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STC15385-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15385-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00327-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Vélez Marulanda contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y los intervinientes en el juicio de sucesión nº 2008-00493.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que el «11 de enero de 2012, fue presentado ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, el trabajo de partición y adjudicación en el proceso sucesorio de Gonzalo Vélez Vélez, conformado por muebles y tres inmuebles», precisando sobre estos últimos, que los identificados con matrículas «001-988356 (lote de terreno AB en el paraje El Manzanillo del municipio de Itagüí (…) con área de 1.674,95 m2), y 001-988354 (lote de terreno 1A conexo al anterior, con área inicial de 25.512.12 m2), fueron adjudicados en conjunto, a través de loteo quedando distribuido en cinco lotes: (i) hijuela tercera, numeral 1°: para el heredero Santiago Vélez Soto, el lote No. 3; (ii) hijuela cuarta, numeral 1°: para Liliana María Vélez Marulanda, el lote No. 4; (iii) hijuela quinta, numeral 1°: para el heredero Jaime David Vélez Valderrama, el lote No. 5; (iv) hijuela sexta, numeral 1°: para el heredero Juan Esteban Vélez Marulanda, el lote No. 2; y (v) hijuela séptima, numeral 1°: para Carlos Andrés Vélez Marulanda, el lote No. 1».
Que «mediante sentencia No. 028 del 06 de febrero de 2014», el juzgado aprobó la partición y adjudicación, empero, el 26 de abril de 2017 su inscripción «fue devuelta» por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur, aduciendo que «“respecto al inmueble con matrícula No. 001-988354 se debe adjudicar el lote completo, posteriormente realizar el loteo a nombre de cada adjudicatario. No es procedente subdividir el lote como se pretende en dicha partición”», y que los predios «“deben ser completamente descritos con área, linderos y nomenclatura”».
Que en atención a lo anterior, «el 08 de octubre de 2018 [presentó escrito] que se denominó “adecuación del trabajo de partición” y fue así como en las hijuelas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, (…), se adjudicó en comunidad y proindiviso a los cinco herederos el 50% de la matrícula 001-988356 que era lo que tenía el causante [el otro 50% corresponde a un tercero], y respecto de la matrícula 001-988354, [primero] se hizo adjudicación independiente y completa del predio de mayor extensión en proindiviso a los cinco herederos y seguidamente se adjudica mediante partición material del mismo, una vez reloteado el predio en cinco partes, conforme al plano topográfico [según las siguientes áreas]: Lote 1 con 6.026,47 m2; lote 2 con 6.072,84 m2; lote 3 con 4.438,29 m2; lote 4 con 4.093,83 m2, y lote 5 con 3.241,52 m2».
Que en relación con el predio con matrícula n° 001-988354, «mientras se tramitaba el proceso sucesorio [su área de 25.512,12 m2] fue modificada por la Oficina de Catastro Departamental y Planeación Departamental a 23.874 m2, o lo que es lo mismo 2,3874 hectáreas, mediante resolución 47315 del 10 de julio de 2019 debidamente registrada en la OO.II.PP.», situación que fue objeto de la «adecuación a la partición» que el despacho accionado aprobó «mediante auto No. 0920 del 06 de diciembre de 2018».
Que «presentada [la anterior] aclaración y auto aprobatorio para su registro, también fue devuelta por la OO.II.PP., esta vez señalando que “sumadas las áreas de los lotes que surgen de la división del inmueble con matrícula 001-988354, se puede establecer que el total del área no corresponde a la que tiene el folio de matrícula inmobiliaria, ya que esta fue actualizada el 23 de julio de 2019», y ante ello, «se encontró efectivamente el error al señalar el área del lote No. 4 como 4.438,29 m2, siendo la real según el plano topográfico de 4.093,83 m2», infiriéndose que lo ocurrido «fue un error de digitación al dejar en el lote No. 4 la misma área del lote No. 3, corrección que se ha negado a admitir el juzgado», y en cuanto al área del predio de mayor extensión lote 1A con matrícula 001-988354 que figuraba en el trabajo de “adecuación a la partición” con 25.512,12 m2, con respecto a la nueva área registrada de 23.874 m2, o lo que es lo mismo 2,3874 hectáreas, ello se explica con la actualización de área que hicieron las oficinas de Catastro y Planeación Departamental [la cual] concuerda con la resultante del [plano levantado por] topógrafo en el reloteo que hizo y que está registrada».
Que habiendo pedido al juzgado «admitir la aclaración al escrito de “adecuación a la partición” y la corrección de dicho error aritmético (…)», con autos «No. 315 del 23 de junio de 2020», y «No. 161 del 24 de marzo de 2021», resolvió «negar por improcedentes las peticiones», señalando que «obedecen a situaciones ocurridas con posterioridad a la terminación del proceso, esto es, al auto que aprobó el trabajo de partición y por no reunir los presupuestos procesales de los artículos 285, 303, 286, 502 y 518 del Código General del Proceso, [y porque] dichas peticiones implican la realización por parte de los interesados de un trámite diferente al solicitado».
Que recurridas las anteriores decisiones, mediante proveído del 16 de septiembre de 2021, adicionado el 24 de septiembre del mismo año, el enjuiciado resolvió «negando la reposición y dejando sin efectos por ilegal la providencia No. 920 del 6 de diciembre de 2018 en lo que respecta a la aprobación de la adecuación de las hijuelas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del [inicial] trabajo de adjudicación, aclarando que [el] inmueble identificado con matrícula No. 001-988354, se adjudica en común y proindiviso, negó tramitar los recursos contra el auto del 24 de marzo de 2021, y concedió el recurso subsidiario de apelación», el cual «fue inadmitido por el superior (…), por no ser apelable dicho auto».
3. Pretende, que se invaliden -en lo pertinente-, los autos «No. 315 del 23 de junio de 2020; No. 161 del 24 de marzo de 2021, y No. 506 del 16 de septiembre de 2021 y su auto complementario sin numerar del 24 de septiembre de 2021», y se ordene al accionado que «dicte nueva providencia admitiendo la aclaración a la partición inicial (…), mediante la adjudicación material del inmueble con matrícula 001-988354, según el loteo efectuado en el escrito de “adecuación a la partición”, (…) aprobando la corrección del error aritmético en cuanto al área, visible en la hijuela No. 4 (…), lo mismo que el área del inmueble 1A de mayor extensión, por haber sido modificada (…), durante el curso del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera de Familia de Itagüí, informó que tras desatar la instancia «mediante sentencia No. 0028 del 6 de febrero de 2014 (…), ha estado presta a responder, conforme a los preceptos legales vigentes, la totalidad de las solicitudes presentadas por las partes al interior del proceso, tal como pude observarse en el expediente digital, sin que, a la fecha, se encuentre solicitudes y/o recursos pendiente por resolver al interior del proceso», y que «siendo claro que [la tutela] no es la vía para obtener las aspiraciones del accionante ya propuestas en el respectivo proceso jurisdiccional de conocimiento de esta Judicatura, se solicita a tan honorable colegiatura declare la improcedencia de la presente acción ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados».
2. La Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos, «pues solo al momento de solicitar la inscripción en algún folio de matrícula inmobiliaria se entra a hacer el análisis pertinente para posteriormente emitir el acto administrativo a que dé lugar».
3. María del Carmen Soto Ramírez y María Laura Vélez Soto, aseveraron que «estamos de acuerdo con todo lo manifestado en la demanda por el heredero Carlos Andrés Vélez, por considerar que la adjudicación del inmueble con matrícula # 001-988-354 puede hacerse por lotes para cada uno de los herederos [y que], resulta procedente la aclaración a la partición y la corrección del error aritmético en el área del lote número 4 de la hijuela cuarta de la partición, y en el predio de mayor extensión (…) pues nadie está obligado según la ley a permanecer en la indivisión».
4. El abogado Lizardo de J. Marín Quintero, manifestó que «como abogado que realizó la aclaración y corrección a la partición (…), doy respuesta insistiendo en que el juzgado ha actuado en vía de hecho por no admitir [tales peticiones] en la forma planteada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al advertir que el juzgado al emitir el «interlocutorio 506 de 16 de septiembre de 2021, adicionado por su auto de 24 de ese mes y año (…), incurrió en una conducta que desdice de [las prerrogativas invocadas]», porque para «conjurar las múltiples dificultades y vicisitudes que vienen afrontando los interesados hace más de cuatro (4) años, para inscribir la sentencia que aprobó la partición (…), en cuanto al “inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-988354” [la juez] no podía asumir la distribución de los bienes señalando, motu proprio, que el [señalado], lo adjudicaría en proindiviso». Ello, porque «los partícipes, en la mortuoria, estando todos de acuerdo y con la autorización del juzgado, acometieron la distribución del caudal relicto, dividiendo el bien raíz, facultad que les dispensaba, para entonces, el Código de Procedimiento Civil, artículo 609 (…), hoy prevista en el CGP, artículo 507, a lo cual se suma que esos interesados podían consumar la división material de esa heredad, al partirla en cinco (5) lotes, de acuerdo con los dictados del Código Civil, artículos 1374, 1394 numerales 1 y 5 y 2334, en armonía con el CGP, artículo 508–5, ya que, para ello, no requerían ni requieren de la promoción de un juicio divisorio».
También, porque «para saldar las inconsistencias que impiden inscribir en la MI 001–988354, [el juzgado] contaba con los elementos de juicio suficientes, visto que, de un lado, [la Oficina de Registro la había negado], no porque su división material no fuera pasible, sino, entre otras cosas, porque se debía agotar, en primer lugar, adjudicando “el lote completo”, y, posteriormente, en la misma partición, “realizar el loteo a nombre de cada adjudicatario”, pues no era procedente “subdividir el lote como se pretende en dicha partición”, afirmaciones que hallan eco en la Ley 1279 de 2012, artículos 3 y 22, ya que, de esa forma, se respeta y se preserva la cadena de tradiciones de los inmuebles, lo que resulta de interés general, a lo cual se suma que el área total de los lotes (partes) no pude ser diferente del inmueble (el total) que los comprende (…)», y porque debía corregirse la cabida del predio de mayor extensión, ya que «“sumadas las áreas de los lotes que surgen de la división (…), se puede establecer que el total del área no corresponde” [habida cuenta] la Resolución de Catastro Departamental (…)».
En consecuencia, resolvió «DEJA[R] sin efecto el auto interlocutorio No. 506, de 16 de septiembre de 2021 (…), y el de 24 de ese mes y año que lo adicionó (…), emitidos en la [referida] sucesión», y ordenó que el accionado «en el lapso de cinco (5) días (…), proceda a proveer, sobre las solicitudes y los asuntos que dijo resolver, por medio de los interlocutorios que se dejan sin efecto, en el ordinal precedente, especialmente en lo relacionado con la partición del inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-988354, de la ORIP, zona sur, de Medellín, para lo cual tomará en cuenta lo expuesto en esta providencia, e informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este proveído, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la titular del despacho judicial querellado, afirmando que «[la corrección] es viable, incluso después de aprobarse y estar en firme la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, [cuando es para] corregir ERRORES. Sin embargo, diferente es pretender a través del proceso de sucesión legalizar situaciones ocurridas con posterioridad a la aprobación del trabajo de partición, [pues en el caso revisado], todos los interesados de común acuerdo lo que han pretendido es que el Juzgado legalice la liquidación de comunidad que tuvo como origen la adjudicación que se hizo en común y proindiviso». Puntualizó que «el art. 508 CGP prevé la posibilidad que se hagan esas divisiones, pero antes de aprobarse el trabajo de partición, no después, [porque] pretender que se aplique indefinidamente las reglas para el partidor, incluso después de terminado un proceso liquidatorio, harían del proceso una acción sin fin, y además resultaría atentatorio contra las normas que regulan el proceso de división, dentro de las que están las expedidas por los entes territoriales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al invalidar la decisión que había aprobado la «adecuación» de la partición presentada dentro del juicio de sucesión n° 2008-00493, y denegar la solicitud de corrección aritmética sobre el área de un predio de mayor extensión y respecto a una de las hijuelas contenidas en el referido trabajo partitivo y de adjudicación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la protección otorgada por el fallador de primera instancia, pero lo será porque el accionado incurrió en el defecto de motivación insuficiente para adoptar la decisión confutada.
3.1. Preliminarmente se precisa que los proveídos de donde emerge el yerro, son el n° 506 del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual la célula judicial convocada se pronunció sobre los recursos de reposición impetrados frente a los autos 315 del 23 de junio de 2020 y 161 del 24 de marzo de 2021, y el del 24 de septiembre de 2021, que negó adicionar la decisión inicial en el sentido de que accediera a la «corrección aritmética», los cuales cobraron ejecutoria luego de que el 10 de agosto de 2022, el tribunal declarara «inadmisible la apelación» formulada en relación con lo allí resuelto.
En la primera providencia en mención, el juzgado «no repone el auto No. 315 del 23 de junio de 2020»; «no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de marzo de 2021», y «dejar sin efectos la providencia interlocutoria No. 0920 del 6 de diciembre de 2018, en lo que respecta la decisión de “Atiéndase la adecuación de las hijuelas tercera, cuarta quinta, sexta y séptima del trabajo de adjudicación inicialmente presentado». Aclarando que la adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-988354, se adjudica en común y proindiviso [a los cinco herederos]», y en la segunda, esto es, en la del 24 de septiembre de 2021, resolvió que «no se accede a adicionar el punto tercero del auto interlocutorio No. 506».
3.2. Dilucidado lo anterior, se advierte que el inicial trabajo partitivo y de adjudicación que se aprobó con fallo del 6 de febrero de 2014, fue objeto de «ajustes» respecto a las hijuelas relacionadas con los inmuebles identificados con matrículas 001-988356 y 001-988354, propiciados a partir de las notas devolutivas que a su inscripción realizara la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, destacando la del 15 de marzo de 2016, donde se refería que sobre dichas partidas «no se encuentra registrado el loteo que se efectuó en [tales] matrículas, sobre el cual están adjudicando las hijuelas. Además, los títulos de adquisición no se citan de forma correcta (Ley 1579 de 2012)».
Se destaca de ellos el que se hizo a partir de la nota devolutiva en la que la autoridad registral indicó que «respecto al inmueble con matrícula Nro. 001-988354 se debe adjudicar el lote completo, posteriormente realizarse el loteo a nombre cada adjudicatario [pues] no es procedente subdividir el lote como se pretende en dicha partición. Además, tanto el inmueble con matrícula 001-988354 como el inmueble 001-988356 deben ser completamente descritos con área, linderos y nomenclatura (ley 1579 de 2012)».
Frente a tales reparos, la totalidad de los mandatarios judiciales de los herederos presentaron una «adecuación del trabajo de partición en las hijuelas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, atendiendo notas devolutivas de la OO.II.PP.», la cual fue aprobada por el estrado acusado mediante «auto n° 920 del 6 de diciembre de 2018», quedando así adjudicado en común y proindiviso a los cinco herederos el 50% del predio con matrícula n° 001-988356, y «adjudicación independiente y completa del inmueble con matrícula 001-988354», para lo cual, con apoyo en plano topográfico, por su cabida y linderos se especificaron los lotes para cada uno de los cinco herederos, cubriendo así el área de que inicialmente constaba el predio de mayor extensión.
Empero, la Oficina de Registro nuevamente devolvió la documentación, aduciendo que la sumatoria de los porcentajes de los lotes fraccionados del identificado con matrícula n° 001-988354 (lote 1A), no coincidía con la cabida de este, y aunado a ello, respecto de dicho predio surgió la «actualización» de área realizada por la Oficina de Planeación y Catastro Departamental de Antioquia mediante resolución n° 47315 del 10 de julio de 2019, pues «pasó de ya no era de 25.512,12 m2 sino 23.874 m2, o sea 2,3874 hectáreas».
Ante ello, nuevamente los interesados acudieron al juzgado para pedir que la partición se ajustara a la realidad fáctica y jurídica que quedaba en evidencia, siendo esa la ocasión en que se produjo la actuación descrita de manera preliminar, pues en autos de 23 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021, no sólo se negó por improcedente volver a corregir el trabajo partitivo y de adjudicación, aduciendo situaciones ocurridas con posterioridad a la «terminación del proceso», sino que se reversó lo resuelto en proveído del 6 de diciembre de 2018, es decir, dejó sin efecto jurídico la «adecuación del trabajo de partición en las hijuelas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, atendiendo notas devolutivas de la OO.II.PP.».
3.3. De lo antedicho, para la Sala emerge el defecto inicialmente advertido, porque, independientemente de que el juzgado pueda llegar a la misma conclusión ahora censurada, no se muestra suficiente la argumentación dada por el juzgado para haber invalidado «la providencia interlocutoria No. 0920 del 6 de diciembre de 2018», que había ajustado «las hijuelas terceras, cuarta quinta, sexta y séptima del trabajo de adjudicación inicialmente presentado».
Ello, en tanto que mediante el auto del 16 de septiembre de 2021, descartando la posibilidad de resolver sobre la «corrección aritmética» deprecada, planteó la necesidad de «emitir pronunciamientos nuevos relacionados con la legalidad del auto 0920 del 6 de diciembre de 2018 que aprobó una adecuación de la partición inicial que contenía actos de disposición, posteriores a la adjudicación de un inmueble y que además contenía una división jurídica del mismo inmueble sin haberse corroborado las normas que regulan la materia».
Así, tras recordar las razones por las que la autoridad registral se abstuvo de inscribir la partición, señaló que el juzgado «aprobó la adecuación solicitada [que] consistió en adjudicar en común y proindiviso el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-988354 a Santiago Vélez Soto, Liliana María Vélez Marulanda, Jaime David Vélez Valderrama, Juan Esteban y Carlos Andrés Vélez Marulanda. También se aprobó liquidar la comunidad formada con dicha adjudicación, ordenando entonces el Juzgado atender la adecuación de las hijuelas 3,4,5,6 y 7 “del trabajo de adjudicación inicialmente presentado”. Sin embargo, advierte esta Judicatura, que la liquidación de dicha comunidad no debió ser aprobada, comoquiera que ello se salía de la finalidad y objeto de proceso sucesoral, pues liquidar dicha comunidad implicaba un trámite de índole civil o administrativo, aparte del proceso de sucesión», pues:
«(…) el Juzgado extralimitando la causa a decidir, contraviniendo la finalidad y objeto del proceso de sucesión, ha procedido a aprobar la liquidación de una comunidad que se formó con la adjudicación que se hiciera a los herederos del bien inmueble 001-998354. Dicha aprobación fue irregular e impide que ahora el Juzgado aclare o corrija un área de un lote que no guarda identidad con el inmueble adjudicado en común y proindiviso. Anótese que cualquier acto posterior que modifique la situación del inmueble adjudicado ya no compete, al juez de familia, dentro del proceso de sucesión, legalizar, como erróneamente se hizo en decisión del 6 de diciembre de 2020 cuando aprobó la “adecuación” al trabajo de partición.
Es por ello que, con la nueva solicitud de “aclaración” o “corrección de error aritmético”, lo que en realidad se pretende es legalizar, jurídicamente a través de una decisión judicial, una división material que se hizo con posterioridad a la adjudicación del inmueble tantas veces referido, lo que igualmente sería una actuación irregular, pues el Juzgado, extralimitando la causa a decidir no solo no tenía la competencia para proceder a liquidar una comunidad luego de la adjudicación en común y proindiviso que hizo sobre el inmueble 001-988354, sino que no tenía facultades para aprobar una división material con la intención de legalizarla jurídicamente, ni siquiera haciendo uso del artículo 508 No. 3 del CGP, pues ello es competencia de Planeación Municipal y/o la Oficina de Catastro, quienes son las autoridades autorizadas para estudiar que las divisiones materiales de los inmuebles cumplan con la normatividad vigente al respecto, entre ellas las de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), y de encontrarlas ajustadas a la ley, proceder a su legalización».
Observado lo anterior, de cara a la declaración de «ilegalidad» del auto fechado el 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se aprobó la «adecuación» del trabajo partitivo, particularmente en lo atinente a la incorporación de una «adjudicación independiente de la matrícula 001-988354», traducido en una «división material» del aludido predio de mayor extensión para ser adjudicado a cada uno de los cinco herederos, esta Sala no avizora que el juzgado hubiera realizado estudio enfilado a evidenciar vulneración al ordenamiento jurídico.
Esto, porque más allá de que se criticara que en la sucesión no era dable convalidar la «liquidación de una comunidad» formada respecto de uno de los bienes relictos, era necesario que el juez determinara la procedencia o no de la «subdivisión de predios ubicados en suelo rural», o sí, por el contrario, en el caso concreto se suscita alguna excepción, todo ello con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, tanto de orden nacional como local que rigen la temática; tampoco expuso la posibilidad de que, en caso de haberse conservado la actuación aprobada en 2018, tras los últimos ajustes deprecados vía «corrección aritmética», esta hubiera sido debidamente registrada y por ende ser eficaz y ejecutable, aunque el canal jurídico empleado para ello hubiera sido el liquidatorio y no un pleito separado.
Además, sin perjuicio del resultado que arroje el nuevo análisis sobre la legalidad del auto interlocutorio n° 0920 del 6 de diciembre de 2018, por cuanto el inmueble identificado con matrícula n° 001-988354 hace parte de la masa sucesoral partible y por tanto debe estar debidamente individualizado, el despacho acusado no explicó los motivos para dejar de pronunciarse sobre la solicitud de «corrección aritmética», teniendo en cuenta que la extensión superficiaria del predio actualizada por la Oficina de Planeación y Catastro Departamental de Antioquia mediante resolución n° 47315 del 10 de julio de 2019, pasó de «25.512,12 m2 [a] 23.874 m2», y con ello garantizar la congruencia entre los datos reales y lo plasmado en dicho acto procesal.
Bajo esa misma perspectiva, no sólo habría que examinarse la solicitud de corrección del área o cabida del predio de mayor extensión conforme a lo certificado por las autoridades competentes, sino también la atinente al «Lote No. 4» que comprende una de las hijuelas del trabajo de partición, motivando su decisión en el sentido de indicar si el pedimento se ajusta o no a la situación prevista en el canon 286 del estatuto adjetivo.
3.4. Según lo que acaba de verse, el juzgado encartado omitió un estudio integral sobre los aspectos que pudieran afianzar o en su defecto variar la decisión que el actor reprocha, por lo que la Corte respaldará la concesión del resguardo por vulneración a las prerrogativas invocadas, especialmente las derivadas del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta su incursión en el defecto de motivación insuficiente de las providencias del 16 y 24 de septiembre de 2022.
En relación con el desafuero en comento, la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270 de 1996, respecto del artículo 55, sostuvo que de conformidad con el artículo 228 superior, para que el juez cumpla su deber de administrar justicia «con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (…), es indispensable (…), que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya.
Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC3581-2022, 24 mar., rad. 00040-01, entre otras).
También se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo estimatorio de primer grado, pero por haber incursionado el accionado en el defecto específico de motivación insuficiente de la decisión censurada. En cuanto a las órdenes impartidas por el a-quo, se avala la invalidación de los autos proferidos el 16 y 24 de septiembre de 2021 dentro del sucesorio n° 2008-00493, precisando que la decisión que el juzgado habrá de emitir en su reemplazo para resolver las solicitudes elevadas por el accionante, deberá contar con el análisis de los aspectos anotados en la parte motiva de esta providencia y los que considere pertinentes para producir una decisión en derecho.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS