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STC15384-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15384-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03850-00
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Afiber de Jesús Aguirre Aguirre instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Apartadó y demás intervinientes en el consecutivo 2014-01163.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, para que se ordenara a la Magistratura convocada «revisar mi condición de opositor y segundo ocupante de buena fe exenta de culpa dentro del proceso de referencia y ser reconocido como tal. Se le imponga como obligatoriedad al Tribunal Superior de Antioquia Especializado en Restitución de Tierras la revisión minuciosa en las Sentencias siguientes para evitar el riesgo de violar derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política».
En suma, adujo que en calidad de opositor y/o segundo ocupante de buena fe exenta de culpa compareció al proceso nº 2014-01163 que cursó en el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Apartado y aportó testimonios que demuestran que es «víctima del conflicto armado»; sin embargo, dicha condición no fue tenida en cuenta al proferirse la sentencia ni para otorgarle una medida de protección por derivar del predio discutido su sustento económico y el de su familia.
Indicó que el 30 de agosto de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia declaró impróspera su «oposición» y no reconoció la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, «por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante».
Señaló que fue notificado por el Inspector del corregimiento de Caucheras que el 9 de noviembre de 2022 debía entregar el fundo.
2.- El Tribunal Superior de Antioquia se opuso al resguardo y remitió link de acceso al expediente objetado.
El Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Apartadó informó que el pasado 9 de noviembre «se llevó a cabo diligencia de entrega material del predio ordenado en restitución a los familiares de la señora Gabriela de Jesús Gómez Guisao, la cual fue declarada exitosa, pues en el predio no se observaron viviendas solo con explotación del suelo para la ganadería, de ahí que mediante el recorrido fueron evidenciados semovientes dentro del inmueble, por lo que consiguientemente fue ordenado el retiro de los mismos mediante la diligencia efectuada, por lo que, la suscrita de conformidad con lo regulado por el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, le concedió al opositor a través de su esposa e hijo, el término de 5 días para desalojar el predio objeto de entrega (…)».
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento de Policía Urabá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín pidió que se despachen de forma desfavorable los pedimentos del gestor, puesto que «está usando el mecanismo de Amparo para revivir recursos procesales a fin de pedir la revisión de la sentencia que le fue adversa y éste, no es el comino procesal para demandar de la Autoridad Judicial la REVISON DEL FALLO (…)».
La Defensoría del Pueblo – Regional Urabá solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el fallo emitido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó el «derecho» a la restitución de tierras de Gabriela de Jesús Gómez de Guisao quien actuó en nombre propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida de Misael Antonio Guisao Sierra (q.e.p.d.) en el restante (50%), y «declaró impróspera la oposición» formulada por Afiber de Jesús Aguirre Aguirre «por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante» el cual, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, luego de analizar el material probatorio adosado al infolio, esbozó:
se hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y estudiados, guardan relación con el contexto general de violencia ya descrito en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el entorno en el que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) y GABRIELA DE JESÚS GÓMEZ DE GUISAO junto con algunos de sus hijos, tuvieron que afrontar las vicisitudes propias del conflicto armado, lo que les conllevó el desplazamiento forzado de la vereda Bejuquillo, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Mutatá (Ant.), a la ciudad de Medellín (Ant.), y al tener por abandonado el predio y como consecuencia de la presión ejercida por miembros de la comunidad no tuvieron otra opción distinta que malvender la tierra a quienes así se lo exigieron AFIBER AGUIRRE y JOHN JAIRO MOLINA MESA.
Precisó que está probado que Gabriela de Jesús Gómez de Guisao y Misael Antonio Guisao Sierra (q.e.p.d.) ostentan la calidad de propietarios de la heredad «“Parcela 30 hacienda Bejuquillo”, de ahí que al haberse producido el fallecimiento del de cujus MISAEL ANTONIO el 20 de marzo de 2004, deviene que su cónyuge supérstite GABRIELA DE JESÚS se encuentra legitimada en la causa por activa en este proceso especial de justicia transicional, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011».
En lo que respecta a Afiber de Jesús Aguirre Aguirre, adveró:
(…)luego de realizar el análisis probatorio pertinente se tuvo como probada la afectación que sufrieron los habitantes de la vereda Bejuquillo, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Mutatá (Ant.), en donde se ubica la parcela objeto de reclamo, debido a la situación irregular generada por los paramilitares y la guerrilla que allí operaron, en donde un grupo guerrillero reclutó siendo menor de edad a JOHN ALBEIRO GUISAO GÓMEZ alias “La Leona” quien luego que quiso desertar de esa organización armada fue asesinado, por lo que su hermano HÉCTOR al haber dicho arengas en contra de aquellos también fue muerto en hechos que tuvieron lugar el 1º de enero de 1996, sin que este último haya podido ser velado, por cuanto su otro hermano RICARDO ANTONIO también fue amenazado de muerte, por lo que el 3 del mismo mes y año, este último y sus padres se tuvieron que desplazar a la ciudad de Medellín (Ant.), habiendo regresado a Bejuquillo pasados algunos meses solo MISAEL ANTONIO (q.e.p.d.) a cuidar de la tierra y de sus animales, sin embargo, como la situación de orden público en la zona siguió siendo irregular nuevamente se fue para la capital de Antioquia, donde recibió varias llamadas telefónicas por parte de AFIBER AGUIRRE en la que le exigió que enajenara el fundo porque no podía retornar más a la región pues de hacerlo su vida correría peligro, circunstancia que fue más que suficiente para que aquel se despojara por completo del terreno reclamado en restitución.
También, hay que decir que junto con las pruebas documentales analizadas, como ya se señaló el juez instructor practicó los interrogatorios de los reclamantes y del opositor, así como los testimonios traídos por la parte opositora, que ya fueron estudiados en el acápite sobre el “contexto focal de violencia y calidad de víctima de GABRIELA DE JESÚS GÓMEZ DE GUISAO y su núcleo familiar”279, lo que permitió establecer probatoriamente los hechos aducidos en el escrito de la solicitud de restitución, sin que AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE, haya asumido la carga que en este sentido le correspondía, a fin de probar los supuestos de hecho en que cimentó su oposición (art. 78 Ley 1448/11).
En lo que concierne con la presunta «calidad de víctima del opositor y su familia», aseveró que la personería municipal de Mutatá certificó que él y su esposa registraron,
declaración por desplazamiento forzado el “27/03/2009”, incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, con el código 820258, mientras que el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, certificó que aquellos, bajo el código de declaración 820258, se registran en estado de valoración “incluido”, con fecha de valoración “08/05/2009”, sin identificar hechos victimizantes, autor y/o autores, y fecha de ocurrencia de la situación que sufrieron 288, mientras que en la constancia emitida por la Asistente de Fiscal I – Fiscalía 48 Especializada Gaula Rural Antioquia, de fecha 18 de enero de 2010, establece que ante ese despacho se adelanta investigación previa, bajo el radicado interno 2411 (Radicado de SIJUF 989.765) por los delitos de “secuestro, homicidio y otros”, donde una de las víctimas es AFIBER DE JESÚS en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2005, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), y una constancia emitida por el Comandante Batallón de Infantería No. 46 Voltígeros que señala que “[…] el día 02 de abril de 2006 en el sitio denominado Cañadulzales, municipio de Mutatá y que corresponde a la jurisdicción del Batallón de Infantería No. 46 Voltígeros, narcoterroristas de la 5ta cuadrilla de las Farc, incineraron el vehículo tipo camioneta marca Toyota Hiluz (sic), modelo 1998, color gris, de placa (ilegible), de servicio particular, con número de motor (ilegible), número de chasis (ilegible), de propiedad de AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE”. (Negrillas fuera de texto original); circunstancias frente a las cuales se tiene que los hechos victimizantes que alega haber sufrido el opositor en todo caso son posteriores y ocurrieron en un lugar distinto a la de la victimización que padeció MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) y GABRIELA DE JESÚS GÓMEZ DE GUISAO junto con algunos de sus hijos, luego del homicidio de dos de ellos, la desaparición forzada de otro y la amenaza de muerte en contra de RICARDO ANTONIO, que condujo al desplazamiento forzado en el año 1996 de Bejuquillo a la ciudad de Medellín (Ant.), por lo que la Sala encuentra que la condición de víctima de AFIBER DE JESÚS y su familia no fue concomitante con la negociación realizada sobre el predio “Parcela 30 hacienda Bejuquillo”, objeto de esta reclamación».
De lo anterior dedujo que, Aguirre Aguirre no aportó prueba que controvirtiera el material suasorio existente, aunado a la falta de consentimiento de los vendedores, «quienes como consecuencia de la violencia que se sufrió en Bejuquillo, no tuvieron otra opción distinta que doblegar su voluntad, viéndose abocados a perder, bajo la figura de un supuesto contrato “compraventa de mejoras y cesión de explotación agrícola”291, el fundo que le había adjudicado el otrora INCORA de Antioquia».
Frente a la buena fe exenta de culpa, coligió:
a pesar de la notoriedad del hecho de la situación violenta e irregular del orden público que se sufrió en toda la subregión del Urabá antioqueño, el opositor se hizo a la parcela objeto de reclamo, sin que hubiese probado que desplegó actividades tendientes a verificar la regularidad de la negociación sobre ese predio, denotando por el contrario un beneficio económico al aprovecharse de la situación anómala (…).
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De esta forma, la situación fáctica que se ha puesto de presente a lo largo de este fallo, refleja que estos hechos de inusitada violencia condujeron a que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) se despojara por miedo del inmueble objeto de esta reclamación, lo que pudo haber sido conocido por el opositor por su contacto directo con la subregión del Urabá antioqueño, o por ser notoria la realización y cruentas ejecutorias de los grupos ilegales, pero a pesar de ello, no tomó las precauciones mínimas para cerciorarse que en toda la región estaba sometida al actuar de grupos armados al margen de la ley, que se disputaban el dominio territorial, circunstancias que conllevó a aquel se despojara de la parcela objeto de reclamo.
Además, para este Tribunal no pasa por desapercibido el hecho de que aduciendo la calidad de poseedor, la cual aún hoy se atribuye el opositor, en otrora oportunidad pretendiera adquirir el dominio pleno del predio denominado “Parcela 30 hacienda Bejuquillo”298, a través de un acción de pertenencia (radicado 05045-31-03-001-2009-00609-00299), promovida en el año 2009 ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant.), proceso que según se evidencia se intentó, luego de haberse registrado en la anotación #03 de la matrícula inmobiliaria 007-43498 de la ORIP de Dabeiba, la Resolución número 383 del 1º de septiembre de 2008 proferida por el Comité Municipal para la Atención a la Población Desplazada de Mutatá, en tanto que el inscripción del proceso de pertenencia, reposa en la anotación #4 del referido folio y con fecha posterior, el que por demás fue infructuoso en razón que como se dejó visto, las pretensiones de la demanda fueron negadas por aquel despacho judicial mediante sentencia 201 del 30 de septiembre de 2011300, y confirmada por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia número 09 del 12 de junio de 2012.
Concluyó que, al no acreditarse «actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que deberá declararse impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE, en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011».
Adicionalmente, dijo que era evidente que el «oponente» no es una persona vulnerable y tampoco adquirió la parcela con el fin de solucionar «un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que deriva por la explotación económica de ese fundo afecte sus condiciones económicas para su subsistencia mínima, amén que es claro que el inmueble denominado “Parcela 30 hacienda Bejuquillo” fue adquirido en aprovechamiento de las circunstancias irregulares de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que padecieron los originales adjudicatarios».
2.- Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la servir de tercera instancia para rebatir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.-Son estas razones que llevan al fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Afiber de Jesús Aguirre Aguirre.
Comuníquese por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS