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STC15386-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15386-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01866-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen Cecilia De La Hoz Cárdenas instauró contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral -, extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa capital, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00433.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se revisaran las providencias emitidas por las magistraturas accionadas el 30 de julio de 2020 y 24 de noviembre de 2021.
En sustento, adujo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla concedió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra Colpensiones con el fin de obtener «el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida percibía (…) Alfredo Enrique Jiménez Castro (…) en su condición de compañera permanente por haber convivido en forma permanente y continúa, compartiendo techo, mesa y lecho desde 23 de junio de 2002 hasta el 12 de junio de 2013, fecha en la cual [aquel] falleció» (27 sep. 2019); determinación que el superior infirmó (30 jul. 2020).
Acusó la última directriz de «incurri[r] en errores en la valoración de las pruebas, al restarle veracidad a las declaraciones rendidas por Nancy Isabel Acuña de Sandoval, Heydi María Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, quienes con poca escolaridad y nerviosismo realizaron sus declaraciones concordando tajantemente en la convivencia permanente y continua y la dependencia económica que tuvo (…) con el finado (…); dándole más veracidad a la investigación administrativa realizada por (…) COLPENSIONES, [ya que] la basan en el decir de una vecina que no quiso identificarse careciendo de credibilidad la misma» y, aseguró, que «reúne los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 al haber convivido más de 12 años hasta el día del fallecimiento de [su] marido o compañero».
Sostuvo que formuló recurso extraordinario de casación, «declarado desierto», bajo el argumento de que «la demanda tenía graves deficiencias técnicas» (24 nov. 2021).
2.- La Sala de Casación Laboral informó que «mediante proveído CSJ AL5651-2021 del 24 de noviembre de 2021, notificado por estado del 01 de diciembre de igual anualidad, ante el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, se dispuso declarar desierto el medio de impugnación impetrado», y pidió negar el auxilio por incumplir el requisito de la inmediatez.
Colpensiones se opuso al ruego, por cuanto «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral ni de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación [Laboral]».
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla relató el rito surtido en el litigio reprochado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no satisfacer el presupuesto de la «inmediatez», toda vez que «la parte accionante tardó casi diez (10) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala». Además, aseveró que «la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional».
2.- Replicó la precursora sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Aclara la Sala que, si bien la actora atacó también la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (30 jul. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al proveído de la Sala de Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado (STC3489-2022).
2.- También se advierte que, aunque la presente «tutela» se radicó (8 sep. 2022) nueve (9) meses y catorce (14) días después de haberse expedido la resolución recriminada (24 nov. 2021), la exigencia temporal establecida en la jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012).
3.- Precisado lo anterior, de la prueba allegada al plenario muy pronto se avizora el fracaso del amparo y la confirmación de lo opugnado, porque i) La desidia de la querellante le impidió ejercer adecuadamente el medio dispuesto para exhibir los yerros del Tribunal Superior de Barranquilla en la definición de su asunto y, ii) El pronunciamiento que, aduce, trasgredió sus garantías básicas, deviene razonable.
3.1.- Afirmase así porque, la conclusión del ad quem que se alejó de sus intereses era susceptible de ser atacada mediante la vía extraordinaria como, en efecto lo hizo oportunamente, logrando con ello que ese remedio impugnativo fuera admitido.
Sin embargo, no puede atribuir a la Sala de Casación Laboral la responsabilidad por la «declaratoria de desierto» que ahora debate, debido a que, ello obedeció a la desatención que de las reglas de técnica exigidas para el estudio de fondo reveló el legajo demandatorio, sin que sea viable acudir a este especial mecanismo, para solucionar sus propias falencias o, las de su apoderado en el escenario natural, pues insistentemente se ha dicho que la «tutela» no constituye una instancia adicional a las previstas legalmente para la consecución de los propósitos de las partes (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021 reiteradas en STC6451-2022 y STC14819-2022).
3.2.- Si en gracia de discusión se omitiera tal descuido, el resultado es el mismo, puesto que la decisión que combate no luce antojadiza arbitraria o caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, de cara al contenido del folio expositivo de los cargos de «casación» que condujo al juzgador a la «conclusión» que se critica, al encontrar que Carmen Cecilia:
i)- Hizo «una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes», pues «su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico y presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada; mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos»;
ii)- Cuestionó el análisis de la prueba testimonial, a saber, «las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que (…) los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió»;
iii)- Tampoco cumplió con la obligación de «indicar en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presentó argumento alguno que respalde la acusación, no hizo el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal»;
iv)- Rememoró «un aparte de lo consignado en la sentencia CSJ del 2 de marzo de 1999 Rad. 11245 y CSJ 14 de junio de 2011 Rad.31605», empero «no explicó por qué la reflexión jurisprudencial, aludida es la que gobernaba este asunto»; y,
v)- La argumentación de la censura «más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió».
3.- Así las cosas, como del interlocutorio refutado no se extrae un proceder ilegal de quien lo emitió, más bien, sus «conclusiones» se muestran sensatas y acordes a la naturaleza del caso que les dio origen, no queda otro camino que confirmar el fallo fustigado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS