AC 5153 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5153-2022 (2022-03919-00)

        

AC5153-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-03919-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga  (Santander)  y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del  proceso de restitución de tenencia de inmueble, promovido por  el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de  César Mauricio Rojas Camacho.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la  referencia ante los juzgados civiles municipales de Bucaramanga, con  el fin de que se declare la terminación del contrato de  leasing habitacional No. 201801549-3, sobre un apartamento ubicado en  el edificio Multifamiliar Beula P.H. de esa ciudad, por el  incumplimiento en el pago de los cánones a partir del 6 de  febrero de 2022.  

En  el acápite denominado «COMPETENCIA,  CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO»,  atribuyó la competencia a los despachos de Bucaramanga «(…)  por  la naturaleza del proceso y por el lugar de ubicación del  inmueble  (…)».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga,  el cual, a través del auto calendado el 26 de agosto de 2022,  rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio; por ende,  dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de  esta ciudad, argumentando  que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en  Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

3.-        Sometido  el diligenciamiento a reparto correspondió al Juzgado  Diecinueve  Civil Municipal de Bogotá D.C., quien,  mediante providencia de 20 de octubre de 2022, se abstuvo de conocer  y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.  

Aseguró  que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del  artículo 28 ibídem,  en  los asuntos relacionados con sucursales o agencias de las personas  jurídicas de naturaleza estatal, los jueces de las localidades  en que se encuentren ejercen su competencia «a  prevención»,  al ser concurrente con la de la sede principal de la entidad; por  ende, como la demanda se radicó ab  initio en  Bucaramanga, allí debe ventilarse el litigio.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  particular, en virtud del factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  tal motivo, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir  dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces  llamados a tramitarla.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Ahora  bien, en  lo que respecta a los procesos de restitución de tenencia, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos (…) restitución de tenencia (…)  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

No  obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el  general, el  numeral 10º del artículo 28 ídem  impone como regla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»;  por  ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero  privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en  la litis.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la restitución de un bien por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación donde se encuentren.  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado  intencional).  

4.-        Conforme   lo expuesto, dado que la parte actora es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo  3º del Decreto 1132 de 1999),  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10º  del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe  ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo que se impone  sobre los demás.  

Ahora  bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por la juez de esta  ciudad, atinente a que debe aplicarse el numeral 5º del artículo  28 precitado, se advierte que ello no es posible, toda vez que la  competencia asignada por el numeral 10º es «privativa»,  en tanto que la del 5º es «a  prevención», siendo  tales figuras dispares.  

5.-        En  ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda, la actuación retornará al  despacho de esta capital.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que el Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer  la acción de la referencia.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta determinación al Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Bucaramanga  (Santander), así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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