejerciendo desde la misma fecha la posesión del inmueble.
2.2. El señor Tabares Jiménez, quien era su abogado de confianza, le sugirió que comprara el inmueble referido, a sabiendas que sobre este recaían dos medidas cautelares por procesos ejecutivos promovidos contra René Montoya Aguirre -titular pleno del dominio- ante los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia); además, incluyó en dicho contrato a Jacobo Ramírez Plata, a pesar de no ser el propietario del bien inmueble; también el señor Tabares Jiménez se incluyó en el negocio como promitente comprador, sin que realmente lo fuera.
2.3. En la promesa de compraventa se estipuló que la escritura pública sería suscrita el 30 de noviembre de 2017, en la Notaría Octava de Medellín, fecha en la cual los promitentes vendedores no se presentaron. El 13 de diciembre de 2017, Carlos Augusto Tabares Jiménez presentó un poder conferido por René Montoya Aguirre ante el Juzgado accionado, para representarlo en el proceso ejecutivo de radicado 2017- 00221, trámite en el cual, luego de aceptada la cesión del crédito a favor de Lindsay Carolina Montoya Berrio, el 27 de agosto de 2021 se aceptó una dación en pago del inmueble embargado, para cancelar la acreencia objeto de litis.
2.4. Por lo anterior, instauró una demanda verbal de cumplimiento de contrato o de resolución de la promesa de compraventa ante el mismo juzgado, al igual que dos denuncias penales ante la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de estafa, en contra del abogado Tabares Jiménez, las cuales se encuentran en curso.
2.5. El accionante censura que no fue vinculado al proceso ejecutivo, a pesar de tener interés directo en sus resultas, en razón de la promesa de venta sobre el inmueble involucrado en dicho litigio y porque el abogado Carlos Augusto Tabares Jiménez tenía pleno conocimiento de los hechos, pues no solo se incluyó como promitente comprador, sin que hubiera destinado recursos para los pagos establecidos en el contrato, sino que, además, relacionó a Jacobo Ramírez Plata como propietario del inmueble, a sabiendas de que no figuraba como tal en el certificado de libertad y tradición, sino que representó al extremo pasivo de dicha contienda René Montoya -propietario del inmueble-, con lo cual, a su juicio, dicho abogado representó «intereses contrapuestos […] procediendo de mala fe».
Reprocha que el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado accionado se encuentra pendiente de la realización de la diligencia de entrega del inmueble, actuación que, en su opinión, no debe llevarse a cabo hasta tanto se decidan las acciones penales; lo mismo reclama frente al proceso verbal de radicado 2022-00196, por cuanto «ninguna acción judicial que tenga que ver directa o indirectamente con ese lote tiene que seguir adelante».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene la suspensión de los procesos de naturaleza civil, que no se realice la diligencia de entrega del inmueble hasta que no se resuelvan los procesos penales, se ordene a la Fiscalía 18 Seccional que solicite ante el Juez de Control de Garantías «medidas cautelares reales sobre el lote con matrícula inmobiliaria 017-35117» y que la Oficina de Instrumentos Públicos se abstenga de registrar medidas o escrituras sobre el referido folio inmobiliario.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja respaldó la legalidad de las actuaciones en los procesos rebatidos e informó que el actor promovió con anterioridad otra tutela por hechos similares a los aquí relacionados de radicado 2022-00270.
2. Lindsay Carolina Montoya Berrío se opuso a las pretensiones constitucionales, porque los hechos que dieron lugar al presente amparo, en su mayoría, son objeto de debate en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por el actor.
3. Quien dijo ser el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja manifestó atenerse a lo resuelto, por cuanto no le constan los hechos de la tutela.
4. La Inspección de Policía de La Ceja informó que, el 30 de septiembre pasado, recibió un despacho comisorio proveniente del Juzgado accionado, con el objeto de realizar la entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 017-35117, al cual no le ha impartido trámite.
5. Carlos Augusto Tabares Jiménez, en nombre propio y aduciendo representar a René Montoya Aguirre, pidió denegar el amparo, por cuanto contiene los mismos hechos debatidos en la anterior tutela de radicado «2021-270» y porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades traídas se ventilan actualmente en el proceso de resolución de contrato instaurado por el actor.
6. La Fiscalía 18 Seccional de la Ceja dio cuenta de las denuncias penales interpuestas por el actor y Jacobo Ramírez Plata, por el presunto delito de estafa, que involucran a Carlos Augusto Tabares Jiménez, e informó que la última será acumulada a la denuncia inicial, la cual se encuentra en curso para el recaudo de elementos materiales de prueba.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque, frente al presunto defecto procedimental en que habría incurrió el juzgado accionado, por haber obviado la vinculación del accionante al proceso ejecutivo debatido, «ya existe un pronunciamiento en sede de tutela emitido por esta misma Corporación el 18 de marzo de 2022 bajo el radicado 05000 2213 000 2021 00270 00», de manera que sobre ese aspecto se configura cosa juzgada.
En relación con las demás pretensiones encaminadas a la suspensión de los procesos de radicados 2017-00221 y 2022-00196, hasta que se definan las causas penales contra Carlos Augusto Tabares Jiménez, desestimó el amparo, por cuanto «El mismo actor es suficientemente conocedor de las acciones ordinarias a su alcance para reivindicar los derechos civiles que considere haber adquirido […] muestra inequívoca de ello es la acción de cumplimiento o de resolución contractual», de modo que, en el marco de tales procesos, el accionante debe hacer las solicitudes que pretende a través de esta acción.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado del tutelante, quien insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregó que, si bien existen acciones civiles y penales en curso, estas han demostrado ser insuficientes, no sólo en cuanto a la temporalidad y celeridad en el trámite requeridos, sino frente a la posibilidad de impedir que se pierda la titularidad definitiva del bien.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con los procesos ejecutivo y verbal de resolución de contrato de compraventa tramitados en el Juzgado accionado y la orden de entrega del inmueble, en razón a que considera que en el proceso ejecutivo se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto no fue vinculado, a pesar del interés legítimo que le asiste; en consecuencia, solicita la suspensión de los procesos civiles hasta tanto se definan las causas penales promovidas en contra de Carlos Augusto Tabares Jiménez.
2. Visto el material probatorio, se advierte que, en relación con el presunto defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo rebatido, por no haber vinculado al actor, ya se emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
En dicha oportunidad, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida integración del contradictorio en el proceso ejecutivo 2017-00221 que se tramita ante el Juzgado accionado. Al decidir la tutela, el juez constitucional, en sentencia del 18 de marzo de 2022, descartó la vulneración alegada, por cuanto:
[…] el señor EDGAR DE JESUS MURILLO LUJAN se duele de que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA no lo vinculó al proceso ejecutivo en el cual se decretó medida cautelar sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro.017-35117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja y el cual afirma poseer en razón de una negociación realizada sobre el mismo a través de promesa de compraventa celebrada en el año 2017, circunstancia de la que además refiere, tiene pleno conocimiento el apoderado judicial del allí ejecutado, por haber sido este parte contratante en dicho negocio; empero, lo cierto es que ninguna solicitud de intervención litisconsorcial o de nulidad elevada de su parte, se avizora al interior del expediente contentivo del proceso de ejecución, con la que se pretendiese lograr su vinculación al trámite, siendo tal la vía adecuada para el efecto.
Es así como frente a la presunta omisión de la juez de conocimiento hoy accionada, el actor constitucional no esbozó petición o inconformidad de ninguna clase, siendo así como lo pretendido es lograr a través de una acción de resguardo, como la presente, el adelantamiento de un trámite propio y exclusivo del juez natural; ergo, es claro que el reclamante de amparo contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para peticionar y discutir su intervención en el trámite ejecutivo, así como para debatir lo atinente a una eventual indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior del mismo; empero, omitió hacerlo sin ninguna justificación valedera, pues ninguna causa expuso, ni mucho menos la acreditó para justificar su omisión…
De lo anterior se destaca que el Juez constitucional de conocimiento decidió negar el amparo invocado, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional3 y está en firme, pues no fue recurrida y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto; máxime que los derechos del tutelante en relación con el inmueble en disputa están siendo objeto de cuestionamiento en las respectivas instancias ordinarias y que la tutela no es viable para dejar sin efectos una decisión en firme, como se verá más adelante.
3. En cuanto a la pretensión de suspensión de los procesos ejecutivo y verbal, ambos del juzgado accionado, hasta tanto se resuelvan las causas penales emprendidas contra Carlos Augusto Tabares Jiménez, se evidencia que el actor está adelantando las acciones ordinarias a su alcance, para reivindicar los derechos que considera adquiridos con ocasión del contrato de promesa de venta suscrito sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 017-35117, de manera que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir ni disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos sometidos a consideración del juez natural. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).
4. En cuanto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto «no se decidan las acciones penales pertinentes», a fin de evitar un perjuicio irremediable, debe indicarse que no es viable acudir a este auxilio para impedir el desarrollo y cumplimiento de actuaciones que tienen origen en providencias en firme. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (Postura referida en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
5. Acorde con lo discurrido, se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 René Montoya Aguirre y Jacobo Ramírez Plata.
2 Carpeta 0011 Exp2017-00221, cuaderno Tutela1TSASC. Pdf 002201700221AuAdmiteTutelaTSASC del 12 de enero de 2022. El radicado correcto es 05000221300020220027000 y no 05000221300020210027000.
3 T8742045. Auto 30 de junio, estado No. 12 del del 15 de julio de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-11-24&radi=Radicados&palabra=MURILLO+LUJAN+&radi=radicados&todos=%25
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