Asistente Jurídico Inteligente
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STC15503-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15503-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02210-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Banco Mujer SA, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que se vinculó al señor Antonio García Ramos en su calidad de parte dentro del proceso radicado número 2022-067178.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite referido.
Manifestó que el señor Antonio García Ramos presentó en su contra acción de protección al consumidor financiero, ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, admitida la demanda el 18 de abril de 2022, la contestó el 6 de mayo siguiente y formuló excepciones, a la que anexó las pruebas documentales, entre éstas la constancia de entrega de la carta de preaviso al reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Señaló que el 25 de mayo de 2022, se corrió traslado de sus defensas, y el 28 de mayo siguiente, el demandante presentó escrito sin que formulara tacha de falsedad de dicho documento, y el 18 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Adujo que el 9 de agosto, aportó las pruebas decretadas de oficio, y el 12 de agosto de 2022, el demandante presentó escrito de contradicción, en el que tachó de falso el documento identificado como 3.3. soporte de envío de carta de notificación previa del reporte negativo ante central de riesgo, correspondencia que refirió no haber recibido puesto que no correspondía a su manuscrito, oportunidad para la que ya se había ordenado tener como prueba.
Aseveró que inclusive aceptando que se presentó tacha dentro de término, esta incumple los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código General del Proceso, en tanto que no solicitó pruebas para demostrarla y solo se limitó a mencionar que no se podía tener en cuenta.
Añadió que en ese asunto se vulneró el principio de inmediación por el accionado, puesto que, a su arbitrio, realizó el cambio de juez de conocimiento, pese que se habían decretado unas pruebas de oficio por parte del anterior, sin que el segundo contara con la posibilidad de percibir de manera directa la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada.
Denunció que el 6 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que se dio trámite a la tacha de falsedad presentada por fuera de término, y le impuso una carga desproporcionada e ilegal que vulnera el artículo 270 ibidem, puesto que le ordenó asumir el costo y gestión de un dictamen pericial, determinación que recurrió en reposición que fue despachado desfavorablemente.
Agregó que dicha argumentación evidencia que el accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta los argumentos de oposición en especial por indebida aplicación de los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, además efectuó una interpretación arbitraria, subjetiva y caprichosa, puesto que no se resolvió el recurso, sino que profirió una nueva decisión decretando la prueba de oficio reemplazando el trámite de la tacha.
Sostuvo que la constancia de entrega de carta de preaviso corresponde a un documento proveniente de la empresa de correos, su autoría corresponde a un tercero, quien es el llamado a confirmar su autenticidad, y por esta razón, la prueba decretada es inconducente, impertinente, y desproporcionada, que desconoce que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte en centrales de riesgo solo procede previa comunicación al titular de la información, y en ningún momento exige que la notificación sea firmada por su destinatario.
De igual modo, alegó que se aplicó indebidamente el artículo 169 del Código General del Proceso, regla ordena que se pueden decretar pruebas de oficio que sean útiles para la verificación de hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y lo que se hizo fue promover la negligencia de las partes, contrariando lo previsto en la sentencia SU768-2014.
3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «deja[r] sin efectos el auto interlocutorio proferido en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se resolvió conceder el trámite la tacha de falsedad formulada por el señor Antonio García e imponiendo sobre el Banco Mundo Mujer S. A. la carga probatoria, y el pago de las expensas del servicio de perito en grafología, proferida por el (sic) Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, sostuvo que no asiste razón a la entidad accionante en que el desconocimiento del mencionado documento se haya alegado de forma extemporánea.
Indicó que se dio curso a la tacha y se ordenó dictamen grafológico porque era necesario determinar si la firma impuesta en el documento de entrega había sido suscrita por el demandante, puesto que según se alegó la recibió el mismo, quien la desconoció en tiempo, de manera que la prueba decretada es útil para esclarecer esa situación, para saber si fue debidamente informado antes proceder a imponerle una anotación negativa.
2. El señor Antonio García Ramos, contestó que fue claro en el memorial de 26 de mayo de 2022, mediante el cual presentó objeción y oposición a la contestación, no haber estado de acuerdo la información y sus soportes, en donde alegó que la constancia que presenta el recibido no correspondía a su firma, esto es que era falsa.
Reclamó que la oportunidad para tachar de falsos esos documentos fue el 9 de agosto de 2022, cuando el banco aportó las pruebas decretadas de oficio por la Superintendencia Financiera, momento en el que pudo referirse a las mismas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado con fundamento en que la queja constitucional frente al auto que tramitó la tacha de falsedad promovida por Antonio García Ramos no podía ser acogida, teniendo en cuenta que son el resultado de la valoración de las manifestaciones y los elementos incorporados al proceso, de las normas pertinentes y el discernimiento realizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de su prudente autonomía e independencia judicial, razón por la que el juez constitucional no estaba llamado a inferir en ese labor.
Por lo anterior, concluyó que la providencia de 6 de septiembre de 2022 que tramitó tacha y decretó el dictamen grafológico, refleja una actividad de ponderación de los argumentos alegados en juicio y la regulación aplicable al caso, en la que se concluyó que el repudio de la constancia de entrega se efectuó desde que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, y también cuando se tuvo conocimiento nuevamente del mismo documento.
Para ese efecto, se tuvo en cuenta que el demandante en la réplica a la contestación explicó en qué consistía la falsedad, y a pesar de que no pidió pruebas adicionales para demostrar su dicho según indica el canon 270 procesal, es obligatorio según esta regla ordenar cotejo pericial de firma o un dictamen sobre las posibles adulteraciones, de manera que por el hecho de que no hubiese solicitado el mismo, nada impedía que el funcionario procediera a decretarlo.
Con respecto a la imposición probatoria, se argumentó que no era posible concluir que el accionado desatendió de manera brusca y caprichosa el ordenamiento jurídico que regula la materia. Sostuvo, además que las inconformidades del accionante distan de constituir vía de hecho, porque las conclusiones de la accionada encuentran soporte en los elementos de convicción y en una hermenéutica que no se opone abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con fundamento en que la Superintendencia accionada decretó una prueba de oficio aplicando indebidamente lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, que establecen los requisitos de procedencia de la tacha de falsedad, y a pesar de su claridad se otorgó un alcance completamente diferente.
En ese sentido, manifestó que no era materia de discusión que el demandante presentó dos escritos relacionados con la tacha, sino que lo relevante es la oportunidad en su presentación y el cumplimiento de los requisitos para su decreto, puesto que no se formuló en la audiencia que ordenó tener como prueba el respectivo documento, como lo ordena el artículo 269 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, si se aceptara que la tacha fue interpuesta en término, la solicitud no cumplió con los requisitos requeridos, en tanto que no indició qué consiste la falsedad y tampoco pidió la pruebas para su demostración, y en el artículo 270 del Código General del Proceso, se establece que no se tramitará cuando no se reúnan esos requisitos, e insistió en que el 6 de septiembre de 2022, en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, se resolvió favorablemente la tacha, pese a no haberse cumplido con los referidos requisitos, lo que corresponde a un desconocimiento grosero de la norma que constituye un defecto sustantivo.
Reclamó que formuló recurso de reposición que fue resuelto con un segundo auto, mediante el cual decretó prueba de oficio, imponiendo sobre el Banco Mundo Mujer SA, la carga probatoria, y pago de las expensas del servicio de grafología, decisión que no pudo ser objeto de controversia, en tanto que se decretó dicha prueba reemplazando el mentado trámite, promoviendo la negligencia o mala de fe del demandante (SU-768/2014, SU649/2017).
Reiteró que se ordenó decretar inútil e irrazonable, pues la constancia de la entrega de carta de preaviso al reporte negativo ante las centrales de riesgo, es un documento emitido por una empresa externa que presta el servicio de mensajería certificada, y su autoría corresponde a un tercero, y que el hecho de que el titular de la cuenta haya o no firmado, no resta autenticidad a ese documento.
CONSIDERACIONES
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 No es materia de discusión que la providencia censurada, se profirió en el proceso adelantado por virtud de la acción de protección al consumidor financiero, promovida por Antonio García Ramos, contra el Banco accionante ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (2022067178-000-000), la cual fue admitida a trámite mediante auto de 18 de abril de 2022 (T-2022067178-34349204).
2.2 Revisado el expediente se tiene que la accionante contestó la demanda y en particular manifestó que el señor García Ramos fue reportado ante centrales de riesgo en abril de 2015, y que para ese efecto envió comunicación previa a la dirección informada por el primero en calidad de cliente en el formulario de vinculación, y para el efecto dentro del texto agregó captura de pantalla de la empresa de correo (4. Contestación demanda), junto con anexo que contiene una firma manuscrita, con recibido del 11 de abril de 2015 (8. Soporte de envío carta de notificación previa del reporte negativo).
De esas excepciones se corrió traslado al demandante (T-202267178-4407739), quien se pronunció y alegó que «en la constancia que presenta el recibido no corresponde a mi firma por lo tanto no se me realizó la notificación que en derecho corresponde (…) el Banco Mundo Mujer no ha realizado notificación alguna al suscrito de los documentos que esta dice haberme enviado (…)» (2022067178-021-000, objeción y oposición a la prosperidad de las excepciones de mérito).
Una vez se tuvo por contestada la demanda (T-2022067178-11506123), e iniciada la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se declaró fallida la etapa de conciliación, se convocó a la audiencia de trata el artículo 392 ibidem, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante, y se tuvieron en cuenta las allegadas con la contestación de la demanda (2022067178-029-000, Exp. 2022-1345. -audiencia conciliación).
Teniendo en cuenta que el artículo 269 del Código General del Proceso, dispone, «La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba» (negrita fuera de texto), y que el documento respecto del cual trata esta acción constitucional fue aportado con la contestación de la demanda, además que el demandante tuvo la facultad de tacharlo en el curso de la audiencia en la que se dispuso tenerlo como prueba, y como esto no ocurrió, puesto que no obran textualmente esos vocablos en ese escrito, podría entenderse que en estrictez no formuló oportunamente tacha de falsedad contra el mismo.
No obstante, examinado el expediente en su integridad, se observa que desde iniciado el litigio quedó en tela de juicio el tema relacionado con la autoría de la firma impuesta en nombre del consumidor financiero y plasmada en la constancia de comunicación previa a reportarlo a centrales de riesgo, circunstancia objetiva que impide tener la providencia censurada como arbitraria o caprichosa.
Lo anterior porque, como quedó visto, desde que se descorrió el traslado de las excepciones, el accionante sostuvo que la firma que se apreciaba en dicho documento no era de su autoría. De otro lado, en la referida audiencia se requirió a la accionada para que trajera correspondencia cruzada y que una vez incorporada esa información quedaba a disposición de las partes para lo que estimaran pertinente, decisión contra la que ninguno de los intervinientes formuló reparo alguno.
Nótese, se dijo, «de las solicitudes que se decretan, para el efecto se concede a la entidad financiera el término de 15 días hábiles para que las allegue al plenario, y estas son: las comunicaciones cruzadas entre el Banco y el aquí demandante entre marzo de 2015 a la fecha (…). Incorporada esta información a las documentales solicitadas quedan a disposición de las partes sin auto que lo ordena para lo que estimen pertinentes» (2022067178-029-000, Exp. 2022-1345. -audiencia conciliación-, destaca la Sala).
En respuesta a ese requerimiento, la entidad financiera convocada mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022, entre otra documental volvió a incorporar el cuestionado comprobante, y está vez denominado: «3.2. Soporte de envío de carta de notificación previa al reporte negativo ante centrales de Ri.pdf» (2022067178-36-1-60), y el accionante habilitado por lo resuelto en audiencia anterior, vía correo electrónico procedió a tacharlo de falso manifestando, «TACHO DE FALSO la prueba identificada como 3.2. Soporte de envió de carta de notificación previa del reporte negativo ante Centrales de Ri.pdf, en la cual soporta la entrega de correspondencia en virtud que ni suscribí y NO es el manuscrito de mi persona por ende no recibí ninguna correspondencia según al oficio de la prueba 3.1. Carta de notificación previa del reporte negativo ante Centrales de Riesgo. Pdf», y, además afirmó «por lo tanto, respetuosamente solicito a este despacho comprobar y evaluar su veracidad de igual forma solicito no tenerlo como prueba y determinar las acciones que correspondan conforme a la Ley».
De esa manera, se tiene que el banco accionante en respuesta a la información requerida, trajo una vez más el controversial documento, y el reclamante aprovechando su traslado, insistió en que la firma no era de su autoría, esta vez expresando literalmente que lo tachaba de falso.
Así, surge con claridad que fueron los contendientes quienes asintieron con su silencio un traslado documental para lo que se estimara pertinente, y a sabiendas de que una forma de controvertir esos medios de convicción es precisamente la tacha de falsedad, cerrando de esta manera la puerta a la intervención del juez constitucional para definir sobre la legalidad de esa situación, en tanto que nada se dijo al respecto cuando se adoptó esa determinación.
2.3 Sabido es que el artículo 270 del Código General del Proceso, consagra que quien formule la tacha deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Por esto, podría entenderse que, en ese caso, se expresó en qué consistió la falsedad, puesto que se alegó que la firma no era de autoría del reclamante.
No obstante, el camino tomado en la providencia censurada tampoco resulta irrazonable, arbitrario o caprichoso, entenderlo de esa manera es olvidar la naturaleza del trámite en el que nos encontramos -protección al consumidor- que impone al juzgador el deber de esclarecer cualquier duda que surja en el juicio, dirigiendo en particular su intervención a garantizar el derecho sustancial de la denominada parte débil de la relación de consumo -el consumidor-, en aras de restablecer la palpable asimetría en esas relaciones negociales.
2.4 Para ese efecto, se tiene presente que, ciertamente, el 6 de setiembre de 2022, el director de la audiencia del 392 del Código General del Proceso dijo «en aras de economía procesal y celeridad del asunto, dos situaciones, la primera es que el señor Antonio impetró una tacha, frente a un documento que se le expuso, tacha que conforme el artículo 270 su trámite, le corro traslado (…) para que se pronuncie frente a la misma» (2022067178-000).
La entidad financiera se pronunció en estos términos, «la formulación de la tacha no se hizo dentro de la oportunidad legal, puesto que la misma tiene fecha de radicado el día, 12 de agosto de 2022, fecha posterior a la cual efectivamente la superintendencia ordenó el traslado de las excepciones al señor Antonio García, por lo tanto no se debe tener presente (…).El documento que tenemos es por parte de una entidad externa (…), pertenece a un externo (…) solicitamos la certificación y quien realiza el cotejo o trámite de envío y recepción de firma es la empresa (…)» (2022067178-000).
Quiere decir entonces que a pesar de que la demandada alegó que la tacha era extemporánea, se tuvo en cuenta por el juzgador un hecho objetivo dilucidado durante todo el trámite, basado en que desde que se descorrió el traslado de las excepciones, esto es, desde antes de la audiencia que tuvo como prueba el reprochado documento, se alegó por el consumidor, que la firma impuesta no era de su autoría. Nótese, se dijo, «verificado el escrito por medio del cual se descorrió la contestación de la demanda, (…) en el cual se pone por título objeción y oposición a la prosperidad de las excepciones de mérito (…) señala (…). A su turno en el momento del traslado y pruebas que se pidieron de oficio, (…), el demandante vuelve a reiterar y señala la situación de la tacha. Es así, como se procederá a dar trámite a la misma, pues desde el mismo momento y oportunamente, allá en el 27 de mayo ha venido desconociendo que ese documento está contentivo de su firma» (2022067178-000).
De esa determinación se entiende que el juzgador en su deber de emplear los poderes que el Código General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio para esclarecer los hechos alegados por las partes (numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso), en particular la por parte del consumidor relacionada con la autoría de su firma, resolvió, «se dispondrá como lo ordena el artículo 270 del Código General del Proceso, el trámite de la tacha a decretar las pruebas en tanto se cumplen con los presupuestos para ello, es decir, el demandante expresó en que consiste la tacha, que no es nada distinto que la firma contenida en esa colilla de correo, no es su firma, y para resolver esta tacha la prueba que se ordenará es que se dispondrá de un cotejo por dictamen pericial»(2022067178-000).
De igual modo sostuvo, «atendiendo que estamos en un asunto, de protección al consumidor que es un trámite especial que se requiere la existencia de un experto y de cara a la carga de la prueba, atendiendo la calidad de las partes condiciones de cada uno, esta prueba queda a cargo de la parte demandada, en ese sentido el dictamen del experto lo asumirá la parte aquí demandada (…)» (2022067178-000).
Frente a estas disposiciones el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición con fundamento en que, «esta tacha no fue presentada dentro del trámite de traslado de las excepciones, sino un documento de fecha posterior (…) y dos, el traslado como bien lo menciono fue oportunamente contestado (…) y era ahí dentro de esta oportunidad procesal donde debía formular conforme a lo establece el artículo 270 del Código General del Proceso, lo cual no sucedió» (2022067178-000).
Reclamó igualmente, «se está poniendo una carga excesiva al banco (…) en que efectivamente corra son costas y gastos una tacha que no ha sido formulada por el extremo demandado, quien la formuló fue el extremo demandante y quien en principio sin atender la naturaleza del proceso que es una acción de protección al consumidor, quien la formuló es el interesado, y es el interesado quien debe correr con esos gastos» (2022067178-000).
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mantuvo esa decisión, con fundamento en su deber de buscar la verdad sustancial y en el restablecimiento de la asimetría negocial en los trámites de protección al consumidor. Para ese efecto sostuvo «en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado se señala que no se reconoce la firma de dicho documento que posteriormente se acude a la prueba de la tacha, al respecto debe recordarse que aquí existe un proceso de acción de protección al consumidor cuyo demandante acude en nombre, propio y cuya asimetría legal y judicial debe valorar así por el juez, en tanto en este trámite (…) es obligación del juez adoptar las medidas que considere necesarias, no solamente en aras de dar curso al trámite, sino en aras de establecer la verdad» (2022067178-000).
De igual manera, en procura del acceso de los consumidores a la administración de justicia, y en miras a restablecer la asimetría entre las partes que no es la excepción en este caso, puesto que basta mirar que el accionante sin ser profesional en la materia acudió al proceso solicitando el amparo de sus derechos, y la entidad financiera en su defensa está siendo representada por experto -abogado-, sostuvo «en ese sentido y bajo esos derroteros es que el suscrito (…) atendiendo que el demandante desconoce la firma del documento, el trámite que legalmente corresponde, carga que no puede dar en exceso de ritualismos al demandante en tanto no es abogado, cuestión distinta si fuera abogado (…) y por ende se permite en estos trámites dar el trámite que corresponda por parte del suscrito» (2022067178-000).
En esa línea sostuvo que el dictamen pericial decretado no fue el producto de la solicitud de parte, sino de su deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos alegados por las partes, «en cuanto a la orden o al dictamen ordenado, ha de entenderse que ante la tacha que se formula y ante el desconocimiento de la firma de este documento, ese dictamen no es decretado a solicitud de parte, ese dictamen como lo señalé y como lo establece el artículo 228 y siguientes del código general del Proceso, es una práctica que se dispone de decreto por parte de esta Delegatura» (2022067178-000).
Con respecto a la inversión de la carga de la prueba que catalogó como excesiva el apoderado del banco, se dijo «se impone atendiendo la calidad las condiciones de las partes, y la disparidad de armas entre ambas partes a la parte demandada, a quien le queda más fácil desarrollar obtener y practicar la prueba como lo enseña el artículo 167 del Código General del Proceso, aquí es claro que si bien es cierto el principio general probatorio es que quien acude al derecho debe probarlo, sus hechos (…), también lo es que la carga puede invertirse o puede calificar por el juzgador en escenarios precisamente donde hay disparidad de armas, y en este caso es claro y evidente que se está atendiendo a un consumidor frente a una entidad bancaria, en razón a ello es que la prueba se dispuso con cargo al banco» (2022067178-000).
El anterior recuento permite entender que el camino tomado por la Superintendencia accionada en el auto que resolvió el recurso de reposición que fue el que puso fin a la controversia, se enfiló a esclarecer un hecho alegado desde la génesis del litigio por parte del consumidor financiero accionante, utilizando para ese efecto las reglas previstas para la tacha de falsedad, y disponiendo para este efecto la práctica de dictamen pericial, distribuyendo la carga de la prueba e imponiendo su práctica al banco, determinaciones que no lucen arbitrarias de cara a la acción en que fueron dispuestas.
Cabe precisar que las reglas que gobiernan la acción de protección al consumidor financiero, imponen a las entidades vigiladas la obligación especial de colaborar oportuna y diligentemente con el Defensor del Consumidor Financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los organismos de autorregulación en la recopilación de la información y la obtención de pruebas, en los casos que se requieran (literal r) artículo 7 de la Ley 1328 de 2009).
Por otra parte, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que «según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos».
Ahora bien, no resulta de recibo el argumento relativo a que la determinación tomada por el accionado de aplicar el trámite de tacha de falsedad sin cumplirse los requisitos que la gobiernan, promueve la negligencia o mala fe de las partes, puesto que la explicación para ese efecto resulta razonable, independiente de que no se comparta, esa decisión se adoptó por virtud de que el reclamante no tenía la calidad de abogado, y desde el inicio siempre alegó el mismo tema, y el juzgador tiene el deber de esclarecer los hechos alegados por las partes.
Cabe precisar que las alegaciones relacionadas con que, si era o no posible efectuar el dictamen atendiendo que el documento fue elaborado por un tercero – empresa de transporte-, y que por tanto no sería posible determinar su autenticidad, es un tema que no corresponde resolver por esta vía, en tanto que se edifica sobre un aspecto técnico que corresponde dilucidar al juez de conocimiento de la mano del experto en la materia.
En relación con las alegaciones en punto a la falta de inmediación, cabe decir que como no se observa que fuera un tema dilucidado ante el juez de conocimiento con el planteamiento de una puntual consecuencia jurídica, esta situación basta para cerrar el paso a su análisis, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Lo anterior, impone concluir que la decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que descarta la intervención en sede de tutela, en particular porque se trata de una decisión que encuentra soporte en el deber del juez de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes y que son objeto de controversia, de conformidad con el numeral del 4 del artículo 42, inciso segundo del artículo 167, artículo 169 y artículo 170, todos del Código General del Proceso.
No obstante, la parte recurrente insistió en esta instancia en que se tramitó la tacha sin cumplirse los requisitos legales, que se promovió la negligencia de las partes, y que se impuso una carga excesiva, alegaciones de las que emerge que no comparte todos los argumentos sostenidos en la cuestionada providencia, y vía impugnación pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido, «[al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
Finalmente, y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS