Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1639-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1639-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00462-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional reclamado por Myrna Mitchel de Garnica en relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lo concedió respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora promovió la presente salvaguarda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante, mediante correo electrónico el 18 de mayo de 2022, radicó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el fin de que le certificaran los periodos en que el señor William Benjamín Otero Tejada estuvo inscrito como secuestre en Cartagena y en San Andrés Islas y si en la actualidad se encontraba vigente ese registro; no obstante, ninguna de las accionadas emitió respuesta a su requerimiento.
La actora pidió, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que «resuelvan de forma inmediata mi solicitud presentada a través de la petición el día 18 de mayo de 2022».
3. La tutela fue admitida contra las dos entidades referidas, por auto del 19 de septiembre del año en curso; y, el 29 siguiente, se dictó el fallo de primera instancia, que no accedió a lo pretendido contra la Comisión Nacional de Disciplina y concedió la salvaguarda constitucional contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, autoridad que impugnó la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las omisiones que dieron origen a la tutela y las pretensiones formuladas se dirigen contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena -Bolívar-, por no responder el derecho de petición radicado por la actora, mediante correo electrónico, el 18 de mayo del año en curso.
2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional, dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, radica en la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, a través de la Sala de Decisión que corresponda, según el reglamento interno de cada Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 ibidem, según el cual «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022.
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que realice la radicación y reparto «al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena», para que asuma el conocimiento en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dirigida a los correos electrónicos:
correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.