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ATC1724-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1724-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04064-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar, en la tutela que Sandra Milena Lara López le instauró a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona.
ANTECEDENTES
1.- La actora acusó a la entidad accionada de quebrantar sus derechos de petición, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, suplicó una «respuesta EXPRESA, CLARA y SUSCINTA que resuelva de fondo los hechos narrados en el presente líbelo».
2.- El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla repelió el resguardo y lo envió a los municipales de Arjona, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y porque, «el accionante al presentar la acción de tutela que hoy nos convoca, lo hace con la intención de que se protejan sus derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerado con el accionar de EL TRANSITO Y TRASPORTE DE ARJONA- BOLIVAR, quienes no han dado respuesta a la petición radicada por la actora». (16 nov. 2022).
3.- El Promiscuo Municipal de Arjona también rehusó el asunto, en atención a que «la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, que para la presente acción constitucional lo es la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Así las cosas, este Despacho considera que el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, debió tramitar y resolver lo que en derecho corresponda, la presente acción constitucional, pues la voluntad del peticionario fue la de presentar la tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde esperaba ser notificado de la actuación que da lugar a invocar la salvaguarda del derecho de petición» (17 nov. 2022).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 1036-2022).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018 y ATC 1036-2022).
3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Barranquilla para radicar el libelo contentivo de su demanda tutelar, por ser el lugar donde reside.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar y a la accionante por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada