AC 5150 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5150-2022 (2022-03813-00)

        

AC5150-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03813-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (Setenta  y Tres Civil Municipal)  de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Chía  (Cundinamarca),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Credivalores – Crediservicios S.A.S., en contra de Yury Barloby  Guzmán Campos.  

I. ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor  respecto del pagaré suscrito por la suma de $5´593.731.oo  como capital insoluto de la obligación,  junto con los  intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad, «(…)  por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y  el domicilio del demandado (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.  (Setenta y Tres Civil Municipal),  quien  mediante providencia calendada el 11  de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que la convocada  tiene como domicilio el municipio de Chía (Cundinamarca);  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Chía, el cual, en  auto de 8 de septiembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que, aunque del  cartular aportado no se desprende con claridad el lugar de  cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral  1° del artículo 28  ibídem,  la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; por  ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la competencia.  

4.-          Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, la  sociedad Credivalores  – Crediservicios S.A.S., acudió  ab  initio  al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser  allí «(…)  el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (…)»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, así  como por «(…)  el  domicilio del demandado (…)»,  opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.  

Revisado  el expediente se observa que, efectivamente, en el primer juzgado es  donde debe seguirse la litis,  toda vez que, aunque el lugar de cumplimiento de la obligación  no está expresamente pactado en el pagaré, en este tipo  de procesos, el artículo 621 del Código de Comercio  suple dicha estipulación al establecer como lugar de  cumplimiento el domicilio del creador del título, que para  este caso confluye con el del demandado.  

Así  las cosas, se evidencia que en el encabezado del escrito de demanda  se indicó con claridad que el domicilio de Yury  Barloby Guzmán Campos  es esta ciudad: «acudo  a su despacho para instaurar DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA  CUANTIA, contra YURY BARLOBY GUZMAN CAMPOS (…), quien tiene su  domicilio en esta ciudad».  

Así las  cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo actor  en la demanda y de los documentos allegados, no existe duda de que  los fueros precitados confluyeron en el mismo lugar, la ciudad de  Bogotá, que fue, precisamente, donde se promovió la  acción desde el principio.  

4.-        Aunque  lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso  aclarar que, contrario a lo señalado por el juzgado de esta  ciudad, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección  de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo  de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de  competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente  disímiles.  

Sobre  ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado  en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:  

(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (resaltado  ajeno al texto).  

Luego,  el hecho de que el ejecutante mencionara que la demandada recibiría  notificaciones en la  Carrera 9 Alcacerez 3 Casa 16 de Chía, no  se traduce necesariamente en que allí también fuese su  domicilio, mucho menos cuando en el encabezamiento ya se había  anunciado que es Bogotá.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que la señora Guzmán  Campos pueda  controvertir dentro de la oportunidad pertinente lo referente a su  domicilio, en el evento en que resulte distinto al que se anunció  en el escrito inicial.  

5.-          De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Cincuenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C. (Setenta  y Tres Civil Municipal),  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C. (Setenta  y Tres Civil Municipal),  es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Chía (Cundinamarca),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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