STC15501 2022

NOVIEMBRE

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STC15501-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15501-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02122-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Alirio Arias Obando,  Argemiro Berrío Álvarez, Humberto Nicolás Meza  Vargas y Ángel Fernando Soto Zamora frente al fallo proferido  el 31 de mayo de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  ellos contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de apoderado judicial, sin efectuar  pretensión concreta alguna, reclamaron la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad  jurídica»,  mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder al recurso  extraordinario de casación propuesto en el juicio laboral que  incoaron.  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que los accionantes (junto  con otras 52 personas: Luis  Horacio Arenas Giraldo, José Arnoldo Aricapa Tapasco, Juan  Gregorio Aristizábal Restrepo, María Marleny  Ballesteros Martínez, Jesús María Castaño  Grisales, Luis Hernán Cárdenas Murillo, Jesús  María Cárdenas, Antonio María Calvo Prieto, Hugo  Iván Ceballos Castrillón, María Lucía  Ceballos De Zapata, Alberto Cortés Granada, Orlando Franco  Ospina, Jairo García Agudelo, Jairo García, Ramón  Enrique García Suárez, Luis Alberto González  Arias, Carlos Arturo González Guarín, José  Danilo González Vargas, Jesús Antonio Henao Marín,  Javier Hernández Atheortúa, José Antonio Hidalgo  Angulo, Hernán Laserna Salazar, Edilberto Loaiza Betancourt,  Germán López Franco, Omaira López Díaz,  Eliécer Londoño Montoya, Bernardo Martínez  Molina, Luis Omar Mazo Puerta, Luis Ángel Melchor Suárez,  Rigoberto Medina Pérez, Germán Morales Castaño,  Omar Antonio Morales Henao, Luis Eduardo Moreno Hidalgo, Luz Edith  Murillo De Valencia, Lucila Orozco de Díaz, Luis Ernesto  Ocampo Escobar, Rafael Antonio Ortiz, Óscar Ospina López,  Heriberto Parra, Leticia Pineda Murillo, Luis Amado Ramírez,  Luis Mario Ramírez, Luis Antonio Rodríguez Medina,  Aparicio Romero Londoño, Benjamín Rendón Molina,  Fulgencio de Jesús Rivera Bermúdez, Luis Eduardo  Tapasco Pescador, José Uriel Torres Villegas, Luis Albeiro  Vasco Calderón, Germán Vergara Carvajal, José  Rodrigo Villa Bedoya y José Arturo Villa Loaiza)  incoaron contra la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras  Públicas del Departamento de Caldas (pretendiendo  «se declarara la nulidad de las actas de conciliación  suscritas por ellos y el entonces Gobernador del Departamento y que,  en consecuencia, fueran reintegrados a los cargos que como  trabajadores oficiales venían desempeñado»; o  subsidiariamente, les fuera reconocida «la pensión de  jubilación convencional a aquellos que contaran con 50 años  y 15 de servicios, o 60 de edad y 10 o más de servicios…,  además del pago de la indemnización por terminación  sin justa causa»),  el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del  Circuito de Manizales dictó sentencia adversa a las  pretensiones, decisión que el 2 de agosto siguiente confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, determinación  última que, el 17 de marzo de 2020, no casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, los gestores de la salvaguarda adujeron  que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo  porque la accionada, al pronunciarse en sede extraordinaria,  desconoció que «la  preposición (sic) jurídica completa ya desapareció  de nuestro ordenamiento jurídico en materia del recurso de  casación»,  resultando injustificado su despacho adverso bajo los supuestos de  que i)  en esa instancia «se  formuló una pretensión diferente a las que inicialmente  se plantearon, concretamente a la ocurrencia de un “despido  colectivo”, derivado de la intención de la entidad de  suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras  Públicas»;  ii)  «el  debate sólo se concentró en determinar la validez de  las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con  ocasión de su desvinculación como trabajadores  oficiales»;  y iii)  «en  la proposición jurídica se incurrió en un error  de formulación, toda vez que el régimen jurídico  es el contenido en el Decreto 2127 de 1945».  

Destacaron  que aunque dicha norma era aplicable, «[p]or  disposición del artículo 3° del Código  Sustantivo del Trabajo»,  igualmente lo eran «los  artículos citados en la demanda de casación como  violados en el primer cargo por la vía directa, entre ellos el  literal e) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 1740 y  1741 del Código Civil, y 53 de la Constitución por  aplicación indebida»;  siendo lo adecuado efectuar su «interpretación  sistemática con otras que no fueron tenidas en cuenta, al  haber sido citada una de ellas que completarían la preposición  (sic) jurídica… [y] resultan necesarias para decidir la  nulidad de las actas de conciliación suscritas por el extremo  demandante por su desvinculación como trabajadores  oficiales[,] de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del  Código Civil, por la falta o la omisión o formalidad  que las leyes prescriben para el valor de la conciliación o  transacción plasmadas en las cuatro (4) actas en qu[e] se  acordó el plan de retiro voluntario de los trabajadores de la  Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del  Departamento de Caldas…, que tuvo que contar con la anuencia  del representante del Ministerio de Protección Social o del  Trabajo y la aprobación del Juez Laboral de la terminación  del fuero sindical de los trabajadores»,  en tanto que, «sin  su aprobación y plazos fijados en la Ley[,] no se pudo  suprimir o terminar los contratos de trabajo de los trabajadores  oficiales[,] por estar sindicalizados y gozar de [e]se fuero»,  en concordancias con las sentencias T-790/10 y T-510/11 de la Corte  Constitucional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        La  Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de  esta Corte indicó que su decisión «se  edificó sobre la base de la competencia restringida de esta  Corporación en atención a la técnica del recurso  de casación (CSJ SL4032-2017; CSJ SL5988-2016; CSJ  SL18164-2016; CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336;  CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043)».  

3.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  deprecó el despacho adverso del amparo y su desvinculación  del trámite por «no  provenir de ella vulneración a los derechos fundamentales de  la parte accionante».  

4.        La  Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la  Casación Penal señaló estar imposibilitada de  «emitir  concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de  los derechos a los que refieren los accionantes»  porque «no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso  mencionado dentro de la acción de tutela, y no… tiene  a… [su] alcance los fallos confutados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras  renovar la actuación vinculando a Luis Antonio Rodríguez  Medina y Fulgencio de Jesús Rivera Bermúdez, de acuerdo  a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 16 de mayo  (ATC652-2022),  negó  el resguardo al concluir que «la  presunta afectación de los derechos fundamentales de los  demandantes es más expuesta como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional»,  porque «pretenden  que [éste]… realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se subsanen  los errores presentados en la formulación de los cargos…  en la demanda de casación y se acceda a sus pretensiones,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia».  

Destacó  que «la  decisión con la que culminó el proceso ante la  jurisdicción ordinaria… responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de los accionantes…,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional, dado que la decisión objeto de controversia se  profirió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoaron los actores insistiendo en sus pretensiones, argumentaron  que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia  constitucional, los procedimientos no pueden estar por encima de los  derechos sustanciales, resultando claramente arbitrario negar el  restablecimiento de sus garantías fundamentales con apoyo «en  errores formales en la formulación de los cargos a la  sentencia de segunda instancia en la demanda de casación»,  lo que implicó que dejara de definirse si sus prerrogativas,  como trabajadores sindicalizados, «fueron  vulnerados o no, en cuanto al trámite de la terminación  del contrato de trabajo, que fueron plenamente violados al  suscribirse las actas de conciliación deman[da]das»;  motivos por los cuales, sostuvieron, a este juez constitucional  ad-quem  le  corresponde atender sus súplicas «verificando  si el derecho de asociación sindical fue o no materia de  atropello, violándose los derechos fundamentales de los  sindicalizados, cumpliéndose así su deber estipulado  por la Corte Constitucional… en la sentencia… T-436 del  13 de abril del 2000, definiendo lo que le corresponde al Juez  Constitucional…, en cumplimiento del precedente  Constitucional[,] al ser sentencia de unificación de [su]  jurisprudencia… que interpreta y protege las normas de [e]se  rango, por lo tanto…[,] obligatorio para el Juez… que  decida la impugnación, sentencia de unificación  SU-1067/00».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró  aplicables al caso, arribó a la decisión que se le  reprocha.  

2.1.        En  efecto, allí anticipó que «la  demanda de casación formulada por los recurrentes no satisface  los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo  que tiene que ver con la determinación del alcance del  recurso, puesto que, formularon una pretensión improcedente en  sede de casación, esto es, «[…] declarar la  nulidad del acta de la asamblea general del sindicato», que no  corresponde con el propósito del recurso de casación, y  sí es propia de una demanda ordinaria de primera instancia»;  máxime cuando, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia  (CSJ SL12326-2017 y SL2631-2019), resaltó que «la  exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de  casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad  procesal, en tanto se constituye como una garantía de la  realización del derecho fundamental al debido proceso».  

Luego  anotó que, ciertamente, los cargos propuestos «se  asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el  que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las  equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo  no constituye una crítica razonable contra la sentencia que  pretende impugnar».  

Después  enfatizó que «los  recurrentes formularon una pretensión diferente a las que  inicialmente se plantearon, consistente en la ocurrencia de un  «despido colectivo» derivado de la intención de la  entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y  Obras Públicas, asunto que, al no ser propuesto en la  oportunidad procesal correspondiente, no fue debatido en el trámite  procesal propio de las instancias»;  resultando inviable la proposición, en sede extraordinaria, de  situaciones novedosas como esa, según lo ha dejado dicho esta  Corporación (CSJ  SL15573-2017);  evidenciándose que «en  la demanda no se propuso ningún debate respecto de la eventual  ocurrencia de un despido colectivo, de manera que, en su contestación  tampoco se desarrolló tal asunto. Así, el debate se  centró en determinar la validez de las actas de conciliación  suscritas por los recurrentes con ocasión de su desvinculación  como trabajadores oficiales, convirtiéndose en un medio nuevo  en casación, y por lo mismo,  inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias».  

Finalmente,  en línea «con  la proposición de los cargos»,  resaltó que «no  hay duda acerca de la condición de trabajadores oficiales de  los recurrentes, lo que necesariamente implica señalar que la  proposición jurídica incurrió en un error de  formulación, toda vez que el régimen jurídico  era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición  del artículo 3º del Código Sustantivo del  Trabajo»;  de allí que el ad-quem  «no  pudo incurrir en la infracción directa, ni en la aplicación  indebida de las disposiciones invocadas, por cuanto no eran  aplicables al asunto en juicio»,  afirmación que, seguidamente, así validó:  

…Esto  es también predicable del medio nuevo. Sobre el particular, en  sentencia CSJ SL5209-2018, se dispuso que,  

El  tema sometido a consideración ya ha sido analizado por la  Sala, frente a lo cual ha precisado que el artículo 67 de la  Ley 50 de 1990 no regula las relaciones de trabajo del sector  oficial, razón por la cual no es necesario solicitar permiso  al Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos de  servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo  (CSJ SL12894-2016, CSJ SL8178-2016, CSJ SL7489-2017 y CSJ  SL2572-2018).  

Lo  anterior ha sido sustentado en que, extender la aplicación del  artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al sector público  implicaría desconocer el vigor de las normas constitucionales  que autorizan suprimir empleos en el Estado, tal y como ocurrió  este el caso, pues en razón de lo dispuesto por el Decreto  2702 de 2003, mediante el cual se modificó la planta de  personal de Findeter S.A., se dispuso la supresión de algunos  cargos.  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión atacada responde a su interpretación de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí interesa, de la  insuficiencia técnica de la demanda extraordinaria que  propusieron los censores, lo que impidió el análisis de  fondo de las alegaciones que tardíamente exteriorizaron en esa  sede excepcional, porque, se itera, el sentenciador acusado  adecuadamente concluyó que los quejosos «formularon  una pretensión improcedente en sede de casación, esto  es, «[…] declarar la nulidad del acta de la asamblea  general del sindicato», que no corresponde con el propósito  del recurso de casación, y sí es propia de una demanda  ordinaria de primera instancia»;  así mismo, los cargos frente a la sentencia del ad-quem  fueron indebidamente fundados porque «se  asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el  que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las  equivocaciones en que incurrió el Tribunal»;  aunado a que incoaron «una  pretensión diferente a las que inicialmente se plantearon,  consistente en la ocurrencia de un «despido colectivo»  derivado de la intención de la entidad de suprimir la  Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas»;  y no existiendo «duda  acerca de la condición de trabajadores oficiales de los  recurrentes…[,] la proposición jurídica incurrió  en un error de formulación, toda vez que el régimen  jurídico era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por  expresa disposición del artículo 3º del Código  Sustantivo del Trabajo».  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de los  accionantes, específicamente en cuanto a la aplicación  de los precedentes invocados, lo cierto es que lo que aquí se  presenta es una disparidad de criterio entre lo pretendido por los  censores y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451); lo que, de por sí, torna  inviable el pronunciamiento de fondo que acá reclamaron los  inconformes.  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar el veredicto de primer grado, comoquiera que,  como quedó visto, acá no logró derruirse la  presunción de legalidad y acierto de la que, de acuerdo a la  Corte Constitucional, están revistadas las determinaciones  judiciales como la aquí cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte desde el 6 de julio de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 20 de octubre          último, donde se radicó y repartió al día          siguiente y el 24 posterior ingresó al despacho.      

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