AC 5152 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5152-2022 (2022-03889-00)

        

AC5152-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03889-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil  Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Aguadas  (Caldas),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Estación de Servicio del Sur Medellín S.A.S., en contra  de Transportadora Gaviria S.A.S.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó solicitó  librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las  facturas de venta Nos.,  FS 7334, FS 7609, FS 7945, FS 8699, FS 8781, FS 8952, FS 9089, FS  9285 y FS 9448, junto con los intereses moratorios correspondientes.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado  civil municipal de la ciudad de Medellín, «de  acuerdo con lo normado en la regla 3ª del artículo 28 del  Código General del Proceso (…) y 5ª del artículo  621 del Código de Comercio».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Doce  Civil Municipal de Medellín, quien  mediante providencia calendada el 19  de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que en las facturas objeto de cobro no se plasmó  expresamente el lugar en que se cumplirían las obligaciones;  por lo tanto, como el domicilio de la sociedad convocada se encuentra  en el municipio de Aguadas (Caldas),  debe  prevalecer lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Aguadas, el cual, en  auto de 26 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que,  si bien es cierto, el domicilio de la demandada se encuentra en esa  jurisdicción, no lo es menos que cuando no se pacta el lugar  de cumplimiento de la obligación en el título valor,  puede determinarse bajo los apremios del artículo 621 del  Código de Comercio, según el cual, el pago debe  efectuarse en el domicilio del creador del título, cual es,  para este caso concreto, la ciudad de Medellín  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad Estación  de Servicio del Sur Medellín S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Medellín, con  fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, aunque no se advierte ninguna estipulación frente  al lugar de cumplimiento en las facturas allegadas, dicha ausencia  puede suplirse bajo la previsión normativa consagrada en el  artículo 621 del Código de Comercio, según la  cual, «si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

Y  teniendo en cuenta que en el sub  lite se  trata de facturas de venta, quien actuó como creadora de los  cartulares fue la sociedad emisora, Estación  de Servicio del Sur Medellín S.A.S., cuyo  domicilio efectivamente es la ciudad de Medellín, pues así  aparece consignado en el certificado de existencia y representación  legal que obra en el plenario.  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se  reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Medellín.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Doce  Civil Municipal de Medellín, quien será el encargado de  conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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