ATC1725 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1725-2022

        

ATC1725-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01599-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por  la Sala de Casación Penal el 13 de septiembre de 2022, en la  acción de tutela promovida por Jhon  Jairo Restrepo Pérez contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia,  trámite  al que fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación,  los presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional  de la Judicatura de Antioquia, así como la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico de la primera de las  entidades vinculadas, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse,  

1.        Revisado  el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en la primera  instancia, se observa la ausencia de notificación del inicio  del presente amparo a las partes e intervinientes en el juicio penal  adelantado en contra del accionante por el delito de acto sexual  abusivo con menor de catorce años (obviamente con  independencia de menor de edad), a fin de que pudieran ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, pese que lo puntualmente  pretendido por el accionante, es que se le de impulso procesal al  recurso de apelación que presentó contra la sentencia  condenatoria de primer grado, proferida el 7 de octubre de 2018 por  el Juzgado Penal del Circuito de Jericó.  

2.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

3.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el asunto en estudio, pues es  evidente que la sentencia que llegue a proferirse concierne a los  referidos sujetos procesales, puesto que, como en antelación  se indicó, lo que solicita el accionante, recae  específicamente sobre las resultas del proceso penal aludido.  

Frente  a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en  trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado,  

ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC826-2022).  

4.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de las partes e intervinientes en  el juicio penal objeto de análisis, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para que se reponga la actuación, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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