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AC5152-2022 (2022-03889-00)
AC5152-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03889-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Estación de Servicio del Sur Medellín S.A.S., en contra de Transportadora Gaviria S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos., FS 7334, FS 7609, FS 7945, FS 8699, FS 8781, FS 8952, FS 9089, FS 9285 y FS 9448, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil municipal de la ciudad de Medellín, «de acuerdo con lo normado en la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso (…) y 5ª del artículo 621 del Código de Comercio».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que en las facturas objeto de cobro no se plasmó expresamente el lugar en que se cumplirían las obligaciones; por lo tanto, como el domicilio de la sociedad convocada se encuentra en el municipio de Aguadas (Caldas), debe prevalecer lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el cual, en auto de 26 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, si bien es cierto, el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción, no lo es menos que cuando no se pacta el lugar de cumplimiento de la obligación en el título valor, puede determinarse bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, el pago debe efectuarse en el domicilio del creador del título, cual es, para este caso concreto, la ciudad de Medellín
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Estación de Servicio del Sur Medellín S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Medellín, con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, aunque no se advierte ninguna estipulación frente al lugar de cumplimiento en las facturas allegadas, dicha ausencia puede suplirse bajo la previsión normativa consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Y teniendo en cuenta que en el sub lite se trata de facturas de venta, quien actuó como creadora de los cartulares fue la sociedad emisora, Estación de Servicio del Sur Medellín S.A.S., cuyo domicilio efectivamente es la ciudad de Medellín, pues así aparece consignado en el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario.
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Medellín.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada