AC 5151 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5151-2022 (2022-03864-00)

        

AC5151-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03864-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, y Diecinueve Civil  del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso declarativo  especial de expropiación judicial promovido por el Instituto  Nacional de Vías contra María Nancy Bayona Miranda.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante  solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación  por motivos de utilidad pública y de interés social, de  un área de terreno de 300,00  M2, del predio denominado Lote Villa Ana, Finca Lote, ubicado en la  vereda Ojo de Agua, Jurisdicción del Municipio de San Gil,  identificado con la Matricula Inmobiliaria 319-23393 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de San Gil,  cuya titular es la demandada.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad judicial en virtud de la cuantía establecida  en $236.141.680, así como lo señalado «en  el numeral 5° del artículo 20 y el artículo 28  numeral 7° del Código General del Proceso»,  en  concordancia con lo orientado por la Corte Suprema de Justicia en  AC1953-2019.  

2.-          El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil,  el cual, a través del proveído calendado el 4 de  febrero de 2022, rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el asunto; por ende,  dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de  Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la entidad pública  demandante, con ocasión de la primacía del factor  subjetivo contemplada en el numeral 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  29 ejusdem.  

3.-          Por reparto  el conocimiento le correspondió Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá, D.C., quien luego de un trámite  en el que resultó rechazada la demanda y dicha determinación  revocada por el superior funcional, mediante auto del  5 de septiembre de 2022, se  abstuvo de  conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo de competencia.  

Argumentó  que lo expuesto por su homólogo desconoce el fuero real  consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la normativa  procesal, el cual define la competencia en el lugar de ubicación  de los bienes involucrados en el litigio y, en últimas,  asegura que la demandante podrá acceder al proceso de forma  virtual por lo que desaparece la preferencia que pueda tener la  entidad pública.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que  varios fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.  

3.-        En  lo atinente a las expropiaciones, el  numeral 7 del artículo 28  del  Código General del Proceso  establece una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será competente, de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar  de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del  lugar de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          Para  el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad con lo  plasmado en el citado auto, el Instituto Nacional de Vías  (INVIAS) no le era posible despojarse del fuero subjetivo, ni  siquiera voluntariamente, en la medida en que la predilección  de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público,  haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse a el demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda debió  corresponder a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de  Bogotá, pues se  observa que el INVIAS es un «establecimiento  público adscrito al Ministerio de Transporte (artículo  52, Decreto 2171 de 1992)»,  con domicilio en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al artículo 38 de la Ley  489 de 1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte el  accionante, evidenciándose de esta manera  la  pertinencia de subsumirla en la pauta 10 del canon 28 del Código  General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien existe  una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo  28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del  inmueble, lo cierto es que esta Sala ha indicado que el criterio que  debe prevalecer es el del domicilio de la parte actora al ser una  entidad pública según se orientó en AC140-2020,  que corresponde a una providencia posterior a la del «28  de mayo de 2019»1,  que fuera proferida por el  de la Sala y que invocó el juez de  la capital para separarse de la competencia;  por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse  a la regla imperativa, que para este caso específico, es el  domicilio establecido en la ciudad de Bogotá.  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida, así como a la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el  competente para conocer el trámite de expropiación de  la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Gil, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Corresponde          al auto AC1953-2019, dictado por la Magistrada Margarita Cabello          Blanco.      

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