STC15398 2022

NOVIEMBRE

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STC15398-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15398-2022  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2022-00507-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  21 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Hilsaca  Acosta & Cía S en C contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la imposición  de servidumbre n° 2021-00156.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de su representante legal, la compañía  accionante invocó el amparo de sus derechos esenciales al  debido proceso, igualdad y «Medio  Ambiente en Conexidad con el derecho fundamental a la vida»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, es propietaria en común y proindiviso  de los inmuebles contiguos denominados «BARCELONA»  y «PRAGA»,  identificados con los folios de matrícula 060-55061 y  060-47450, respectivamente, que se encuentran ubicados en suelo rural  del municipio de Turbaco, y, de conformidad con la Resolución  n° 116 del 30 de julio de 2019 del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, «se  encuentran registrados como Reserva Natural de la Sociedad Civil  denominada «PRAGA» que abarca una extensión de  ciento sesenta y seis hectáreas con cuatro mil doscientos   cuarenta y dos metros cuadrados (166 Ha + 4242 m2)».  

Señala  que mediante proveído del 15 de febrero de la presente  anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió  la demanda presentada en su contra y de Hilsaca Arévalo S en  C, Hilsaca Carrasquilla & Cía S en C, e Hilsaca Escuder S  en C, por Celsia Colombia SA ESP con el propósito de imponer  como cuerpo cierto a su favor, una servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica con ocupación permanente  sobre el inmueble «BARCELONA»,  decisión que pese a ser cuestionada a través de  reposición, fue mantenida en auto del 25 de agosto de los  corrientes, autorizando a la demandante el ingreso al predio para que  proceda con el inicio de las obras necesarias para el goce efectivo  de la servidumbre, siempre y cuando se cumplan todas las medidas  legales relacionadas con el manejo ambiental.  

Cuestionó  de dicha determinación, el «desconoci[miento]  de  las previsiones legales aplicables a este tipo de limitaciones al  dominio (la de constitución de reservas de la sociedad civil),  puesto que no [se]  tuvo  en cuenta que, para el inicio de tales labores es necesario que  CELSIA cuente con una licencia ambiental debidamente expedida por la  Autoridad Ambiental –ANLA».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial  convocada, «revo[car]  las decisiones contenidas en los autos No. 107 de fecha 15 de febrero  de 2022 y 535 de fecha 25 de agosto de 2022, en cuanto a que, NO  autorice el ingreso al predio (…) objeto de la solicitud hasta  tanto no se decida mediante sentencia la procedencia o no de la  imposición de la servidumbre».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Ministerio de Minas y Energía señaló, que «no  le constan ninguno de los hechos planteados en la acción de  tutela (…) razón por la cual, no es la entidad  encargada de satisfacer las pretensiones».  

2.        El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible refirió que  carece de legitimación en la causa por pasiva, «atendiendo  que la materia de la controversia se encuentra claramente por fuera  de [sus]  competencias  (…), no existiendo transgresión alguna a derechos  fundamentales del accionante».  

3.        Parques  Nacionales Naturales de Colombia solicitó declarar la  inexistencia de vulneración superior alguna por parte de esa  entidad, comoquiera que «no  es sujeto procesal dentro del proceso judicial mencionado».  

4.     La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso a lo  pretendido a través del amparo, toda vez que «no  tiene ninguna relación con el objeto del proceso (…) y  [lo  expuesto por la parte accionante] se  tratan de juicios de valor genéricos sobre la ANLA, los cuales  no son fundamentos jurídicos necesarios para probar la  configuración de estrictos requisitos para que una tutela  proceda contra providencia judicial.  Aunado a lo anterior, la parte  actora ni siquiera mencionó a cual (sic)  proyecto  en específico se refería».  

5.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, tras hacer un  recuento detallado de las determinaciones adoptadas dentro del asunto  aquí revisado, pidió declarar improcedente la  protección invocada, puesto que «cada  uno de los trámites procesales que se dieron dentro de este  proceso fueron ajustados a derecho, siempre respetando el debido  proceso y el derecho de defensa (…) por lo que [lo]  que  se pretende es que se modifique una decisión del despacho  emitida bajo los principios legales y Constitucionales por no estar  de acuerdo con la misma».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque la sociedad gestora considera  que no se valoraron los requisitos necesarios para poder admitir el  libelo de imposición de servidumbre de energía  eléctrica reclamada en su contra, «el  juez accionado realizó una valoración razonada del caso  en concreto, advirtiendo que la etapa de admisión de la  demanda es un acto procesal donde se estudia los requisitos formales  de la demanda y no el fondo del asunto, siendo que los requisitos  formales de la demanda de servidumbre son aquellos contemplados en el  artículo 82 del Código General del Proceso, en el  artículo 27 de la ley 56 de 1981 y en el artículo  2.2.3. 7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, sin que se exija dentro de  ellos la obtención de una licencia ambiental»; razón  por la cual, concluyó que, «más  allá que se comparta o no la decisión adoptada por el  juez accionado, la misma no luce antojadiza o caprichosa, menos está  desprovista de fundamento, comoquiera que la misma fue soportada en  las normas sustanciales que rigen la materia, sobre las cuales el  Juez efectuó una interpretación razonada acorde con los  hechos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión  recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial,  afirmando que se «desconoc[ieron]  las  características ambientales que revisten los inmuebles  identificados con FMI. 060-55061 y (…) FMI  060-47450 (…)  de conformidad con la declaratoria de Reserva Natural de la Sociedad  Civil contenida en la Resolución No. 116 del 30 de julio de  2019 proferida por la UAE Parques Nacionales Naturales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas al admitir la demanda de imposición de servidumbre  legal de conducción de energía eléctrica sobre  el predio denominado «BARCELONA»  de propiedad de Hilsaca Acosta & Cía S en C y otros, a  favor de Celsia de Colombia SA ESP, y, autorizar el ingreso al mismo  para el inicio de la ejecución de las obras, por incurrir,  supuestamente, en vía  de hecho,  por cuanto la parte demandante debía contar previamente con  una licencia ambiental, por tratarse de un predio registrado como  reserva natural de una sociedad civil.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada para no reponer el  auto de fecha 15 de febrero de 2022, que admitió la demanda de  «IMPOSICIÓN  DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA  ELÉCTRICA» promovida  por Celsia Colombia SA ESP contra Hilsaca Acosta & Cía S  en C y otros, en calidad de propietarios del predio «BARCELONA»,  y autorizó el ingreso al mismo para que se proceda a la  ejecución de las obras que se hacen necesarias para el goce  efectivo de la servidumbre de acuerdo con el plan de obras del  proyecto presentado con la demanda, «supeditadas  al cumplimiento de todas las normas legales relacionadas con las  medidas o manejo ambiental detalladas al proyecto o en su defecto  licencia ambiental obtenida para el proyecto que expida o haya  expedido la autoridad ambiental competente», de  conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la ley 56 de  1984, modificado por el artículo 7° del Decreto 798 del 4  de junio de 2020, comenzó por precisar lo siguiente:  

Si  bien la parte recurrente, aquí tutelante, alega que «antes  de tomar la decisión de dar acceso al predio sin necesidad de  realizar una inspección judicial debe cerciorarse que se dé  cabal cumplimiento a lo establecido en normas ambientales, tales son  que el demandante adquiera una licencia ambiental y esta (sic)  se  encuentre en firme para poder dar ingreso al predio y permitir la  devastación natural que quiere realzar (sic)  la  sociedad CELSIA», dado  que «La  imposición de la servidumbre implica la fragmentación  de la reserva, cuestión que genera una afectación  ambiental importante sobre la misma», por  lo que, además, la demandante «omitió  el deber de revisar la gaceta judicial de Parques Nacionales  Naturales de Colombia antes de iniciar proceso de imposición  de servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica», lo  cierto es que, tratándose de una «RESERVA  NATURAL DE LA SOCIEDAD CIVIL», precisó  el fallador, conforme a lo establecido en el Decreto 1996 de 1999,  compilado en el Decreto 1076 de 2015, aquélla se define como  «Parte  o todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un  ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de  sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la  voluntad de su propietario se destina para su uso sostenible,  preservación o restauración con vocación a largo  plazo.  Corresponde a la iniciativa del propietario del predio, de  manera libre, voluntaria y autónoma, destinar la totalidad o  parte de su inmueble como reserva natural de la sociedad civil».  

De  ahí que entonces, al descender al caso que nos ocupa, precisó  que «la  existencia de tal limitación al dominio no imposibilita o  prohíbe la constitución de servidumbres sobre el  inmueble sobre el que recae el registro de reserva, en caso de que  esta se establezca la servidumbre esa parte del área deberá  ser excluida de la reserva», más  aún cuando «Las  facultades de adquisición de las servidumbres deberán  ser materializadas por las empresas de servicios públicos en  los términos señalados en el artículo 117 de la  Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o a  través del proceso de imposición de servidumbre  consagrado por la Leyes especiales que regulan la materia».  

Por  otra lado, y frente a la admisión de la demanda criticada,  puntualizó que «es  un acto procesal donde se estudia los requisitos formales de la  demanda y no el fondo del asunto demandado, pues esto es objeto de la  sentencia, los requisitos en caso de servidumbre de energía  eléctrica, son los son los contemplados en el artículo  82 del Código General del Proceso, en el artículo 27 de  la ley 56 de 1981 y en el ARTÍCULO 2.2.3.7.5.2 del Decreto  1073 DE 20151,  en ninguno de ellos se contempla como requisito la obtención  de una licencia ambiental».  

Concluyó  así, que «por  tratarse de un proyecto relacionado con el tendido de las líneas  de transmisión del sistema nacional de interconexión  eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus  correspondientes módulos de conexión (subestaciones)  que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW,  conforme lo expuesto en el hecho Tercero (3°) de la demanda que  dice: “TERCERO: Que, en desarrollo de su objeto social, CELSIA  COLOMBIA S.A. E.S.P., realiza un plan de expansión de  transmisión y distribución para UPME 05-2018 NUEVA S.E  TOLUVIEJO 220 KV Y LINEAS ASOCIADAS, es decir, las obras que se deben  realizar con el fin de satisfacer la demanda existente y los nuevos  proyectos de expansión en generación, transmisión,  distribución y cobertura del servicio público de  energía” conforme lo dispuesto en el artículo 8  del Decreto 1220 de 2005 que trata sobre competencia y exigibilidad  de la licencia ambiental», es  procedente autorizar el ingreso al predio para el inicio de las obras  necesarias para el goce efectivo de la servidumbre de acuerdo al  citado plan de obras, tal y como lo autoriza el art. 28 de la ley 56  de 1981, modificado por el art. 7° del Decreto 798 de 20202;  y en cuanto «a  los otros puntos tales como las omisiones del demandante, si existe  alguna imposibilidad de la servidumbre o la fragmentación  alegada esto será estudio de fondo del proceso y su  pronunciamiento se hará en la sentencia respectiva».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta demanda deviene  inviable, porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a las garantías esenciales invocadas, en tanto que, contrario  a lo sostenido por la sociedad accionante, no adolece de defecto  sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole;  esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia  desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada  valoración  de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho de que la actora disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que el  pronunciamiento cuestionado se muestre  arbitrario por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC12925-2022, 28 sep.  2022, rad. 03217-00).  

Del  mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación  reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago. 2022, rad. 00144-01).  

            

3. Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la  interpretación normativa se refiere respecto a los requisitos  de la acción de imposición de servidumbre legal de  energía, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO 2.2.3.7.5.2.          De la demanda. La          demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales          principales sobre los respectivos bienes y deberá contener          los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del          Código General del Proceso y a ella se adjuntarán          solamente, los siguientes documentos:          

a)          El plano general en el que figure el curso que habrá de          seguir la línea de transmisión y distribución          de energía eléctrica objeto del proyecto con la          demarcación específica del área.          

b)          El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo          de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y          discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.          

c)          El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.          

Cuando          no fuere posible acompañar el certificado de registro de la          propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los          inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará          dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado          con la sola presentación de aquélla.          

d)          El título judicial correspondiente a la suma estimada como          indemnización.          

e)          Los demás anexos de que trata el artículo 84 del          Código General del Proceso.  

2           ARTICULO          7.          Lo dispuesto en este artículo aplicará durante el          término de la Emergencia Sanitaria declarada por el          Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de          la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 (El 30          de junio de 2022          se puso fin a la emergencia sanitaria que estuvo vigente desde el 12          de marzo de 2020). Modifíquese el artículo 28 de la          Ley 56 de 1981, el cual quedará así:          

«Artículo          28. Con base en los documentos aportados con la demanda, señalados          en el numeral 10 del artículo 27 de esta Ley, el Juez          autorizará con el auto admisorio de la demanda, mediante          decisión que no será susceptible de recursos, el          ingreso al predio y la ejecución de las obras que de acuerdo          con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean          necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de          realizar inspección judicial».  

      

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