STC15701 2022

NOVIEMBRE

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STC15701-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15701-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00853-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que  Dionicia María Lara Rudas le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  debatido.  

1.-  La  libelista, por medio de apoderado, requirió la guarda del  derecho al «debido  proceso» para  que, «i)  se  ordene dejar sin efecto alguno la sentencia (sic) calendada octubre  12 de 2022 que el accionado profirió violando todos los  preceptos constitucionales; ii) solicitar al accionado compulsar  copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación,  con el objeto de investigar y rendir un informe sobre la autenticidad  o no de las facturas objeto de la actuación donde se vulneran  sus derechos y iii) ordenar a la Procuraduría General de la  Nación, para que previas las actuaciones de rigor se digne  investigar la actuación del juez accionado, en aras de  constatar si su actuación fue sujeta a derecho y en caso de no  ser así se digne a dar inicio a una sanción ejemplar  disciplinaria».  

En  compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla rechazó por extemporáneo el  recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia del  30 de septiembre de 2022 que declaró no probada las  excepciones de «tacha  de falsedad y pago de lo no debido y por consiguiente dispuso seguir  adelante con la actuación»  en el  quirografario que la Comercializadora Internacional del Campo  Ltda. promovió en su contra, tras estimar que «fue  presentado 45 minutos después de cerrado el horario oficial  del despacho»  (11 oct. 2022).  

Adujo  que ese pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto  que «le  quitó la posibilidad de censurar los errores en los que  incurrió el fallador al no tener en cuenta los relatos de la  testigo y [su] solicitud de compulsar copias a la Fiscalía  para hacer valer mediante análisis técnico profesional  la veracidad de las facturas cobradas, entre otras anomalías»,  aduciendo erróneamente que «la  apelación fue presentada por fuera del horario cuando sí  cumplió con [su]deber de presentar el recurso en debida forma,  antes de la hora de vencimiento según el portal de recibo de  la plataforma, esto es,  5:00 p.m. además ese día se  anunció el paso del huracán que afectó líneas  eléctricas, por lo que al momento que llegó el fluido  eléctrico fue que se interpuso el recurso».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se  opuso al amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad y  porque la resolución criticada fue expedida acorde a la ley,  puesto que «por  Acuerdo No. CSJATA22-141 de 2022 se estableció que el horario  actual de los despachos judiciales del Distrito Judicial de  Barranquilla es de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.  y no el indicado por el accionante y es una obligación del  actor una vez advierta la comisión de un delito instaurar la  respectiva denuncia penal».  

La  Comercializadora Internacional del Campo Ltda. manifestó que  «en  ningún momento se cometió anormalidad o ilegalidad  alguna y mucho menos injusticia como pretende hacerlo ver el  accionante, muy por el contrario, si consideró que existían  anomalías debió presentarlas y demostrarlas  oportunamente».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla  negó  el resguardo porque  «no  se aprecia irrazonable la decisión censurada en tanto se  cambió el horario laboral el 15 de junio de 2022 quedando la  atención al público de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00  p.m. a 4:00 p.m.», aunado  a que «el  accionante no interpuso recurso alguno frente al auto de 11 de  octubre de 2022 que rechazó la apelación por  extemporánea y si considera que en el proceso debatido se ha  incurrido en una posible conducta punible, podrá acudir  directamente ante las autoridades a interponer la respectiva  denuncia».  

Recurrió  la gestora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, ya que  «se  le negó la posibilidad de defender sus derechos cuando en la  página oficial del Juzgado aparece un letrero que dice “el  horario de los despachos judiciales es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de  1:00 p.m. a 5:00 p.m.”, horario que se aplica para recepción  de solicitudes y correspondencia, por lo que el recurso fue  presentado en término; los  hechos delictivos ya están en marcha ante la Fiscalía,  sólo que con los elementos materiales probatorios y  testimonios dentro del asunto de marras se encuentra plenamente  [segura] que estamos frente a un fraude».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por la tutelante es que se deje sin efectos el  interlocutorio de 11 de octubre de 2022, que «rechazó  por extemporáneo el recurso de apelación contra la  sentencia de 30 de septiembre de 2022».  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado,  porque la actora, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque de  los medios de prueba aportados al dossier,  se observa que no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos  contra la citada providencia, a pesar de que contra la misma procedía  el «recurso  de queja»  de conformidad con los artículos 352 y 353 del estatuto  procesal civil, para que el  iudex  natural estudiara si era procedente o no conceder la alzada.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la Litis  civil el escenario donde debía hacer valer los privilegios que  anhela, debido al carácter residual del sendero tuitivo  (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede la impulsora acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

2.-  Ahora  bien,  en torno a las solicitudes de compulsa de copias ante la Fiscalía  General de la Nación «con  el objeto de investigar y rendir un informe sobre la autenticidad o  no de las facturas», y  se mande a la Procuraduría General de la Nación «que  previas las actuaciones de rigor se digne investigar la actuación  del juez accionado, en aras de constatar si su actuación fue  sujeta a derecho y en caso de no ser así se digne a dar inicio  a una sanción ejemplar disciplinaria», es  a Dionicia  María  a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades  competentes, porque esta vía no ha sido estatuida con ese  propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta  Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

3.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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