STC15385 2022

NOVIEMBRE

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STC15385-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15385-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00327-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  12 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Andrés Vélez Marulanda contra  el  Juzgado Primero de Familia de Itagüí,  trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín y los intervinientes  en el juicio de sucesión nº 2008-00493.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el «11  de enero de 2012, fue presentado ante el Juzgado Primero de Familia  de Itagüí, el trabajo de partición y adjudicación  en el proceso sucesorio de Gonzalo Vélez Vélez,  conformado por muebles y tres inmuebles»,  precisando sobre estos últimos, que los identificados con  matrículas  «001-988356  (lote de terreno AB en el paraje El Manzanillo del municipio de  Itagüí (…) con área de 1.674,95 m2), y  001-988354  (lote de terreno 1A conexo al anterior, con área inicial  de 25.512.12 m2), fueron adjudicados en conjunto, a través de  loteo quedando distribuido en cinco lotes: (i) hijuela tercera,  numeral 1°: para el heredero Santiago Vélez Soto, el lote  No. 3; (ii) hijuela cuarta, numeral 1°: para Liliana María  Vélez Marulanda, el lote No. 4; (iii) hijuela quinta, numeral  1°: para el heredero Jaime David Vélez Valderrama, el lote  No. 5; (iv) hijuela sexta, numeral 1°: para el heredero Juan  Esteban Vélez Marulanda, el lote No. 2; y (v) hijuela séptima,  numeral 1°: para Carlos Andrés Vélez Marulanda, el  lote No. 1».  

Que  «mediante  sentencia No. 028 del 06 de febrero de 2014»,  el juzgado aprobó la partición y adjudicación,  empero, el 26 de abril de 2017 su inscripción «fue  devuelta»  por  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  – zona sur, aduciendo que  «“respecto  al inmueble con matrícula No. 001-988354 se debe adjudicar el  lote completo, posteriormente realizar el loteo a nombre de cada  adjudicatario. No es procedente subdividir el lote como se pretende  en dicha partición”»,  y que los predios «“deben  ser completamente descritos con área, linderos y  nomenclatura”».  

Que  en atención a lo anterior, «el  08 de octubre de 2018 [presentó  escrito] que  se denominó “adecuación  del trabajo de partición”  y fue así como en las hijuelas tercera, cuarta, quinta, sexta  y séptima, (…), se adjudicó en comunidad y  proindiviso a los cinco herederos el 50% de la matrícula  001-988356 que era lo que tenía el causante [el  otro 50% corresponde a un tercero],  y respecto de la matrícula 001-988354, [primero]  se hizo adjudicación independiente y completa del predio de  mayor extensión en proindiviso a los cinco herederos y  seguidamente se adjudica mediante partición material del  mismo, una vez reloteado el predio en cinco partes, conforme al plano  topográfico [según  las siguientes áreas]:  Lote 1 con 6.026,47 m2; lote 2 con 6.072,84 m2; lote 3 con 4.438,29  m2; lote 4 con 4.093,83 m2, y lote 5 con 3.241,52 m2».  

Que  en relación con el predio con matrícula n°  001-988354,  «mientras  se tramitaba el proceso sucesorio [su  área de 25.512,12 m2] fue  modificada por la Oficina de Catastro Departamental y Planeación  Departamental a 23.874  m2,  o lo que es lo mismo 2,3874 hectáreas, mediante resolución  47315 del 10 de julio de 2019 debidamente registrada en la  OO.II.PP.»,  situación que fue objeto de la «adecuación  a la partición»  que  el despacho accionado aprobó  «mediante  auto No. 0920 del 06 de diciembre de 2018».  

Que  «presentada  [la  anterior]  aclaración y auto aprobatorio para su registro, también  fue devuelta por la OO.II.PP., esta vez señalando que “sumadas  las áreas de los lotes que surgen de la división del  inmueble con matrícula 001-988354, se puede establecer que el  total del área no corresponde a la que tiene el folio de  matrícula inmobiliaria, ya que esta fue actualizada el 23 de  julio de 2019», y ante ello, «se encontró  efectivamente el error al señalar el área del lote No.  4 como 4.438,29  m2,  siendo la real según el plano topográfico de 4.093,83  m2»,  infiriéndose que lo ocurrido  «fue  un error de digitación al dejar en el lote No. 4 la misma área  del lote No. 3, corrección que se ha negado a admitir el  juzgado», y en cuanto al área del predio de mayor  extensión lote 1A con matrícula 001-988354 que figuraba  en el trabajo de “adecuación a la partición”  con 25.512,12 m2, con respecto a la nueva área registrada de  23.874 m2, o lo que es lo mismo 2,3874 hectáreas, ello se  explica con la actualización de área que hicieron las  oficinas de Catastro y Planeación Departamental [la  cual]  concuerda con la resultante del [plano  levantado por]  topógrafo en el reloteo que hizo y que está  registrada».  

Que  habiendo pedido al juzgado  «admitir  la aclaración al escrito de “adecuación a la  partición” y la corrección de dicho error  aritmético (…)»,  con autos «No.  315 del 23 de junio de 2020»,  y «No.  161 del 24 de marzo de 2021»,  resolvió «negar  por improcedentes las peticiones»,  señalando que «obedecen  a situaciones ocurridas con posterioridad a la terminación del  proceso, esto es, al auto que aprobó el trabajo de partición  y por no reunir los presupuestos procesales de los artículos  285, 303, 286, 502 y 518 del Código General del Proceso, [y  porque]  dichas peticiones implican la realización por parte de los  interesados de un trámite diferente al solicitado».  

Que  recurridas las anteriores decisiones, mediante proveído del 16  de septiembre de 2021, adicionado el 24 de septiembre del mismo año,  el enjuiciado resolvió «negando  la reposición y dejando sin efectos por ilegal la providencia  No. 920 del 6 de diciembre de 2018 en lo que respecta a la aprobación  de la adecuación de las hijuelas tercera, cuarta, quinta,  sexta y séptima del [inicial]  trabajo  de adjudicación, aclarando que [el]  inmueble identificado con matrícula No. 001-988354, se  adjudica en común y proindiviso, negó tramitar los  recursos contra el auto del 24 de marzo de 2021, y concedió el  recurso subsidiario de apelación»,  el cual «fue  inadmitido por el superior (…), por no ser apelable dicho  auto».  

3.        Pretende,  que se invaliden -en  lo pertinente-, los autos «No.  315 del 23 de junio de 2020; No. 161 del 24 de marzo de 2021, y No.  506 del 16 de septiembre de 2021 y su auto complementario sin numerar  del 24 de septiembre de 2021»,  y se ordene al accionado que  «dicte  nueva providencia admitiendo la aclaración a la partición  inicial (…), mediante la adjudicación material del  inmueble con matrícula 001-988354, según el loteo  efectuado en el escrito de “adecuación a la partición”,  (…) aprobando la corrección del error aritmético  en cuanto al área, visible en la hijuela No. 4 (…), lo  mismo que el área del inmueble 1A de mayor extensión,  por haber sido modificada (…), durante el curso del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera de Familia de Itagüí, informó que  tras desatar la instancia «mediante  sentencia No. 0028 del 6 de febrero de 2014 (…), ha estado  presta a responder, conforme a los preceptos legales vigentes, la  totalidad de las solicitudes presentadas por las partes al interior  del proceso, tal como pude observarse en el expediente digital, sin  que, a la fecha, se encuentre solicitudes y/o recursos pendiente por  resolver al interior del proceso»,  y que «siendo  claro que [la  tutela]  no es la vía para obtener las aspiraciones del accionante ya  propuestas en el respectivo proceso jurisdiccional de conocimiento de  esta Judicatura, se solicita a tan honorable colegiatura declare la  improcedencia de la presente acción ante la ausencia de  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  invocados».  

2.        La  Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín –  zona sur, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos, «pues  solo al momento de solicitar la inscripción en algún  folio de matrícula inmobiliaria se entra a hacer el análisis  pertinente para posteriormente emitir el acto administrativo a que dé  lugar».  

3.        María  del Carmen Soto Ramírez y María Laura Vélez  Soto, aseveraron que «estamos  de acuerdo con todo lo manifestado en la demanda por el heredero  Carlos Andrés Vélez, por considerar que la adjudicación  del inmueble con matrícula # 001-988-354 puede hacerse por  lotes para cada uno de los herederos [y  que],  resulta procedente la aclaración a la partición y la  corrección del error aritmético en el área del  lote número 4 de la hijuela cuarta de la partición, y  en el predio de mayor extensión (…) pues nadie está  obligado según la ley a permanecer en la indivisión».  

4.          El abogado Lizardo de J. Marín Quintero, manifestó que  «como  abogado que realizó la aclaración y corrección a  la partición (…), doy respuesta insistiendo en que el  juzgado ha actuado en vía de hecho por no admitir [tales  peticiones]  en la forma planteada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al advertir que el juzgado al emitir el «interlocutorio  506 de 16 de septiembre de 2021, adicionado por su auto de 24 de ese  mes y año (…), incurrió en una conducta que  desdice de [las  prerrogativas invocadas]»,  porque para «conjurar  las múltiples dificultades y vicisitudes que vienen afrontando  los interesados hace más de cuatro (4) años, para  inscribir la sentencia que aprobó la partición (…),  en cuanto al “inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 001-988354” [la  juez] no  podía asumir la distribución de los bienes señalando,  motu proprio, que el [señalado],  lo adjudicaría en proindiviso».  Ello, porque «los  partícipes, en la mortuoria, estando todos de acuerdo y con la  autorización del juzgado, acometieron la distribución  del caudal relicto, dividiendo el bien raíz, facultad que les  dispensaba, para entonces, el Código de Procedimiento Civil,  artículo 609 (…), hoy prevista en el CGP, artículo  507, a lo cual se suma que esos interesados podían consumar la  división material de esa heredad, al partirla en cinco (5)  lotes, de acuerdo con los dictados del Código Civil, artículos  1374, 1394 numerales 1 y 5 y 2334, en armonía con el CGP,  artículo 508–5, ya que, para ello, no requerían  ni requieren de la promoción de un juicio divisorio».  

También,  porque «para  saldar las inconsistencias que impiden inscribir en la MI 001–988354,  [el  juzgado] contaba  con los elementos de juicio suficientes, visto que, de un lado, [la  Oficina de Registro la había negado],  no porque su división material no fuera pasible, sino, entre  otras cosas, porque se debía agotar, en primer lugar,  adjudicando “el lote completo”, y, posteriormente, en la  misma partición, “realizar el loteo a nombre de cada  adjudicatario”, pues no era procedente “subdividir el  lote como se pretende en dicha partición”, afirmaciones  que hallan eco en la Ley 1279 de 2012, artículos 3 y 22, ya  que, de esa forma, se respeta y se preserva la cadena de tradiciones  de los inmuebles, lo que resulta de interés general, a lo cual  se suma que el área total de los lotes (partes) no pude ser  diferente del inmueble (el total) que los comprende (…)»,  y porque debía corregirse la cabida del predio de mayor  extensión, ya que «“sumadas  las áreas de los lotes que surgen de la división (…),  se puede establecer que el total del área no corresponde”  [habida  cuenta]  la Resolución de Catastro Departamental (…)».  

En  consecuencia, resolvió  «DEJA[R]  sin efecto el auto interlocutorio No. 506, de 16 de septiembre de  2021 (…), y el de 24 de ese mes y año que lo adicionó  (…), emitidos en la [referida]  sucesión»,  y ordenó que el accionado «en  el lapso de cinco (5) días (…), proceda a proveer,  sobre las solicitudes y los asuntos que dijo resolver, por medio de  los interlocutorios que se dejan sin efecto, en el ordinal  precedente, especialmente en lo relacionado con la partición  del inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  001-988354, de la ORIP, zona sur, de Medellín, para lo cual  tomará en cuenta lo expuesto en esta providencia, e informe a  esta Sala, sobre el cumplimiento de este proveído, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la titular del despacho judicial querellado, afirmando que  «[la  corrección] es  viable, incluso después de aprobarse y estar en firme la  sentencia aprobatoria del trabajo de partición, [cuando  es para]  corregir ERRORES. Sin embargo, diferente es pretender a través  del proceso de sucesión legalizar situaciones ocurridas con  posterioridad a la aprobación del trabajo de partición,  [pues  en el caso revisado],  todos los interesados de común acuerdo lo que han pretendido  es que el Juzgado legalice la liquidación de comunidad que  tuvo como origen la adjudicación que se hizo en común y  proindiviso».  Puntualizó que «el  art. 508 CGP prevé la posibilidad que se hagan esas  divisiones, pero antes de aprobarse el trabajo de partición,  no después, [porque]  pretender  que se aplique indefinidamente las reglas para el partidor, incluso  después de terminado un proceso liquidatorio, harían  del proceso una acción sin fin, y además resultaría  atentatorio contra las normas que regulan el proceso de división,  dentro de las que están las expedidas por los entes  territoriales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  Primero de Familia de Itagüí, vulneró las  prerrogativas invocadas por el actor, al invalidar la decisión  que había aprobado la «adecuación»  de la partición presentada dentro del juicio de sucesión  n° 2008-00493, y denegar la solicitud de corrección  aritmética sobre el área de un predio de mayor  extensión y respecto a una de las hijuelas contenidas en el  referido trabajo partitivo y de adjudicación.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Efectuado  el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja  constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la protección otorgada  por el fallador de primera instancia,  pero lo será porque el accionado incurrió  en el defecto de motivación insuficiente para adoptar la  decisión confutada.  

3.1.  Preliminarmente se precisa que los proveídos de donde emerge  el yerro, son el n° 506 del 16  de septiembre de 2021,  mediante el cual la célula judicial convocada se pronunció  sobre los recursos de reposición impetrados frente a los autos  315 del 23 de junio de 2020 y 161 del 24 de marzo de 2021, y el del  24  de septiembre de 2021,  que negó adicionar la decisión inicial en el sentido de  que accediera a la «corrección  aritmética»,  los cuales cobraron ejecutoria luego de que el 10 de agosto de 2022,  el tribunal declarara «inadmisible  la apelación»  formulada en relación con lo allí resuelto.  

En  la primera providencia en mención, el juzgado «no  repone el auto No. 315 del 23 de junio de 2020»;  «no  dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de  apelación interpuesto contra la decisión del 24 de  marzo de 2021»,  y «dejar  sin efectos la providencia interlocutoria No. 0920 del 6 de diciembre  de 2018, en lo que respecta la decisión de “Atiéndase  la adecuación de las hijuelas tercera, cuarta quinta, sexta y  séptima del trabajo de adjudicación inicialmente  presentado». Aclarando que la adjudicación del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-988354, se  adjudica en común y proindiviso  [a los cinco herederos]»,  y en la segunda, esto es, en la del 24 de septiembre de 2021,  resolvió que «no  se accede a adicionar el punto tercero del auto interlocutorio No.  506».  

3.2.        Dilucidado  lo anterior, se advierte que el inicial trabajo partitivo y de  adjudicación que se aprobó con fallo del 6 de febrero  de 2014, fue objeto de  «ajustes»  respecto a las hijuelas relacionadas con los inmuebles identificados  con matrículas 001-988356 y 001-988354, propiciados a partir  de las notas devolutivas que a su inscripción realizara la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, destacando la  del 15 de marzo de 2016, donde se refería que sobre dichas  partidas «no  se encuentra registrado el loteo que se efectuó en [tales]  matrículas, sobre el cual están adjudicando las  hijuelas. Además, los títulos de adquisición no  se citan de forma correcta (Ley 1579 de 2012)».  

Se  destaca de ellos el que se hizo a partir de la nota devolutiva en la  que la autoridad registral indicó que «respecto  al inmueble con matrícula Nro. 001-988354 se debe adjudicar el  lote completo, posteriormente realizarse el loteo a nombre cada  adjudicatario [pues]  no es procedente subdividir el lote como se pretende en dicha  partición. Además, tanto el inmueble con matrícula  001-988354 como el inmueble 001-988356 deben ser completamente  descritos con área, linderos y nomenclatura (ley 1579 de  2012)».  

Frente  a tales reparos, la totalidad de los mandatarios judiciales de los  herederos presentaron una «adecuación  del trabajo de partición en las hijuelas tercera, cuarta,  quinta, sexta y séptima, atendiendo notas devolutivas de la  OO.II.PP.»,  la  cual fue aprobada por el estrado acusado mediante «auto  n° 920 del 6 de diciembre de 2018»,  quedando así adjudicado en común y proindiviso a los  cinco herederos el 50% del predio con matrícula n°  001-988356, y «adjudicación  independiente y completa del inmueble con matrícula  001-988354»,  para lo cual, con apoyo en plano topográfico, por su cabida y  linderos se especificaron los lotes para cada uno de los cinco  herederos, cubriendo así el área de que inicialmente  constaba el predio de mayor extensión.  

Empero,  la Oficina de Registro nuevamente devolvió la documentación,  aduciendo que la sumatoria de los porcentajes de los lotes  fraccionados del identificado con matrícula n° 001-988354  (lote 1A), no coincidía con la cabida de este, y aunado a  ello, respecto de dicho predio surgió la «actualización»  de área realizada por la Oficina de Planeación y  Catastro Departamental de Antioquia mediante resolución n°  47315 del 10 de julio de 2019, pues «pasó  de ya no era de 25.512,12 m2 sino 23.874 m2, o sea 2,3874 hectáreas».  

Ante  ello, nuevamente los interesados acudieron al juzgado para pedir que  la partición se ajustara a la realidad fáctica y  jurídica que quedaba en evidencia, siendo esa la ocasión  en que se produjo la actuación descrita de manera preliminar,  pues en autos de 23 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021, no sólo  se negó por improcedente volver a corregir el trabajo  partitivo y de adjudicación, aduciendo situaciones ocurridas  con posterioridad a la «terminación  del proceso»,  sino que se reversó lo resuelto en proveído del 6 de  diciembre de 2018, es decir, dejó sin efecto jurídico  la «adecuación  del trabajo de partición en las hijuelas tercera, cuarta,  quinta, sexta y séptima, atendiendo notas devolutivas de la  OO.II.PP.».  

3.3.  De lo antedicho, para la Sala emerge el defecto inicialmente  advertido, porque, independientemente de que el juzgado pueda llegar  a la misma conclusión ahora censurada, no se muestra  suficiente la argumentación dada por el juzgado para haber  invalidado «la  providencia interlocutoria No. 0920 del 6 de diciembre de 2018»,  que había ajustado «las  hijuelas terceras, cuarta quinta, sexta y séptima del trabajo  de adjudicación inicialmente presentado».  

Ello,  en tanto que mediante el auto del 16 de septiembre de 2021,  descartando la posibilidad de resolver sobre la «corrección  aritmética»  deprecada, planteó la necesidad de «emitir  pronunciamientos nuevos relacionados con la legalidad del auto 0920  del 6 de diciembre de 2018 que aprobó una adecuación de  la partición inicial que contenía actos de disposición,  posteriores a la adjudicación de un inmueble y que además  contenía una división jurídica del mismo  inmueble sin haberse corroborado las normas que regulan la materia».  

Así,  tras recordar las razones por las que la autoridad registral se  abstuvo de inscribir la partición, señaló que el  juzgado  «aprobó  la adecuación solicitada [que]  consistió en adjudicar  en común y proindiviso el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 001-988354  a Santiago Vélez Soto, Liliana María Vélez  Marulanda, Jaime David Vélez Valderrama, Juan Esteban y Carlos  Andrés Vélez Marulanda. También se aprobó  liquidar  la comunidad formada con dicha adjudicación,  ordenando  entonces el Juzgado atender la adecuación de las hijuelas  3,4,5,6 y 7  “del  trabajo de adjudicación inicialmente presentado”.  Sin embargo, advierte esta Judicatura, que la liquidación de  dicha comunidad no debió ser aprobada, comoquiera que ello se  salía de la finalidad y objeto de proceso sucesoral, pues  liquidar dicha comunidad implicaba un trámite de índole  civil o administrativo, aparte del proceso de sucesión»,  pues:  

«(…)  el Juzgado extralimitando la causa a decidir, contraviniendo la  finalidad y objeto del proceso de sucesión, ha procedido a  aprobar la liquidación de una comunidad que se formó  con la adjudicación que se hiciera a los herederos del bien  inmueble 001-998354. Dicha aprobación fue irregular e impide  que ahora el Juzgado aclare o corrija un área de un lote que  no guarda identidad con el inmueble adjudicado en común y  proindiviso. Anótese que cualquier acto posterior que  modifique la situación del inmueble adjudicado ya no compete,  al juez de familia, dentro del proceso de sucesión, legalizar,  como erróneamente se hizo en decisión del 6 de  diciembre de 2020 cuando aprobó la “adecuación”  al trabajo de partición.  

Es  por ello que, con la nueva solicitud de “aclaración”  o “corrección de error aritmético”, lo que  en realidad se pretende es legalizar, jurídicamente a través  de una decisión judicial, una división material que se  hizo con posterioridad a la adjudicación del inmueble tantas  veces referido, lo que igualmente sería una actuación  irregular, pues el Juzgado, extralimitando la causa a decidir no solo  no tenía la competencia para proceder a liquidar una comunidad  luego de la adjudicación en común y proindiviso que  hizo sobre el inmueble 001-988354, sino que no tenía  facultades para aprobar una división material con la intención  de legalizarla jurídicamente, ni siquiera haciendo uso del  artículo 508 No. 3 del CGP, pues ello es competencia de  Planeación Municipal y/o la Oficina de Catastro, quienes son  las autoridades autorizadas para estudiar que las divisiones  materiales de los inmuebles cumplan con la normatividad vigente al  respecto, entre ellas las de Plan de Ordenamiento Territorial (POT),  y de encontrarlas ajustadas a la ley, proceder a su legalización».  

Observado  lo anterior, de cara a la declaración de «ilegalidad»  del auto fechado el 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se  aprobó la «adecuación»  del trabajo partitivo, particularmente en lo atinente a la  incorporación de una «adjudicación  independiente de la matrícula 001-988354»,  traducido en una «división  material»  del aludido predio de mayor extensión para ser adjudicado a  cada uno de los cinco herederos, esta  Sala no avizora que el juzgado hubiera realizado estudio enfilado a  evidenciar vulneración al ordenamiento jurídico.  

Esto,  porque más allá de que se criticara que en la sucesión  no era dable convalidar la «liquidación  de una comunidad»  formada  respecto de uno de los bienes relictos, era necesario que el juez  determinara la procedencia o no de la «subdivisión  de predios ubicados en suelo rural»,  o sí, por el contrario, en el caso concreto se suscita alguna  excepción, todo ello con arreglo a las disposiciones legales y  reglamentarias, tanto de orden nacional como local que rigen la  temática; tampoco expuso la posibilidad de que, en caso de  haberse conservado la actuación aprobada en 2018, tras los  últimos ajustes deprecados vía «corrección  aritmética»,  esta hubiera sido debidamente registrada y por ende ser eficaz y  ejecutable, aunque el canal jurídico empleado para ello  hubiera sido el liquidatorio y no un pleito separado.  

Además,  sin perjuicio del resultado que arroje el nuevo análisis sobre  la legalidad del auto interlocutorio n° 0920 del 6 de diciembre  de 2018, por cuanto el inmueble identificado con matrícula n°  001-988354 hace parte de la masa sucesoral partible y por tanto debe  estar debidamente individualizado, el despacho acusado no explicó  los motivos para dejar de pronunciarse sobre la solicitud de  «corrección  aritmética»,  teniendo en cuenta que la extensión superficiaria del predio  actualizada por la Oficina de Planeación y Catastro  Departamental de Antioquia mediante resolución n° 47315  del 10 de julio de 2019, pasó de «25.512,12  m2 [a]  23.874  m2»,  y con ello garantizar la congruencia entre los datos reales y lo  plasmado en dicho acto procesal.  

Bajo  esa misma perspectiva, no sólo habría que examinarse la  solicitud de corrección del área o cabida del predio de  mayor extensión conforme a lo certificado por las autoridades  competentes, sino también la atinente al «Lote  No. 4»  que comprende una de las hijuelas del trabajo de partición,  motivando su decisión en el sentido de indicar si el pedimento  se ajusta o no a la situación prevista en el canon 286 del  estatuto adjetivo.  

3.4.        Según  lo que acaba de verse, el juzgado encartado omitió un estudio  integral sobre los aspectos que pudieran afianzar o en su defecto  variar la decisión que el actor reprocha, por lo que la Corte  respaldará la concesión del resguardo por vulneración  a las prerrogativas invocadas, especialmente las derivadas del  derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta su incursión  en el defecto de motivación insuficiente de las providencias  del 16 y 24 de septiembre de 2022.  

En  relación con el desafuero en comento, la  Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270  de 1996, respecto del artículo 55, sostuvo que de conformidad  con el artículo 228 superior, para que el juez cumpla su deber  de administrar justicia «con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (…),  es indispensable (…), que  sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del  debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana,  juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez  para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07). Se subraya.  

Para  esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o  sesgada,  lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición  del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC3581-2022, 24 mar.,  rad. 00040-01, entre otras).  

También  se ha reiterado que  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada entre  otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

4.          Conclusión.  

Por lo discurrido,  se  ratificará el fallo estimatorio de primer grado, pero por  haber incursionado el accionado en el defecto específico de  motivación insuficiente de la decisión censurada. En  cuanto a las órdenes impartidas por el a-quo,  se avala la  invalidación de los autos proferidos el 16 y 24 de septiembre  de 2021 dentro del sucesorio n° 2008-00493, precisando que la  decisión que el juzgado habrá de emitir en su reemplazo  para resolver las solicitudes elevadas por el accionante, deberá  contar con el análisis de los aspectos anotados en la parte  motiva de esta providencia y los que considere pertinentes para  producir una decisión en derecho.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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