Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5151-2022 (2022-03864-00)
AC5151-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03864-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por el Instituto Nacional de Vías contra María Nancy Bayona Miranda.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, de un área de terreno de 300,00 M2, del predio denominado Lote Villa Ana, Finca Lote, ubicado en la vereda Ojo de Agua, Jurisdicción del Municipio de San Gil, identificado con la Matricula Inmobiliaria 319-23393 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil, cuya titular es la demandada.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad judicial en virtud de la cuantía establecida en $236.141.680, así como lo señalado «en el numeral 5° del artículo 20 y el artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso», en concordancia con lo orientado por la Corte Suprema de Justicia en AC1953-2019.
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el cual, a través del proveído calendado el 4 de febrero de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto; por ende, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, con ocasión de la primacía del factor subjetivo contemplada en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
3.- Por reparto el conocimiento le correspondió Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., quien luego de un trámite en el que resultó rechazada la demanda y dicha determinación revocada por el superior funcional, mediante auto del 5 de septiembre de 2022, se abstuvo de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo de competencia.
Argumentó que lo expuesto por su homólogo desconoce el fuero real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la normativa procesal, el cual define la competencia en el lugar de ubicación de los bienes involucrados en el litigio y, en últimas, asegura que la demandante podrá acceder al proceso de forma virtual por lo que desaparece la preferencia que pueda tener la entidad pública.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3.- En lo atinente a las expropiaciones, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad con lo plasmado en el citado auto, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no le era posible despojarse del fuero subjetivo, ni siquiera voluntariamente, en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, debe advertirse a el demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda debió corresponder a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá, pues se observa que el INVIAS es un «establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte (artículo 52, Decreto 2171 de 1992)», con domicilio en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte el accionante, evidenciándose de esta manera la pertinencia de subsumirla en la pauta 10 del canon 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, lo cierto es que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte actora al ser una entidad pública según se orientó en AC140-2020, que corresponde a una providencia posterior a la del «28 de mayo de 2019»1, que fuera proferida por el de la Sala y que invocó el juez de la capital para separarse de la competencia; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá.
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el trámite de expropiación de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Corresponde al auto AC1953-2019, dictado por la Magistrada Margarita Cabello Blanco.