STC16056 2022

NOVIEMBRE

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STC16056-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16056-2022  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2022-00210-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo formulado por Edgar de Jesús Murillo Lujan contra el  Juzgado Civil Laboral del Circuito, la Inspección de Policía,  la Fiscalía 18 Seccional, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, todos de La Ceja (Antioquia), Carlos  Augusto  Tabares Jiménez y Lindsay Carolina Montoya Berrio. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos  ejecutivo y declarativo verbal de resolución de contrato de  radicados 05376311200120170022100 y 05376311200120220019600 en su  orden1.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y tutela judicial  efectiva.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El actor narró que, el 29 de septiembre de 2017, suscribió  junto a Carlos Augusto Tabares Jiménez, en calidad de  promitentes compradores, un contrato de promesa de venta con los  señores René Montoya Aguirre y Jacobo Ramírez  Plata sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 017-35117, por $1.468.600.000, de los cuales pagó  $1.250.000.000, ejerciendo desde la misma fecha la posesión  del inmueble.  

2.2.  El señor Tabares Jiménez, quien era su abogado de  confianza, le sugirió que comprara el inmueble referido, a  sabiendas que sobre este recaían dos medidas cautelares por  procesos ejecutivos promovidos contra René Montoya Aguirre  -titular pleno del dominio- ante los Juzgados Octavo Civil del  Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de La Ceja  (Antioquia); además, incluyó en dicho contrato a Jacobo  Ramírez Plata, a pesar de no ser el propietario del bien  inmueble; también el señor Tabares Jiménez se  incluyó en el negocio como promitente comprador, sin que  realmente lo fuera.  

2.3.  En la promesa de compraventa se estipuló que la escritura  pública sería suscrita el 30 de noviembre de 2017, en  la Notaría Octava de Medellín, fecha en la cual los  promitentes vendedores no se presentaron. El 13 de diciembre de 2017,  Carlos Augusto Tabares Jiménez presentó un poder  conferido por René Montoya Aguirre ante el Juzgado accionado,  para representarlo en el proceso ejecutivo de radicado 2017- 00221,  trámite en el cual, luego de aceptada la cesión del  crédito a favor de Lindsay Carolina Montoya Berrio, el 27 de  agosto de 2021 se aceptó una dación en pago del  inmueble embargado, para cancelar la acreencia objeto de litis.  

2.4.  Por lo anterior, instauró una demanda verbal de cumplimiento  de contrato o de resolución de la promesa de compraventa ante  el mismo juzgado, al igual que dos denuncias penales ante la  Fiscalía, por la presunta comisión del delito de  estafa, en contra del abogado Tabares Jiménez, las cuales se  encuentran en curso.  

2.5.  El accionante censura que  no fue vinculado al proceso ejecutivo, a pesar de tener interés  directo en sus  resultas, en razón de la promesa de venta  sobre el inmueble involucrado en dicho litigio y porque el abogado  Carlos Augusto Tabares Jiménez tenía pleno conocimiento  de los hechos, pues no solo se incluyó como promitente  comprador, sin que hubiera destinado recursos para los pagos  establecidos en el contrato, sino que, además, relacionó  a Jacobo Ramírez Plata como propietario del inmueble, a  sabiendas de que no figuraba como tal en el certificado de libertad y  tradición, sino que representó al extremo pasivo de  dicha contienda René Montoya -propietario del inmueble-, con  lo cual, a su juicio, dicho abogado representó «intereses  contrapuestos […] procediendo de mala fe».  

Reprocha  que el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado accionado se encuentra  pendiente de la realización de la diligencia de entrega del  inmueble, actuación que, en su opinión, no debe  llevarse a cabo hasta tanto se decidan las acciones penales; lo mismo  reclama frente al proceso verbal de radicado 2022-00196, por cuanto  «ninguna  acción judicial que tenga que ver directa o indirectamente con  ese lote tiene que seguir adelante».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene la suspensión de los  procesos de naturaleza civil, que no se realice la diligencia de  entrega del inmueble hasta que no se resuelvan los procesos penales,  se ordene a la Fiscalía 18 Seccional que solicite ante el Juez  de  Control de Garantías «medidas cautelares reales sobre el  lote con matrícula inmobiliaria 017-35117» y que la  Oficina de Instrumentos Públicos se abstenga de registrar  medidas o escrituras sobre el referido folio inmobiliario.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja respaldó la  legalidad de las actuaciones en los procesos rebatidos e informó  que el actor promovió con anterioridad otra tutela por hechos  similares a los aquí relacionados de radicado 2022-00270.  

2.  Lindsay Carolina Montoya Berrío se opuso a las pretensiones  constitucionales, porque los hechos que dieron lugar al presente  amparo, en su mayoría, son objeto de debate en el proceso de  resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por  el actor.  

3.  Quien dijo ser el Registrador de Instrumentos Públicos de La  Ceja manifestó atenerse a lo resuelto, por cuanto no le  constan los hechos de la tutela.  

4. La  Inspección de Policía de La Ceja informó que, el  30 de septiembre pasado, recibió un despacho comisorio  proveniente del Juzgado accionado, con el objeto de realizar la  entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria  017-35117, al cual no le ha impartido trámite.  

5.  Carlos Augusto Tabares Jiménez, en nombre propio y aduciendo  representar a René Montoya Aguirre, pidió denegar el  amparo, por cuanto contiene los mismos hechos debatidos en la  anterior tutela de radicado «2021-270» y porque no se  satisface el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades  traídas se ventilan actualmente en el proceso de resolución  de contrato instaurado por el actor.  

6. La  Fiscalía 18 Seccional de la Ceja dio cuenta de las denuncias  penales interpuestas por el actor y Jacobo Ramírez Plata, por  el presunto delito de estafa, que involucran a Carlos Augusto Tabares  Jiménez, e informó que la última será  acumulada a la denuncia inicial, la cual se encuentra en curso para  el recaudo de elementos materiales de prueba.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque, frente  al presunto defecto procedimental en que habría incurrió  el juzgado accionado, por haber obviado la vinculación del  accionante al proceso ejecutivo debatido, «ya existe un  pronunciamiento en sede de tutela emitido por esta misma Corporación  el 18 de marzo de 2022 bajo el radicado 05000 2213 000 2021 00270  00», de manera que sobre ese aspecto se configura cosa juzgada.  

En  relación con las demás pretensiones encaminadas a la  suspensión de los procesos de radicados 2017-00221 y  2022-00196, hasta que se definan las causas penales contra Carlos  Augusto Tabares Jiménez, desestimó el amparo, por  cuanto «El mismo actor es suficientemente conocedor de las  acciones ordinarias a su alcance para reivindicar los derechos  civiles que considere haber adquirido […] muestra inequívoca  de ello es la acción de cumplimiento o de resolución  contractual», de modo que, en el marco de tales procesos, el  accionante debe hacer las solicitudes que pretende a través de  esta acción.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado del tutelante, quien insistió en  los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregó  que, si  bien existen acciones civiles y penales en curso, estas han  demostrado ser insuficientes, no sólo en cuanto a la  temporalidad y celeridad en el trámite requeridos, sino frente  a la posibilidad de impedir que se pierda la titularidad definitiva  del bien.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine, el  actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que  considera vulnerados con  los procesos ejecutivo y verbal de  resolución de contrato de compraventa tramitados en el Juzgado  accionado y la orden de entrega del inmueble, en razón a que  considera que en el proceso ejecutivo se incurrió en un  defecto procedimental,  por cuanto no fue vinculado, a pesar del interés legítimo  que le asiste; en consecuencia, solicita la suspensión de los  procesos civiles hasta tanto se definan las causas penales promovidas  en contra de Carlos Augusto Tabares Jiménez.  

2.  Visto el material probatorio, se advierte que, en relación con  el presunto defecto en que habría incurrido la autoridad  judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo rebatido, por no  haber vinculado al actor, ya se emitió un pronunciamiento en  sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí  resuelto.  

En  dicha oportunidad, la parte actora solicitó que se declarara  la nulidad de todo lo actuado, por indebida integración del  contradictorio en el proceso ejecutivo 2017-00221 que se tramita ante  el Juzgado accionado. Al decidir la tutela, el juez constitucional,  en sentencia del 18 de marzo de 2022, descartó la vulneración  alegada, por cuanto:  

[…]   el señor EDGAR DE JESUS MURILLO LUJAN se duele de que el  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA no lo vinculó al proceso  ejecutivo en el cual se decretó medida cautelar sobre el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  Nro.017-35117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de La Ceja y el cual afirma poseer en razón de una negociación  realizada sobre el mismo a través de promesa de compraventa  celebrada en el año 2017, circunstancia de la que además  refiere, tiene pleno conocimiento el apoderado judicial del allí  ejecutado, por haber sido este parte contratante en dicho negocio;  empero, lo cierto es que ninguna solicitud de intervención  litisconsorcial o de nulidad elevada de su parte, se avizora al  interior del expediente contentivo del proceso de ejecución,  con la que se pretendiese lograr su vinculación al trámite,  siendo tal la vía adecuada para el efecto.  

Es  así como frente a la presunta omisión de la juez de  conocimiento hoy accionada, el actor constitucional no esbozó  petición o inconformidad de ninguna clase, siendo así  como lo pretendido es lograr a través de una acción de  resguardo, como la presente, el adelantamiento de un trámite  propio y exclusivo del juez natural; ergo, es claro que el reclamante  de amparo contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  para peticionar y discutir su intervención en el trámite  ejecutivo, así como para debatir lo atinente a una eventual  indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior  del mismo; empero, omitió hacerlo sin ninguna justificación  valedera, pues ninguna causa expuso, ni mucho menos la acreditó  para justificar su omisión…  

De lo  anterior se destaca que el Juez constitucional de conocimiento  decidió negar el amparo invocado, decisión que fue  excluida de selección por la Corte Constitucional3  y está en firme, pues no fue recurrida y, por tanto, se impone  estarse a lo allí resuelto; máxime que los derechos del  tutelante en relación con el inmueble en disputa están  siendo objeto de cuestionamiento en las respectivas instancias  ordinarias y que la tutela no es viable para dejar sin efectos una  decisión en firme, como se verá más adelante.  

3.  En cuanto a la pretensión de suspensión de los procesos  ejecutivo y verbal, ambos del juzgado accionado, hasta tanto se  resuelvan las causas penales emprendidas contra Carlos Augusto  Tabares Jiménez, se evidencia que el actor está  adelantando las acciones ordinarias a su alcance, para reivindicar  los derechos que considera adquiridos con ocasión del contrato  de promesa de venta suscrito sobre el inmueble de matrícula  inmobiliaria 017-35117, de  manera que el asunto se encuentra en trámite ante el  competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez  constitucional decidir ni disponer la forma o el sentido de resolver  los aspectos sometidos a consideración del juez natural. Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y CSJ  STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).  

4. En  cuanto a la solicitud de suspensión de la diligencia de  entrega del inmueble, hasta tanto «no se decidan las acciones  penales pertinentes», a fin de evitar un perjuicio  irremediable, debe indicarse que no es viable acudir a este auxilio  para impedir el desarrollo y cumplimiento de actuaciones que tienen  origen en providencias en firme. Sobre  el particular, la Sala ha señalado que:  

[L]a  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales.  (Postura referida en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).  

5.  Acorde  con lo  discurrido,  se ratificará el fallo de primera instancia.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          René          Montoya Aguirre y Jacobo Ramírez Plata.  

2          Carpeta          0011 Exp2017-00221, cuaderno Tutela1TSASC. Pdf          002201700221AuAdmiteTutelaTSASC del 12 de enero de 2022. El radicado          correcto es 05000221300020220027000          y no 05000221300020210027000.  

3          T8742045.          Auto 30 de junio, estado No. 12 del del 15 de julio de 2022.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-11-24&radi=Radicados&palabra=MURILLO+LUJAN+&radi=radicados&todos=%25

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