STC15503 2022

NOVIEMBRE

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STC15503-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15503-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02210-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Banco Mujer SA, contra la Superintendencia Financiera de Colombia,  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que se  vinculó al señor Antonio García Ramos en su  calidad de parte dentro del proceso radicado número  2022-067178.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que el señor Antonio García Ramos presentó en su  contra acción de protección al consumidor financiero,  ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, admitida la demanda el 18 de  abril de 2022, la contestó el 6 de mayo siguiente y formuló  excepciones, a la que anexó las pruebas documentales, entre  éstas la constancia de entrega de la carta de preaviso al  reporte negativo ante las centrales de riesgo.  

Señaló  que el 25 de mayo de 2022, se corrió traslado de sus defensas,  y el 28 de mayo siguiente, el demandante presentó escrito sin  que formulara tacha de falsedad de dicho documento, y el 18 de julio  siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se  decretaron las pruebas solicitadas por las partes.  

Adujo  que el 9 de agosto, aportó las pruebas decretadas de oficio, y  el 12 de agosto de 2022, el demandante presentó escrito de  contradicción, en el que tachó de falso el documento  identificado como 3.3. soporte de envío de carta de  notificación previa del reporte negativo ante central de  riesgo, correspondencia que refirió no haber recibido puesto  que no correspondía a su manuscrito, oportunidad para la que  ya se había ordenado tener como prueba.  

Aseveró  que inclusive aceptando que se presentó tacha dentro de  término, esta incumple los requisitos establecidos en el  artículo 270 del Código General del Proceso, en tanto  que no solicitó pruebas para demostrarla y solo se limitó  a mencionar que no se podía tener en cuenta.  

Añadió  que en ese asunto se vulneró el principio de inmediación  por el accionado, puesto que, a su arbitrio, realizó el cambio  de juez de conocimiento, pese que se habían decretado unas  pruebas de oficio por parte del anterior, sin que el segundo contara  con la posibilidad de percibir de manera directa la práctica  de pruebas para tomar la decisión acertada.  

Denunció  que el 6 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia  de que trata el artículo 392 del Código General del  Proceso, en la que se dio trámite a la tacha de falsedad  presentada por fuera de término, y le impuso una carga  desproporcionada e ilegal que vulnera el artículo 270 ibidem,  puesto  que le ordenó asumir el costo y gestión de un dictamen  pericial, determinación que recurrió en reposición  que fue despachado desfavorablemente.  

Agregó  que dicha argumentación evidencia que el accionado incurrió  en defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues no tuvo en  cuenta los argumentos de oposición en especial por indebida  aplicación de los artículos 269 y 270 del Código  General del Proceso, además efectuó una interpretación  arbitraria, subjetiva y caprichosa, puesto que no se resolvió  el recurso, sino que profirió una nueva decisión  decretando la prueba de oficio reemplazando el trámite de la  tacha.  

Sostuvo  que la constancia de entrega de carta de preaviso corresponde a un  documento proveniente de la empresa de correos, su autoría  corresponde a un tercero, quien es el llamado a confirmar su  autenticidad, y por esta razón, la prueba decretada es  inconducente, impertinente, y desproporcionada, que desconoce que de  conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el  reporte en centrales de riesgo solo procede previa comunicación  al titular de la información, y en ningún momento exige  que la notificación sea firmada por su destinatario.  

De  igual modo, alegó que se aplicó indebidamente el  artículo 169 del Código General del Proceso, regla  ordena que se pueden decretar pruebas de oficio que sean útiles  para la verificación de hechos relacionados con las  alegaciones de las partes, y lo que se hizo fue promover la  negligencia de las partes, contrariando lo previsto en la sentencia  SU768-2014.  

3.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó  «deja[r] sin efectos el auto interlocutorio proferido en  audiencia de fecha 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se  resolvió conceder el trámite la tacha de falsedad  formulada por el señor Antonio García e imponiendo  sobre el Banco Mundo Mujer S. A. la carga probatoria, y el pago de  las expensas del servicio de perito en grafología, proferida  por el (sic)  Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia, sostuvo que no asiste razón a la  entidad accionante en que el desconocimiento del mencionado documento  se haya alegado de forma extemporánea.  

Indicó  que se dio curso a la tacha y se ordenó dictamen grafológico  porque era necesario determinar si la firma impuesta en el documento  de entrega había sido suscrita por el demandante, puesto que  según se alegó la recibió el mismo, quien la  desconoció en tiempo, de manera que la prueba decretada es  útil para esclarecer esa situación, para saber si fue  debidamente informado antes proceder a imponerle una anotación  negativa.  

2.  El señor Antonio García Ramos, contestó que fue  claro en el memorial de 26 de mayo de 2022, mediante el cual presentó  objeción y oposición a la contestación, no haber  estado de acuerdo la información y sus soportes, en donde  alegó que la constancia que presenta el recibido no  correspondía a su firma, esto es que era falsa.  

Reclamó  que la oportunidad para tachar de falsos esos documentos fue el 9 de  agosto de 2022, cuando el banco aportó las pruebas decretadas  de oficio por la Superintendencia Financiera, momento en el que pudo  referirse a las mismas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado  con fundamento en que la queja constitucional frente al auto que  tramitó la tacha de falsedad promovida por Antonio García  Ramos no podía ser acogida, teniendo en cuenta que son el  resultado de la valoración de las manifestaciones y los  elementos incorporados al proceso, de las normas pertinentes y el  discernimiento realizado por la Superintendencia Financiera de  Colombia, dentro de su prudente autonomía e independencia  judicial, razón por la que el juez constitucional no estaba  llamado a inferir en ese labor.  

Por  lo anterior, concluyó que la providencia de 6 de septiembre de  2022 que tramitó tacha y decretó el dictamen  grafológico, refleja una actividad de ponderación de  los argumentos alegados en juicio y la regulación aplicable al  caso, en la que se concluyó que el repudio de la constancia de  entrega se efectuó desde que se descorrió el traslado  de las excepciones de mérito, y también cuando se tuvo  conocimiento nuevamente del mismo documento.  

Para  ese efecto, se tuvo en cuenta que el demandante en la réplica  a la contestación explicó en qué consistía  la falsedad, y a pesar de que no pidió pruebas adicionales  para demostrar su dicho según indica el canon 270 procesal, es  obligatorio según esta regla ordenar cotejo pericial de firma  o un dictamen sobre las posibles adulteraciones, de manera que por el  hecho de que no hubiese solicitado el mismo, nada impedía que  el funcionario procediera a decretarlo.  

Con  respecto a la imposición probatoria, se argumentó que  no era posible concluir que el accionado desatendió de manera  brusca y caprichosa el ordenamiento jurídico que regula la  materia. Sostuvo, además que las inconformidades del  accionante distan de constituir vía de hecho, porque las  conclusiones de la accionada encuentran soporte en los elementos de  convicción y en una hermenéutica que no se opone  abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante con fundamento en que la  Superintendencia accionada decretó una prueba de oficio  aplicando indebidamente lo previsto en los artículos 269 y 270  del Código General del Proceso, que establecen los requisitos  de procedencia de la tacha de falsedad, y a pesar de su claridad se  otorgó un alcance completamente diferente.  

En  ese sentido, manifestó que no era materia de discusión  que el demandante presentó dos escritos relacionados con la  tacha, sino que lo relevante es la oportunidad en su presentación  y el cumplimiento de los requisitos para su decreto, puesto que no se  formuló en la audiencia que ordenó tener como prueba el  respectivo documento, como lo ordena el artículo 269 del  Código General del Proceso.  

Sostuvo  que, si se aceptara que la tacha fue interpuesta en término,  la solicitud no cumplió con los requisitos requeridos, en  tanto que no indició qué consiste la falsedad y tampoco  pidió la pruebas para su demostración, y en el artículo  270 del Código General del Proceso, se establece que no se  tramitará cuando no se reúnan esos requisitos, e  insistió en que el 6 de septiembre de 2022, en la audiencia de  que trata el artículo 392 del Código General del  Proceso, se resolvió favorablemente la tacha, pese a no  haberse cumplido con los referidos requisitos, lo que corresponde a  un desconocimiento grosero de la norma que constituye un defecto  sustantivo.  

Reclamó  que formuló recurso de reposición que fue resuelto con  un segundo auto, mediante el cual decretó prueba de oficio,  imponiendo sobre el Banco Mundo Mujer SA, la carga probatoria, y pago  de las expensas del servicio de grafología, decisión  que no pudo ser objeto de controversia, en tanto que se decretó  dicha prueba reemplazando el mentado trámite, promoviendo la  negligencia o mala de fe del demandante (SU-768/2014, SU649/2017).  

Reiteró  que se ordenó decretar inútil e irrazonable, pues la  constancia de la entrega de carta de preaviso al reporte negativo  ante las centrales de riesgo, es un documento emitido por una empresa  externa que presta el servicio de mensajería certificada, y su  autoría corresponde a un tercero, y que el hecho de que el  titular de la cuenta haya o no firmado, no resta autenticidad a ese  documento.  

CONSIDERACIONES  

            

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.1  No es materia de discusión que la providencia censurada, se  profirió en el proceso adelantado por virtud de la acción  de protección al consumidor financiero, promovida por Antonio  García Ramos, contra el Banco accionante ante la Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia (2022067178-000-000),  la  cual fue admitida a trámite mediante auto de 18 de abril de  2022 (T-2022067178-34349204).  

2.2  Revisado el expediente se tiene que la accionante contestó la  demanda y en particular manifestó que el señor García  Ramos fue reportado ante centrales de riesgo en abril de 2015, y que  para ese efecto envió comunicación previa a la  dirección informada por el primero en calidad de cliente en el  formulario de vinculación, y para el efecto dentro del texto  agregó captura de pantalla de la empresa de correo (4.  Contestación demanda), junto  con anexo que contiene una firma manuscrita, con recibido del 11 de  abril de 2015 (8.  Soporte de envío carta de notificación previa del  reporte negativo).  

De  esas excepciones se corrió traslado al demandante  (T-202267178-4407739),  quien  se pronunció y alegó que «en  la constancia que presenta el recibido no corresponde a mi firma por  lo tanto no se me realizó la notificación que en  derecho corresponde (…) el Banco Mundo Mujer no ha realizado  notificación alguna al suscrito de los documentos que esta  dice haberme enviado (…)»  (2022067178-021-000, objeción y oposición a la  prosperidad de las excepciones de mérito).  

Una  vez se tuvo por contestada la demanda (T-2022067178-11506123),  e  iniciada la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, se declaró fallida la etapa de  conciliación, se convocó a la audiencia de trata el  artículo 392 ibidem,  oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la  demandante, y se tuvieron en cuenta las allegadas con la contestación  de la demanda (2022067178-029-000,  Exp. 2022-1345. -audiencia conciliación).  

Teniendo  en cuenta que el artículo 269 del Código General del  Proceso, dispone, «La  parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está  suscrito o manuscrito por ella, podrá  tacharlo  de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó  a esta, y en los demás casos, en  el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba»  (negrita  fuera de texto),  y  que el documento respecto del cual trata esta acción  constitucional fue aportado con la contestación de la demanda,  además que el demandante tuvo la facultad de tacharlo en el  curso de la audiencia en la que se dispuso tenerlo como prueba, y  como esto no ocurrió, puesto que no obran textualmente esos  vocablos en ese escrito, podría entenderse que en estrictez no  formuló oportunamente tacha de falsedad contra el mismo.  

No  obstante, examinado el expediente en su integridad, se observa que  desde iniciado el litigio quedó en tela de juicio el tema  relacionado con la autoría de la firma impuesta en nombre del  consumidor financiero y plasmada en la constancia de comunicación  previa a reportarlo a centrales de riesgo, circunstancia objetiva que  impide tener la providencia censurada como arbitraria o caprichosa.  

Lo  anterior porque, como quedó visto, desde que se descorrió  el traslado de las excepciones, el accionante sostuvo que la firma  que se apreciaba en dicho documento no era de su autoría. De  otro lado, en la referida audiencia se requirió a la accionada  para que trajera correspondencia cruzada y que una vez incorporada  esa información quedaba a disposición de las partes  para lo que estimaran pertinente, decisión contra la que  ninguno de los intervinientes formuló reparo alguno.  

Nótese,  se dijo, «de  las solicitudes que se decretan, para el efecto se concede a la  entidad financiera el término de 15 días hábiles  para que las allegue al plenario, y estas son: las comunicaciones  cruzadas entre el Banco y el aquí demandante entre marzo de  2015 a la fecha (…). Incorporada  esta información a las documentales solicitadas quedan a  disposición de las partes sin auto que lo ordena para lo que  estimen pertinentes»  (2022067178-029-000,  Exp. 2022-1345. -audiencia conciliación-, destaca  la Sala).  

En  respuesta a ese requerimiento, la entidad financiera convocada  mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022, entre otra  documental volvió a incorporar el cuestionado comprobante, y  está vez denominado: «3.2.  Soporte de envío de carta de notificación previa al  reporte negativo ante centrales de Ri.pdf»  (2022067178-36-1-60),  y  el accionante habilitado por lo resuelto en audiencia anterior, vía  correo electrónico procedió a tacharlo de falso  manifestando, «TACHO  DE FALSO la prueba identificada como 3.2. Soporte de envió de  carta de notificación previa del reporte negativo ante  Centrales de Ri.pdf, en la cual soporta la entrega de correspondencia  en virtud que ni suscribí y NO es el manuscrito de mi persona  por ende no recibí ninguna correspondencia según al  oficio de la prueba 3.1. Carta de notificación previa del  reporte negativo ante Centrales de Riesgo. Pdf»,  y,  además  afirmó «por  lo tanto, respetuosamente solicito a este despacho comprobar y  evaluar su veracidad de igual forma solicito no tenerlo como prueba y  determinar las acciones que correspondan conforme a la Ley».  

De  esa manera, se tiene que el banco accionante en respuesta a la  información requerida, trajo una vez más el  controversial documento, y el reclamante aprovechando su traslado,  insistió en que la firma no era de su autoría, esta vez  expresando literalmente que lo tachaba de falso.  

Así,  surge con claridad que fueron los contendientes quienes asintieron  con su silencio un traslado documental para lo que se estimara  pertinente, y a sabiendas de que una forma de controvertir esos  medios de convicción es precisamente la tacha de falsedad,  cerrando de esta manera la puerta a la intervención del juez  constitucional para definir sobre la legalidad de esa situación,  en tanto que nada se dijo al respecto cuando se adoptó esa  determinación.  

2.3  Sabido  es que el artículo 270 del Código General del Proceso,  consagra que quien formule la tacha deberá expresar en qué  consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración.  Por esto, podría entenderse que, en ese caso, se expresó  en qué consistió la falsedad, puesto que se alegó  que la firma no era de autoría del reclamante.  

No  obstante, el camino tomado en la providencia censurada tampoco  resulta irrazonable, arbitrario o caprichoso, entenderlo de esa  manera es olvidar la naturaleza del trámite en el que nos  encontramos -protección al consumidor- que impone al juzgador  el deber de esclarecer cualquier duda que surja en el juicio,  dirigiendo en particular su intervención a garantizar el  derecho sustancial de la denominada parte débil de la relación  de consumo -el consumidor-, en aras de restablecer la palpable  asimetría en esas relaciones negociales.  

2.4  Para  ese efecto, se tiene presente que, ciertamente, el 6 de setiembre de  2022, el director de la audiencia del 392 del Código General  del Proceso dijo «en  aras de economía procesal y celeridad del asunto, dos  situaciones, la primera es que el señor Antonio impetró  una tacha, frente a un documento que se le expuso, tacha que conforme  el artículo 270 su trámite, le corro traslado (…)  para que se pronuncie frente a la misma» (2022067178-000).  

La  entidad financiera se pronunció en estos términos, «la  formulación de la tacha no se hizo dentro de la oportunidad  legal, puesto que la misma tiene fecha de radicado el día, 12  de agosto de 2022, fecha posterior a la cual efectivamente la  superintendencia ordenó el traslado de las excepciones al  señor Antonio García, por lo tanto no se debe tener  presente (…).El documento que tenemos es por parte de una  entidad externa (…), pertenece a un externo (…)  solicitamos la certificación y quien realiza el cotejo o  trámite de envío y recepción de firma es la  empresa (…)» (2022067178-000).  

Quiere  decir entonces que a pesar de que la demandada alegó que la  tacha era extemporánea, se tuvo en cuenta por el juzgador un  hecho objetivo dilucidado durante todo el trámite, basado en  que desde que se descorrió el traslado de las excepciones,  esto es, desde antes de la audiencia que tuvo como prueba el  reprochado documento, se alegó por el consumidor, que la firma  impuesta no era de su autoría. Nótese, se dijo,  «verificado  el escrito por medio del cual se descorrió la contestación  de la demanda, (…) en el cual se pone por título  objeción y oposición a la prosperidad de las  excepciones de mérito (…) señala (…). A  su turno en el momento del traslado y pruebas que se pidieron de  oficio, (…), el demandante vuelve a reiterar y señala  la situación de la tacha. Es así, como se procederá  a dar trámite a la misma, pues desde el mismo momento y  oportunamente, allá en el 27 de mayo ha venido desconociendo  que ese documento está contentivo de su firma»  (2022067178-000).  

De  esa determinación se entiende que el juzgador en su deber de  emplear los poderes que el Código General del Proceso le  concede en materia de pruebas de oficio para esclarecer los hechos  alegados por las partes  (numeral 4 del artículo 42 del Código General del  Proceso), en  particular la por parte del consumidor relacionada con la autoría  de su firma, resolvió, «se  dispondrá como lo ordena el artículo 270 del Código  General del Proceso, el trámite de la tacha a decretar las  pruebas en tanto se cumplen con los presupuestos para ello, es decir,  el demandante expresó en que consiste la tacha, que no es nada  distinto que la firma contenida en esa colilla de correo, no es su  firma, y para resolver esta tacha la prueba que se ordenará es  que se dispondrá de un cotejo por dictamen  pericial»(2022067178-000).  

De  igual modo sostuvo, «atendiendo  que estamos en un asunto, de protección al consumidor que es  un trámite especial que se requiere la existencia de un  experto y de cara a la carga de la prueba, atendiendo la calidad de  las partes condiciones de cada uno, esta prueba queda a cargo de la  parte demandada, en ese sentido el dictamen del experto lo asumirá  la parte aquí demandada (…)» (2022067178-000).  

Frente  a estas disposiciones el apoderado del demandado interpuso recurso de  reposición con fundamento en que, «esta  tacha no fue presentada dentro del trámite de traslado de las  excepciones, sino un documento de fecha posterior (…) y dos,  el traslado como bien lo menciono fue oportunamente contestado (…)  y era ahí dentro de esta oportunidad procesal donde debía  formular conforme a lo establece el artículo 270 del Código  General del Proceso, lo cual no sucedió»  (2022067178-000).  

Reclamó  igualmente, «se  está poniendo una carga excesiva al banco (…) en que  efectivamente corra son costas y gastos una tacha que no ha sido  formulada por el extremo demandado, quien la formuló fue el  extremo demandante y quien en principio sin  atender la naturaleza del proceso que es una acción de  protección al consumidor,  quien la formuló es el interesado, y es el interesado quien  debe correr con esos gastos» (2022067178-000).  

La  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mantuvo esa decisión,  con fundamento en su deber de buscar la verdad sustancial y en el  restablecimiento de la asimetría negocial en los trámites  de protección al consumidor.  Para ese efecto sostuvo «en  el escrito por medio del cual se descorrió el traslado se  señala que no se reconoce la firma de dicho documento que  posteriormente se acude a la prueba de la tacha, al respecto debe  recordarse que aquí existe un proceso de acción de  protección al consumidor cuyo demandante acude en nombre,  propio y cuya asimetría legal y judicial debe valorar así  por el juez, en tanto en este trámite (…) es obligación  del juez adoptar las medidas que considere necesarias, no solamente  en aras de dar curso al trámite, sino en aras de establecer la  verdad» (2022067178-000).  

De  igual manera, en procura del acceso de los consumidores a la  administración de justicia, y en miras a restablecer la  asimetría entre las partes que no es la excepción en  este caso, puesto que basta mirar que el accionante sin ser  profesional en la materia acudió al proceso solicitando el  amparo de sus derechos, y la entidad financiera en su defensa está  siendo representada por experto -abogado-, sostuvo «en  ese sentido y bajo esos derroteros es que el suscrito (…)  atendiendo que el demandante desconoce la firma del documento, el  trámite que legalmente corresponde, carga que no puede dar en  exceso  de ritualismos al demandante en tanto no es abogado,  cuestión  distinta si fuera abogado  (…) y por ende se permite en estos trámites dar el  trámite que corresponda por parte del suscrito»  (2022067178-000).  

En  esa línea sostuvo que el dictamen pericial decretado no fue el  producto de la solicitud de parte, sino de su deber de decretar  pruebas de oficio para esclarecer los hechos alegados por las partes,  «en  cuanto a la orden o al dictamen ordenado, ha de entenderse que ante  la tacha que se formula y ante el desconocimiento de la firma de este  documento, ese dictamen no es decretado a solicitud de parte, ese  dictamen como lo señalé y como lo establece el artículo  228 y siguientes del código general del Proceso, es una  práctica que se dispone de decreto por parte de esta  Delegatura» (2022067178-000).  

Con  respecto a la inversión de la carga de la prueba que catalogó  como excesiva el apoderado del banco, se dijo «se  impone atendiendo la calidad las condiciones de las partes, y la  disparidad de armas entre ambas partes a la parte demandada, a quien  le queda más fácil desarrollar obtener y practicar la  prueba como lo enseña el artículo 167 del Código  General del Proceso, aquí es claro que si bien es cierto el  principio general probatorio es que quien acude al derecho debe  probarlo, sus hechos (…), también lo es que la carga  puede invertirse o puede calificar por el juzgador en escenarios  precisamente donde hay disparidad de armas, y en este caso es claro y  evidente que se está atendiendo a un consumidor frente a una  entidad bancaria, en razón a ello es que la prueba se dispuso  con cargo al banco» (2022067178-000).  

El  anterior recuento permite entender que el camino tomado por la  Superintendencia accionada en el auto que resolvió el recurso  de reposición que fue el que puso fin a la controversia, se  enfiló a esclarecer un hecho alegado desde la génesis  del litigio por parte del consumidor financiero accionante,  utilizando para ese efecto las reglas previstas para la tacha de  falsedad, y disponiendo para este efecto la práctica de  dictamen pericial, distribuyendo la carga de la prueba e imponiendo  su práctica al banco, determinaciones que no lucen arbitrarias  de cara a la acción en que fueron dispuestas.  

Cabe  precisar que las reglas que gobiernan la acción de protección  al consumidor financiero, imponen a las entidades vigiladas la  obligación  especial  de colaborar oportuna y diligentemente con el Defensor del Consumidor  Financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los  organismos de autorregulación en la recopilación de la  información y  la obtención de pruebas, en los casos que se requieran  (literal r) artículo 7 de la Ley 1328 de 2009).  

Por  otra parte, el artículo 167 del Código General del  Proceso, establece que  «según las particularidades del caso, el juez podrá,  de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al  decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier  momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado  hecho a la parte que se encuentre en una situación más  favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos  controvertidos».  

Ahora  bien, no resulta de recibo el argumento relativo a que la  determinación tomada por el accionado de aplicar el trámite  de tacha de falsedad sin cumplirse los requisitos que la gobiernan,  promueve la negligencia o mala fe de las partes, puesto que la  explicación  para ese efecto resulta razonable, independiente  de que no se comparta, esa decisión se adoptó por  virtud de que el reclamante no tenía la calidad de abogado, y  desde el inicio siempre alegó el mismo tema, y el juzgador  tiene el deber de esclarecer los hechos alegados por las partes.  

Cabe  precisar que las alegaciones relacionadas con que, si era o no  posible efectuar el dictamen atendiendo que el documento fue  elaborado por un tercero – empresa de transporte-, y que por  tanto no sería posible determinar su autenticidad, es un tema  que no corresponde resolver por esta vía, en tanto que se  edifica sobre un aspecto técnico que corresponde dilucidar al  juez de conocimiento de la mano del experto en la materia.  

En  relación con las alegaciones en punto a la falta de  inmediación, cabe decir que como no se observa que fuera un  tema dilucidado ante el juez de conocimiento con el planteamiento de  una puntual consecuencia jurídica, esta situación basta  para cerrar el paso a su análisis, de  conformidad con lo previsto en el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  Lo anterior, impone concluir que la  decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una  hermenéutica plausible que descarta la intervención en  sede de tutela, en particular porque se trata de una decisión  que encuentra soporte en el deber del juez de decretar pruebas de  oficio para verificar los hechos alegados por las partes y que son  objeto de controversia, de conformidad con el numeral del 4 del  artículo 42, inciso segundo del artículo 167, artículo  169 y artículo 170, todos del Código General del  Proceso.  

No  obstante, la parte recurrente insistió en esta instancia en  que se tramitó la tacha sin cumplirse los requisitos legales,  que se promovió la negligencia de las partes, y que se impuso  una carga excesiva, alegaciones de las que emerge que no comparte  todos los argumentos sostenidos en la cuestionada providencia, y vía  impugnación pretende que se acojan sus criterios, echando de  menos que este trámite no corresponde a un recurso adicional,  sino un remedio excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido, «[al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

Finalmente,  y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos del  juez, o de las partes o intervinientes, resultan más  apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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