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AC5150-2022 (2022-03813-00)
AC5150-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03813-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Setenta y Tres Civil Municipal) de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A.S., en contra de Yury Barloby Guzmán Campos.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor respecto del pagaré suscrito por la suma de $5´593.731.oo como capital insoluto de la obligación, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «(…) por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (Setenta y Tres Civil Municipal), quien mediante providencia calendada el 11 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene como domicilio el municipio de Chía (Cundinamarca); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, el cual, en auto de 8 de septiembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, aunque del cartular aportado no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 ibídem, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; por ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la competencia.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A.S., acudió ab initio al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí «(…) el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por «(…) el domicilio del demandado (…)», opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.
Revisado el expediente se observa que, efectivamente, en el primer juzgado es donde debe seguirse la litis, toda vez que, aunque el lugar de cumplimiento de la obligación no está expresamente pactado en el pagaré, en este tipo de procesos, el artículo 621 del Código de Comercio suple dicha estipulación al establecer como lugar de cumplimiento el domicilio del creador del título, que para este caso confluye con el del demandado.
Así las cosas, se evidencia que en el encabezado del escrito de demanda se indicó con claridad que el domicilio de Yury Barloby Guzmán Campos es esta ciudad: «acudo a su despacho para instaurar DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA, contra YURY BARLOBY GUZMAN CAMPOS (…), quien tiene su domicilio en esta ciudad».
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo actor en la demanda y de los documentos allegados, no existe duda de que los fueros precitados confluyeron en el mismo lugar, la ciudad de Bogotá, que fue, precisamente, donde se promovió la acción desde el principio.
4.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso aclarar que, contrario a lo señalado por el juzgado de esta ciudad, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que la demandada recibiría notificaciones en la Carrera 9 Alcacerez 3 Casa 16 de Chía, no se traduce necesariamente en que allí también fuese su domicilio, mucho menos cuando en el encabezamiento ya se había anunciado que es Bogotá.
Lo anterior, sin perjuicio de que la señora Guzmán Campos pueda controvertir dentro de la oportunidad pertinente lo referente a su domicilio, en el evento en que resulte distinto al que se anunció en el escrito inicial.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (Setenta y Tres Civil Municipal), quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (Setenta y Tres Civil Municipal), es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada