ATC1639 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1639-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1639-2022  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2022-00462-01   

(Aprobado en  sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que negó el amparo constitucional reclamado por  Myrna Mitchel de Garnica en relación con la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y lo concedió respecto a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cartagena, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  gestora promovió la presente salvaguarda contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante,  mediante correo electrónico el 18 de mayo de 2022, radicó  derecho de petición ante la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial1  y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cartagena, con el fin de que le certificaran los periodos  en que el señor William Benjamín Otero Tejada estuvo  inscrito como secuestre en Cartagena y en San Andrés Islas y  si en la actualidad se encontraba vigente ese registro; no obstante,  ninguna de las accionadas emitió respuesta a su requerimiento.  

La actora pidió,  conforme a lo relatado, que se tutele su derecho fundamental de  petición y que se ordene a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cartagena que «resuelvan de  forma inmediata mi solicitud presentada a través de la  petición el día 18 de mayo de 2022».  

3.  La tutela fue admitida contra las dos entidades referidas, por auto  del 19 de septiembre del año en curso; y, el 29 siguiente, se  dictó el fallo de primera instancia, que no accedió a  lo pretendido contra la Comisión Nacional de Disciplina y  concedió la salvaguarda constitucional contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena,  autoridad que impugnó la sentencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena para resolver en primera instancia esta acción  constitucional, puesto que las omisiones que dieron origen a la  tutela y las pretensiones formuladas se dirigen contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cartagena -Bolívar-,  por no responder el derecho de petición radicado por la  actora, mediante correo electrónico, el 18 de mayo del año  en curso.  

2.  En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta  acción constitucional, dirigida contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y otro, radica en la Corte Suprema de  Justicia o del Consejo de Estado, a través de la Sala  de Decisión que corresponda, según el reglamento  interno de cada Corporación, de conformidad con  lo previsto en el numeral  7  del  artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  en concordancia con lo establecido en el numeral 11 ibidem,  según el cual  «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Sobre  el particular, en asuntos similares, la Sala ha  establecido que procede la nulidad del trámite constitucional,  toda vez que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022  y en CSJ ATC1327-2022.  

3.  De  acuerdo con lo discurrido, se  invalidará toda la actuación surtida en la acción  de tutela de la referencia y  se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría  de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que realice la  radicación y reparto «al  Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena»,  para  que asuma el conocimiento en primera instancia, en virtud de lo  consagrado en el artículo  44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002).  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el asunto de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en  primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dirigida          a los correos electrónicos:                     

correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co          y presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.  

      

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