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STC15701-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15701-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00853-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Dionicia María Lara Rudas le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
1.- La libelista, por medio de apoderado, requirió la guarda del derecho al «debido proceso» para que, «i) se ordene dejar sin efecto alguno la sentencia (sic) calendada octubre 12 de 2022 que el accionado profirió violando todos los preceptos constitucionales; ii) solicitar al accionado compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de investigar y rendir un informe sobre la autenticidad o no de las facturas objeto de la actuación donde se vulneran sus derechos y iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, para que previas las actuaciones de rigor se digne investigar la actuación del juez accionado, en aras de constatar si su actuación fue sujeta a derecho y en caso de no ser así se digne a dar inicio a una sanción ejemplar disciplinaria».
En compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2022 que declaró no probada las excepciones de «tacha de falsedad y pago de lo no debido y por consiguiente dispuso seguir adelante con la actuación» en el quirografario que la Comercializadora Internacional del Campo Ltda. promovió en su contra, tras estimar que «fue presentado 45 minutos después de cerrado el horario oficial del despacho» (11 oct. 2022).
Adujo que ese pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto que «le quitó la posibilidad de censurar los errores en los que incurrió el fallador al no tener en cuenta los relatos de la testigo y [su] solicitud de compulsar copias a la Fiscalía para hacer valer mediante análisis técnico profesional la veracidad de las facturas cobradas, entre otras anomalías», aduciendo erróneamente que «la apelación fue presentada por fuera del horario cuando sí cumplió con [su]deber de presentar el recurso en debida forma, antes de la hora de vencimiento según el portal de recibo de la plataforma, esto es, 5:00 p.m. además ese día se anunció el paso del huracán que afectó líneas eléctricas, por lo que al momento que llegó el fluido eléctrico fue que se interpuso el recurso».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad y porque la resolución criticada fue expedida acorde a la ley, puesto que «por Acuerdo No. CSJATA22-141 de 2022 se estableció que el horario actual de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Barranquilla es de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y no el indicado por el accionante y es una obligación del actor una vez advierta la comisión de un delito instaurar la respectiva denuncia penal».
La Comercializadora Internacional del Campo Ltda. manifestó que «en ningún momento se cometió anormalidad o ilegalidad alguna y mucho menos injusticia como pretende hacerlo ver el accionante, muy por el contrario, si consideró que existían anomalías debió presentarlas y demostrarlas oportunamente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo porque «no se aprecia irrazonable la decisión censurada en tanto se cambió el horario laboral el 15 de junio de 2022 quedando la atención al público de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.», aunado a que «el accionante no interpuso recurso alguno frente al auto de 11 de octubre de 2022 que rechazó la apelación por extemporánea y si considera que en el proceso debatido se ha incurrido en una posible conducta punible, podrá acudir directamente ante las autoridades a interponer la respectiva denuncia».
Recurrió la gestora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, ya que «se le negó la posibilidad de defender sus derechos cuando en la página oficial del Juzgado aparece un letrero que dice “el horario de los despachos judiciales es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.”, horario que se aplica para recepción de solicitudes y correspondencia, por lo que el recurso fue presentado en término; los hechos delictivos ya están en marcha ante la Fiscalía, sólo que con los elementos materiales probatorios y testimonios dentro del asunto de marras se encuentra plenamente [segura] que estamos frente a un fraude».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efectos el interlocutorio de 11 de octubre de 2022, que «rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, porque la actora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque de los medios de prueba aportados al dossier, se observa que no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos contra la citada providencia, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de queja» de conformidad con los artículos 352 y 353 del estatuto procesal civil, para que el iudex natural estudiara si era procedente o no conceder la alzada.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del sendero tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la impulsora acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Ahora bien, en torno a las solicitudes de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación «con el objeto de investigar y rendir un informe sobre la autenticidad o no de las facturas», y se mande a la Procuraduría General de la Nación «que previas las actuaciones de rigor se digne investigar la actuación del juez accionado, en aras de constatar si su actuación fue sujeta a derecho y en caso de no ser así se digne a dar inicio a una sanción ejemplar disciplinaria», es a Dionicia María a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS