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STC15504-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15504-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00912-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Martha Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (Violeta Herrera Rodríguez), frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora exigió la protección de las garantías esenciales al debido proceso, petición, «a tener una familia», «administración de justicia», igualdad, «celeridad», «inmediatez», «salud mental», buen nombre y hábeas data, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada porque no ha emitido sentencia en el juicio de impugnación a la paternidad que le entabló Carlos Herrera, reconocido padre de su hija menor de edad; asunto en el cual a ella se le tuvo por enterada, por conducta concluyente, el 18 de abril de 2022, data en que se notificó por estado el proveído emitido el día 8 anterior.
Destacó que se allanó a las pretensiones porque la niña «no es hija biológica ni adoptiva del demandante» y reclamó la emisión de sentencia anticipada; que el 21 de julio último solicitó el impulso del proceso; que está separada de la menor de edad «desde hace casi un año» porque tuvo que «abandonar el país debido a las amenazas y a la violencia intrafamiliar» de la que fue víctima de parte del padre de ésta, por lo que se le otorgó una medida de protección y, ante la falta de concesión de permiso de salida del país por dicho progenitor, debió dejar a su hija bajo la custodia de una tía materna.
2. Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «[d]ictar sentencia debido a qu[e] las 2 partes están de acuerdo respecto a la paternidad de la niña» y que, en ese veredicto, se disponga que la Registraduría Nacional del Estado Civil corrija el respectivo «registro civil de nacimiento».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. El abogado Felipe Asprilla, manifestó coadyuvar la solicitud de protección.
3. El Juzgado Once de Familia de Bogotá pidió «despachar desfavorablemente la… acción de tutela», ante la inexistencia «de los defectos alegados» porque, acorde con el canon 386 del Código General del Proceso, especialmente su numeral 4º, «el trámite que se ha adelantado… se está llevando a cabo como lo establece la norma procesal, es decir, se debe correr traslado de la prueba de ADN por el término de 3 días para de este modo abrir espacio o dar lugar a la divulgación formal del estudio de paternidad, en el que las partes pueden presentar reparos, y solo así, luego de ello, continuar con la cuerda procesal correspondiente, teniendo en cuenta que el proceso apenas fue ingresado al despacho con la contestación de la demanda».
Destacó que tal ingreso se produjo el pasado 25 de mayo, «con vencimiento del traslado para presentar contestación, la cual fue presentada… el 23 de marzo de 2022»; y que «justamente se encuentra proyectada la providencia para la salida del viernes 16 de septiembre cursante, dentro de la cual se correrá traslado de la prueba de ADN y dependiendo de si la parte interesada presenta algún reparo o guarda silencio, se continuará con el trámite procesal correspondiente, fijando fecha para audiencia».
4. La Procuraduría 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer indicó que «la tutela resulta [i]mprocedente respecto de [la] violación al debido proceso, a la administración de justicia, igualdad ante la ley, a la celeridad, a la salud mental, al derecho de petición y al derecho a tener una familia, alegados por la peticionaria, ya que la aplicación de este último no puede llevar al desconocimiento de la Ley (sic)», específicamente, de lo reglado en el precepto 386 del Código General del Proceso, a lo cual se ha estado el despacho enjuiciado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo porque en el curso de esta acción supralegal, el 16 de septiembre último, al disponer correr traslado a las partes de la prueba de ADN obrante en el juicio fustigado, el estrado acusado «le dio el impulso… pertinente…, en aplicación de lo normado en el artículo 386 del Código General del Proceso, según el cual[,] en el inciso 2 del numeral 2[,] “De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días”»; acto procesal necesario para que, a continuación, el fallador determine la viabilidad de la emisión de sentencia de plano, acorde con los numerales 3º y 4º ibídem.
Resaltó que «es cierto que… Rodríguez… solicitó se emita sentencia de plano acogiendo las pretensiones», sin embargo, «una vez surtido el referido traslado de la prueba genética, allegada como anexo de la demanda por parte del señor… Herrera, el juzgado deberá tomar las determinaciones que sean pertinentes, bajo una debida y suficiente motivación, con arreglo al debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa insistiendo en la concesión del resguardo en favor de «la familia[,] la niñez y la dignidad humana», atendiendo a que las accionantes son sujetos de especial protección y «debe ser el [E]stado[,] en cabeza de sus organismos judiciales[,] quienes velen por los derechos de las personas más desprotegidas y desvalidas[,] en este caso[,] una mujer cabeza de hogar[,] víctima de violencia intrafamiliar[,] y su menor hija[,] quienes fueron separadas abruptamente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub examine la queja radica en la tardanza en la emisión de la sentencia anticipada rogada en el juicio de impugnación de paternidad fustigado.
2.1. Así las cosas, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).
De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
2.2. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la necesaria confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, toda vez que no se advierte una demora injustificada en la resolución del mentado asunto.
En efecto, a pesar del allanamiento de la demandada frente a las pretensiones, su definición se ha visto prorrogada debido a que, de conformidad con lo reglado en el canon 386 del Código General del Proceso, especialmente en su numeral 4º, previo a resolver sobre la viabilidad de la emisión de sentencia anticipada, era infranqueable que a las partes se diera traslado de la prueba genética allegada al plenario, evidenciándose que, con ocasión de este trámite tutelar, el juzgador acusado procedió a darle al asunto el impulso de rigor, poniendo en conocimiento de las partes el referido medio suasorio, mediante proveído del pasado 16 de septiembre, luego de lo cual será viable continuar la actuación subsiguiente, de donde no puede considerarse que la actual falta de definición del caso derive de una injustificada tardanza judicial; sumado a ello, allí se tuvo por enterada a la accionante apenas desde el 18 de abril de 2022, por conducta concluyente, de donde el juzgador acusado se halla dentro del margen temporal con el que cuenta para emitir su veredicto, acorde con lo establecido en el precepto 121 ibídem.
2.3. Al respecto, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción…, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar… la mencionada acción… (CSJ STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).
2.4. Por lo dicho, se concluye que la tardanza aquí denunciada obedece a circunstancias razonablemente justificadas.
Sin embargo, al evidenciar que el asunto auscultado ingresó al despacho desde el 25 de mayo de 2022 y que fue sólo con ocasión de este trámite supralegal que el 16 de septiembre siguiente se le dio el impulso respectivo, con la emisión de un auto de trámite, esto es, luego de más de tres (3) meses, es motivo por el cual se exhortará al juzgador acusado para que, en acatamiento de sus deberes y en uso de las facultades legales y constitucionales que le confieren los artículos 42 a 44 del Código General del Proceso, conduzca tal trámite evitando dilaciones injustificadas y en estricto cumplimiento de las normas adjetivas y sustanciales por las que debe regirse para su pronta resolución, haciendo uso, incluso, de sus poderes correctivos, en pro de las garantías prevalentes de la menor de edad aquí involucrada.
3. Las razones anteriormente consignadas imponen respaldar el fallo de tutela de primera instancia, con la salvedad efectuada a espacio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
No obstante, se dispone exhortar al Juzgado Once de Familia de Bogotá para que, atendiendo a los derechos involucrados en este caso, especialmente los prevalentes de la niña Violeta Herrera Rodríguez, en acatamiento de sus deberes y en uso de las facultades legales y constitucionales que le confieren los artículos 42 a 44 del Código General del Proceso, conduzca el trámite fustigado evitando dilaciones injustificadas y en estricto cumplimiento de las normas adjetivas y sustanciales por las que debe regirse para su pronta resolución, haciendo uso, incluso, de sus poderes correctivos.
Comuníquese lo así decidido a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS