STC15386 2022

NOVIEMBRE

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STC15386-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15386-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01866-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Carmen Cecilia De La Hoz Cárdenas instauró  contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral -, extensiva  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa capital, a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00433.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se revisaran las providencias emitidas por las magistraturas  accionadas el 30 de julio de 2020 y 24 de noviembre de 2021.  

En  sustento, adujo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla concedió las pretensiones de la demanda ordinaria  laboral que promovió contra Colpensiones con el fin de obtener  «el  reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión  que en vida percibía (…) Alfredo Enrique Jiménez  Castro (…) en su condición de compañera  permanente por haber convivido en forma permanente y continúa,  compartiendo techo, mesa y lecho desde 23 de junio de 2002 hasta el  12 de junio de 2013, fecha en la cual [aquel]  falleció»  (27  sep. 2019); determinación que  el superior  infirmó (30 jul. 2020).  

Acusó  la última directriz de «incurri[r]  en  errores en la valoración de las pruebas, al restarle veracidad  a las declaraciones rendidas por Nancy Isabel Acuña de  Sandoval, Heydi María Delgado Rodríguez y Rosario del  Carmen Pacheco, quienes con poca escolaridad y nerviosismo realizaron  sus declaraciones concordando tajantemente en la convivencia  permanente y continua y la dependencia económica que tuvo (…)  con el finado (…); dándole más veracidad a la  investigación administrativa realizada por (…)  COLPENSIONES,  [ya que] la  basan en el decir de una vecina que no quiso identificarse careciendo  de credibilidad la misma»  y,  aseguró, que «reúne  los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 al  haber convivido más de 12 años hasta el día del  fallecimiento de  [su] marido  o compañero».  

Sostuvo  que formuló recurso extraordinario de casación,  «declarado  desierto»,  bajo el argumento de que «la  demanda tenía graves deficiencias técnicas»  (24 nov. 2021).  

2.-  La Sala de Casación Laboral informó que «mediante  proveído CSJ AL5651-2021 del 24 de noviembre de 2021,  notificado por estado del 01 de diciembre de igual anualidad, ante el  desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso  extraordinario de casación, se dispuso declarar desierto el  medio de impugnación impetrado»,  y  pidió negar el auxilio por incumplir el requisito de la  inmediatez.  

Colpensiones  se opuso al ruego, por cuanto «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión  Laboral ni de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  [Laboral]».  

El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla relató el  rito surtido en el litigio reprochado y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  solicitó su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por  no satisfacer el presupuesto de la «inmediatez»,  toda vez que «la  parte accionante tardó casi diez (10) meses en acudir al  presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es  considerado como plazo razonable por esta Sala».  Además,  aseveró que «la  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional».  

2.-  Replicó la precursora sin manifestar los motivos de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aclara  la Sala que, si  bien  la actora atacó también la sentencia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  (30  jul. 2020), el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al proveído de la Sala de Casación  Laboral, al cerrar el  debate suscitado  (STC3489-2022).  

2.-  También  se advierte  que, aunque la presente «tutela»  se radicó (8 sep. 2022) nueve (9) meses y catorce (14) días  después de haberse expedido la resolución recriminada  (24 nov. 2021), la exigencia temporal establecida en la  jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene  por superado, dado que la controversia recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012).  

3.-  Precisado lo anterior, de  la prueba allegada al plenario muy pronto se avizora el fracaso del  amparo y la confirmación de lo opugnado, porque i)  La  desidia de la querellante le impidió ejercer adecuadamente el  medio dispuesto para exhibir los yerros del Tribunal Superior de  Barranquilla en la definición de su asunto y, ii)  El  pronunciamiento que, aduce, trasgredió sus garantías  básicas, deviene razonable.  

3.1.-  Afirmase así porque, la conclusión del ad  quem  que se alejó de sus intereses era susceptible de ser atacada  mediante la vía extraordinaria como, en efecto lo hizo  oportunamente, logrando con ello que ese remedio impugnativo fuera  admitido.  

Sin  embargo, no puede atribuir a la Sala de Casación Laboral la  responsabilidad por la «declaratoria  de desierto»  que ahora debate, debido a que, ello obedeció a la desatención  que de las reglas de técnica exigidas para el estudio de fondo  reveló el legajo demandatorio, sin que sea viable acudir a  este especial mecanismo, para solucionar sus propias falencias o, las  de su apoderado en el escenario natural, pues insistentemente se ha  dicho que la «tutela»  no constituye una instancia adicional a las previstas legalmente para  la consecución de los propósitos de las partes (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021 reiteradas en  STC6451-2022 y STC14819-2022).  

3.2.-  Si en gracia de discusión se omitiera tal descuido, el  resultado es el mismo, puesto que la decisión que combate no  luce antojadiza arbitraria o caprichosa; por el contrario, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia, de cara al contenido del folio  expositivo de los cargos de «casación»  que  condujo al juzgador a la «conclusión»  que se critica, al encontrar que Carmen  Cecilia:  

i)-  Hizo «una  indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación  de la ley sustancial, que son excluyentes»,  pues  «su  formulación y análisis deben ser planteados por  separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico  y presupone una total y completa conformidad con las situaciones  fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de  alzada; mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros  fácticos»;  

ii)-  Cuestionó el análisis de la prueba testimonial, a  saber, «las  declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi  Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en  cuenta que (…) los testimonios, solo pueden ser examinadas si  previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de  convicción  aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió»;  

iii)-  Tampoco  cumplió con la obligación de «indicar  en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que  presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho  menos, presentó argumento alguno que respalde la acusación,  no hizo el ejercicio dialéctico al que está obligado  todo aquel que acude a este estadio procesal»;  

iv)-  Rememoró  «un  aparte de lo consignado en la sentencia CSJ del 2 de marzo de 1999  Rad. 11245 y CSJ 14 de junio de 2011 Rad.31605»,  empero  «no  explicó por qué la reflexión jurisprudencial,  aludida es la que gobernaba este asunto»;  y,  

v)-  La  argumentación de la censura «más  que la sustentación de un recurso de casación, se  traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña  la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación  ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo,  lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió».  

3.-  Así las cosas, como del interlocutorio refutado no se extrae  un proceder ilegal de quien lo emitió, más bien, sus  «conclusiones»  se muestran sensatas y acordes a la naturaleza del caso que les dio  origen, no queda otro camino que confirmar el fallo fustigado, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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