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STC15399-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15399-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00780-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Vanessa Huyke Martínez instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 10 004 2019 00221 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad confutada «recono[cer] personería jurídica» a su apoderada, a fin de que «actúe en [su] representación [y] de [su] excónyuge Edgardo Estarita Charris (…) en la etapa de partición y adjudicación del [aludido] proceso (…)».
En sustento sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la liquidación de sociedad conyugal que incoó junto con Edgardo Estarita Charris, celebró audiencia virtual de inventario y avalúo de los bienes y deudas, en la que designó «partidor» de la lista de auxiliares de la justicia, debido a que en el mandato conferido al togado no se otorgó facultad expresa para fungir como tal (20 sep. 2022).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque no se tuvo en cuenta que, previamente al inicio de la comentada diligencia, informó que no podía comparecer por «razones laborales» y «por tratarse un proceso de mutuo acuerdo [su] apoderado poseía las facultades para [su] debida representación» (20 sep.), además, que no se dictó providencia alguna mediante la cual se hubiese nombrado «partidor».
Resaltó, que también pasó por alto que su apoderado se encuentra investido de la «facultad de partidor», ya que con posterioridad a la referida vista pública se la confirió, a quien, enfatizó, le canceló honorarios para que adelantara toda la actuación, de ahí que estime improcedente tener que pagar otros «honorarios» a un «auxiliar de la justicia» para que realice tal labor.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y recalcó que «la designación de terna de partidores se hizo en la audiencia virtual fechada 20 de septiembre del 2022, el 26 de agosto se fijó fecha para la audiencia, y así se explicitó en la misma, ahora bien, posterior a la audiencia en la misma fecha a las 02:35 p.m., fue aportado desde la dirección electrónica de la accionante, poder al abogado (…) para partir».
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, tras concluir que el estado cuestionado adoptó una «decisión desproporcionada», en vista que «(…) no permitió a la actora expresar oralmente su voluntad frente a la representación de sus intereses en la labor partitiva, pese a que existió un intento por subsanar el descuido en el mismo momento en que se estaba adoptando la decisión criticada, sin posibilitarle tal intervención, desconoc[iendo] que la accionante, ante tal circunstancia, seguidamente allegó al correo electrónico institucional del Despacho el debido poder (…)».
4.- La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla recurrió, resaltando que:
a) Si bien, el canon 507 del C.G.P. «permite a las partes directamente o a través de sus apoderados judiciales hacer la partición», cierto es que, «la demandante no estaba en la audiencia», «previamente (…) [a] su inicio había (…) manifestado que no asistiría» y, «cuando el demandante intervino lo que expresó era que la demandante le había dicho por WhatsApp que había pedido permiso laboral y [que] se le concediera 10 minutos para la asistencia de la demandante».
b) El a quo no tuvo en cuenta que la precursora allegó el poder con posterioridad a «la finalización de la audiencia, más exactamente a las 2:35 pm del día 20 de septiembre del 2022, (…) razón por la cual era imposible tenerlo en cuenta durante la audiencia», mandato en el que enfatizó «se solicita pronunciamiento del juzgador, pretermitiendo la Sala cualquier pronunciamiento que este juzgado hubiera podido haber emitido, pues se pronunció sobre ello a pesar de la subsidiariedad de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado, como pasa a explicarse.
1.1.- Con vista en el litigio n° 2019-00221 se observa demostrado que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla fijó el «20 de septiembre de 2022 a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada entre Vanessa Estefanía Huyke Martínez y Edgardo Estarita Charris» (26 ag.); proveído notificado en estado electrónico n° 106 del 30 de agosto hogaño.
Luego, el 20 de septiembre pasado a las 6:48 a.m., Huyke Martínez comunicó al estrado que «por razones laborales no pod[ía] asistir a [la] audiencia (…), pero por tratarse de un proceso de Mutuo Acuerdo y [que su] apoderado pose[ía] facultad legal para representar[la] en cada una de las etapas procesales, consider[ó que] (…) se podrá instalar [la] audiencia (…) sin ningún problema».
Posteriormente, a las 10:02 a.m., el funcionario censurado aprobó el inventario y avalúo allegado por el apoderado de los demandantes, decretó la partición de conformidad con el precepto 507 del Código General del Proceso y nombró «partidor» de la lista de auxiliares de la justicia (20 sep. 2022).
Para arribar a tal conclusión, refirió:
(…) revisado el poder otorgado al doctor Ezequiel Fontecha Sandoval por los señores Vanessa Estefanía Huyke Martínez y Edgardo Estarita Charris, anexado con la demanda (…), se observ[ó] que no le fue otorgada la facultad expresa para partir.
También se constat[ó] que mediante escrito enviado el día 10 de agosto del 2022, el apoderado judicial de los demandantes aport[ó] poder conferido únicamente por el señor Edgardo Estarita Charris con facultad expresa para partir, y [se evidenció] (…) que en la audiencia no esta[ba] presente la señora Vanessa Estefanía Huyke Martínez para conferir dicha facultad a su apoderado judicial.
Hechas las anteriores precisiones y teniendo claro que la parte demandante esta[ba] constituida por los dos excónyuges, (…) [existía] necesidad de nombrar partidor de la lista oficial de auxiliares de la justicia (…).
Después de pedir el uso de la palabra, Edgardo Estarita Charris indicó:
(…) la señora Vanesa se encontra[ba] disponible, [y] no s[abía] si [l]e da[ba] un tiempo de 10 minutos para que se conect[ara], porque ya [había] p[edido] permiso en lo laboral, entonces para que el tema [fuese] más diligente (…) por economía procesal, [y] pud[iese] culminar la audiencia (…) [ello] queda[ba] a su potestad. Solo quería manifestar eso, porque [su] apoderado no estaba notificado de esto, [y] ella [l]e escribió por el WhatsApp (…).
Acto seguido, el juzgado manifestó que «la decisión ya [había sido] (…) notificada en estrados de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso».
De ahí que, el abogado del extremo demandante formuló recurso de reposición «respecto del auto que nombr[ó] partidor por las circunstancias expuestas por [su] demandante, [en] el entendido que la demandante [ib]a a otorgar poder en audiencia para tener facultades para partir», empero, la providencia permaneció intacta, luego de afirmar el juez, que «ya [había] proferí[do] la decisión con respecto a este proceso. Incluso con fecha anticipada (…) señaló mediante auto de fecha agosto 26 del cursante año, la fecha de [dicha] (…) audiencia, (…) [evidenciando] que no se solicitó aplazamiento por la señora para Vanessa Huyke (…) [quien] no se encontra[ba] en [tal] (…) audiencia».
A las 02:35 p.m., Vanessa Estefanía Huyke Martínez remitió al Despacho por medio de correo electrónico el poder que le confirió a Fontecha Sandoval «para que en [su] nombre y representación present[ara] el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas o pasivos de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los exsocios Edgardo Estarita Charris y Vanessa Stefania Huyke Martínez», advirtiendo que,
Lo anterior lo solicitó con base en que a la fecha (…) 20 de septiembre de 2022, el honorable Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, no ha[bía] escogido partidor inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, tal como se p[odía] verificar en los estados electrónicos expedidos por el despacho y en la carpeta del proceso colgada en el sistema de Consulta de Procesos Judiciales – TYBA, es por ello por lo que [s]e enc[o]ntr[aba] en la oportunidad procesal.
1.2.- Así las cosas, pronto se avizora que esta especial vía resulta presurosa, toda vez que en el pleito recriminado está pendiente de decisión la solicitud que Huyke Martínez elevó en punto a que se le reconociera personería jurídica al profesional que representa sus intereses, para que «presente el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas o pasivos de la liquidación de la sociedad conyugal», razón por la cual la gestora debe esperar que allí se defina lo concerniente.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y residual, que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo órbitas ajenas a su «competencia».
Sobre el tópico, se ha dicho, que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC14280-2018, reiterada en STC12055-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instaurada por Vanessa Huyke Martínez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS