ATC1720 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1720-2022

        

ATC1720-2022  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-02193-01    

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el  19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  formulado por Juan Manuel Falla Rodríguez en representación  de Yesid Fernando Acosta Bustos1  contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, si  no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

1. En efecto,  se observa que se omitió la notificación a Seguros de  Vida Alfa S.A., cuya vinculación se ordenó en el auto  admisorio de la tutela y a quien le asiste un legítimo interés  en los resultados de este asunto, pues funge como accionada en el  proceso verbal formulado por Yesid Fernando Acosta Bustos de radicado  2019-00841, frente al cual se pretende que se conceda la apelación  interpuesta contra la sentencia de primera instancia, que fue  favorable a los intereses de aquella.  

Lo  anterior, por cuanto el auto admisorio de la tutela, el fallo emitido  por el a  quo  constitucional y el auto que concede la impugnación fueron  notificados a dicha sociedad a través del correo electrónico  servicioalcliente@segurosalfa.com,  no obstante, la dirección de notificaciones judiciales  registrada en el certificado de existencia y representación  legal anexo al expediente es servicioalcliente@segurosalfa.com.co.  

Y, aunque se  enteró del asunto a quien fungió como su abogado en el  juicio rebatido, se  precisa que la  notificación a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea válida la comunicación a través  de su apoderado judicial, pues, como lo sostuvo la Sala en asunto  similar:  

…la  no vinculación de (XXX), quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013,  rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en CSJ  ATC750-2015.  

2. Al respecto,  debe tenerse en cuenta que el debido proceso constituye un conjunto  de garantías fundamentales, entre las que se destaca la  posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos,  cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello,  resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política, lo cual no escapa a la acción de tutela, dado  que, pese a ser un trámite caracterizado por la brevedad y  sumariedad, no es ajeno a las reglas del referido derecho  fundamental,  tal  y como disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991,  2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.  

3. Así las  cosas, la circunstancia que viene de advertirse desemboca en la  causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo  133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de  2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado  con posterioridad al auto que avocó el conocimiento del  asunto, para que el a-quo  constitucional  cumpla con la formalidad omitida y notifique, en debida forma, a  Seguros de Vida Alfa S.A., a la dirección  de notificaciones judiciales registrada en el certificado de  existencia y representación legal que reposa en el expediente.  

DECISIÓN  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada,  con posterioridad al auto  admisorio, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  Disponer  que por Secretaría se devuelva el expediente a la a  quo constitucional,  para que notifique  el  auto admisorio de la tutela,  en debida forma, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la dirección  de notificaciones judiciales registrada en el certificado de  existencia y representación legal que reposa en el expediente  y rehaga la actuación surtida.  Ofíciese.  

3. Ordenar  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Documento. Pdf05AutoAdmisorio.          Requirió a Juan Manuel Falla Rodríguez para que          ratificara si actuaba en causa propia, o acreditada la calidad de          mandatario judicial de alguna de las partes en el proceso censurado,          lo cual acreditó en correo electrónico allegado el 18          de octubre de 2022 -10:28- Documentos. Pdf 19 y 20 expediente          digital.  

      

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