ATC1724 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1724-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1724-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04064-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Promiscuo Municipal  de Arjona – Bolívar, en la tutela que Sandra Milena Lara  López le instauró a la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Arjona.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora acusó a la entidad accionada de quebrantar sus  derechos de petición, debido proceso e igualdad y, en  consecuencia, suplicó una «respuesta  EXPRESA, CLARA y SUSCINTA que resuelva de fondo los hechos narrados  en el presente líbelo».  

2.-  El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla repelió el  resguardo y lo envió a los municipales de Arjona, de  conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y  porque, «el  accionante al presentar la acción de tutela que hoy nos  convoca, lo hace con la intención de que se protejan sus  derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad  presuntamente vulnerado con el accionar de EL TRANSITO Y TRASPORTE DE  ARJONA- BOLIVAR, quienes no han dado respuesta a la petición  radicada por la actora».   (16  nov. 2022).  

3.-  El Promiscuo Municipal de Arjona también rehusó el  asunto, en atención a que «la  competencia “a prevención” significa que existe un  interés del ordenamiento jurídico en proteger la  libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el  juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así,  aunque dicha facultad está sometida a las reglas de  competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al  ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela  competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los  criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe  otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, que  para la presente acción constitucional lo es la ciudad de  Barranquilla, Atlántico. Así las cosas, este Despacho  considera que el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, debió  tramitar y resolver lo que en derecho corresponda, la presente acción  constitucional, pues la voluntad del peticionario fue la de presentar  la tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde esperaba ser  notificado de la actuación que da lugar a invocar la  salvaguarda del derecho de petición» (17  nov. 2022).  

Por  lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende  despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe  zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333  de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En  este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:  

facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 1036-2022).  

En  esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es  la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la elección que libremente  haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los  respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda  investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de  fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018 y  ATC 1036-2022).  

3.-  En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de  Barranquilla para radicar el libelo contentivo de su demanda tutelar,  por ser el lugar donde reside.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente  declinó su trámite, para que dé curso y decida  la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta  Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor  territorial no constituye irregularidad en atención a las  previsiones legales en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Determinar  que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Once Civil  Municipal de Barranquilla, donde se «enviará»  inmediatamente  el expediente para lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar y a  la accionante por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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