STC15399 2022

NOVIEMBRE

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STC15399-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15399-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00780-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Vanessa Huyke Martínez instauró  contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 10 004 2019  00221 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara a la autoridad confutada «recono[cer]  personería jurídica»  a su apoderada, a fin de que «actúe  en [su] representación [y] de [su] excónyuge Edgardo  Estarita Charris (…) en la etapa de partición y  adjudicación del [aludido] proceso (…)».  

En sustento  sostuvo que el Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla, en la liquidación de  sociedad conyugal que incoó junto con Edgardo Estarita  Charris, celebró audiencia virtual de inventario y avalúo  de los bienes y deudas, en la que designó «partidor»  de la lista de auxiliares de la justicia, debido a que en el mandato  conferido al togado no se otorgó facultad expresa para fungir  como tal (20 sep. 2022).  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, porque no se tuvo en  cuenta que,  previamente  al inicio de la comentada diligencia, informó que no podía  comparecer por «razones  laborales»  y «por  tratarse un proceso de mutuo acuerdo [su] apoderado poseía las  facultades para [su] debida representación»  (20 sep.), además, que no  se dictó providencia alguna mediante la cual se hubiese  nombrado «partidor».  

Resaltó,  que también pasó por alto que su apoderado se encuentra  investido de la «facultad  de partidor»,  ya que con posterioridad a la referida vista pública se la  confirió, a quien, enfatizó, le canceló  honorarios para que adelantara toda la actuación, de ahí  que estime improcedente tener que pagar otros «honorarios»  a un «auxiliar  de la justicia»  para que realice tal labor.  

2.-  El  Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla  defendió  la  legalidad de su proceder y recalcó que «la  designación de terna de partidores se hizo en la audiencia  virtual fechada 20 de septiembre del 2022, el 26 de agosto se fijó  fecha para la audiencia, y así se explicitó en la  misma, ahora bien, posterior a la audiencia en la misma fecha a las  02:35 p.m., fue aportado desde la dirección electrónica  de la accionante, poder al abogado (…) para partir».  

3.-  El Tribunal  Superior de Barranquilla concedió el  amparo, tras concluir que el estado cuestionado adoptó una  «decisión  desproporcionada»,  en vista que «(…)  no permitió a la actora expresar oralmente su voluntad frente  a la representación de sus intereses en la labor partitiva,  pese a que existió un intento por subsanar el descuido en el  mismo momento en que se estaba adoptando la decisión  criticada, sin posibilitarle tal intervención, desconoc[iendo]  que la accionante, ante tal circunstancia, seguidamente allegó  al correo electrónico institucional del Despacho el debido  poder (…)».  

4.-  La titular del Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla  recurrió,  resaltando que:  

a) Si  bien, el canon 507 del C.G.P. «permite  a las partes directamente o a través de sus apoderados  judiciales hacer la partición»,  cierto es que, «la  demandante no estaba en la audiencia», «previamente (…)  [a] su inicio había (…) manifestado que no asistiría»  y, «cuando  el demandante intervino lo que expresó era que la demandante  le había dicho por WhatsApp que había pedido permiso  laboral y [que] se le concediera 10 minutos para la asistencia de la  demandante».  

b) El  a  quo  no tuvo en cuenta que la precursora allegó el poder con  posterioridad a «la  finalización de la audiencia, más exactamente a las  2:35 pm del día 20 de septiembre del 2022, (…) razón  por la cual era imposible tenerlo en cuenta durante la audiencia»,  mandato en el que enfatizó «se  solicita pronunciamiento del juzgador, pretermitiendo la Sala  cualquier pronunciamiento que este juzgado hubiera podido haber  emitido, pues se pronunció sobre ello a pesar de la  subsidiariedad de la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la infirmación  del veredicto opugnado, como pasa a explicarse.  

1.1.-  Con vista en el litigio n° 2019-00221 se observa demostrado que  el  Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla fijó el «20  de septiembre de 2022 a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la  audiencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas de la  sociedad conyugal conformada entre Vanessa Estefanía Huyke  Martínez y Edgardo Estarita Charris»  (26  ag.);  proveído notificado en estado electrónico n° 106  del 30 de agosto hogaño.  

Luego,  el 20 de septiembre pasado a las 6:48 a.m., Huyke Martínez  comunicó al estrado que «por  razones laborales no pod[ía] asistir a [la] audiencia (…),  pero por tratarse de un proceso de Mutuo Acuerdo y [que su] apoderado  pose[ía] facultad legal para representar[la] en cada una de  las etapas procesales, consider[ó que] (…) se podrá  instalar [la] audiencia (…) sin ningún problema».  

Posteriormente, a  las 10:02 a.m., el funcionario censurado aprobó el inventario  y avalúo allegado por el apoderado de los demandantes, decretó  la partición de conformidad con el precepto 507 del Código  General del Proceso y nombró «partidor»  de la lista de auxiliares de la justicia (20 sep. 2022).  

Para arribar a tal  conclusión, refirió:  

(…)  revisado el poder otorgado al doctor Ezequiel Fontecha Sandoval por  los señores Vanessa Estefanía Huyke Martínez  y  Edgardo Estarita Charris,  anexado  con la demanda (…), se observ[ó] que no le fue otorgada  la facultad expresa para partir.  

También  se constat[ó] que mediante escrito enviado el día 10 de  agosto del 2022, el apoderado judicial de los demandantes aport[ó]  poder conferido únicamente por el señor Edgardo  Estarita Charris con facultad expresa para partir, y [se evidenció]  (…) que en la audiencia no esta[ba] presente la señora  Vanessa Estefanía Huyke Martínez  para  conferir dicha facultad a su apoderado judicial.  

Hechas  las anteriores precisiones y teniendo claro que la parte demandante  esta[ba] constituida por los dos excónyuges, (…)  [existía] necesidad de nombrar partidor de la lista oficial de  auxiliares de la justicia (…).  

Después de  pedir el uso de la palabra, Edgardo Estarita Charris indicó:  

(…)  la señora Vanesa se encontra[ba] disponible, [y] no s[abía]  si [l]e da[ba] un tiempo de 10 minutos para que se conect[ara],  porque ya [había] p[edido] permiso en lo laboral, entonces  para que el tema [fuese] más diligente (…) por economía  procesal, [y] pud[iese] culminar la audiencia (…) [ello]  queda[ba] a su potestad. Solo quería manifestar eso, porque  [su] apoderado no estaba notificado de esto, [y] ella [l]e escribió  por el WhatsApp (…).  

Acto seguido, el  juzgado manifestó que «la  decisión ya [había sido] (…) notificada en  estrados de conformidad con el artículo 294 del Código  General del Proceso».  

De  ahí que, el abogado del extremo demandante formuló  recurso de reposición «respecto  del auto que nombr[ó] partidor por las circunstancias  expuestas por [su] demandante, [en] el entendido que la demandante  [ib]a a otorgar poder en audiencia para tener facultades para  partir», empero,  la providencia permaneció intacta,  luego de afirmar el juez, que «ya  [había] proferí[do] la decisión con respecto a  este proceso. Incluso con fecha anticipada (…) señaló  mediante auto de fecha agosto 26 del cursante año, la fecha de  [dicha] (…) audiencia, (…) [evidenciando] que no se  solicitó aplazamiento por la señora para Vanessa Huyke  (…) [quien] no se encontra[ba] en [tal] (…) audiencia».  

A las 02:35 p.m.,  Vanessa Estefanía Huyke Martínez remitió al  Despacho por medio de correo electrónico el poder que le  confirió a Fontecha Sandoval «para  que en [su] nombre y representación present[ara] el trabajo de  partición y adjudicación de los bienes y deudas o  pasivos de la liquidación de la sociedad conyugal conformada  por los exsocios Edgardo Estarita Charris y Vanessa Stefania Huyke  Martínez»,  advirtiendo que,  

Lo  anterior lo solicitó con base en que a la fecha (…) 20  de septiembre de 2022, el honorable Juzgado Cuarto de Familia de  Barranquilla, no ha[bía] escogido partidor inscrito en la  lista de auxiliares de la justicia, tal como se p[odía]  verificar en los estados electrónicos expedidos por el  despacho y en la carpeta del proceso colgada en el sistema de  Consulta de Procesos Judiciales – TYBA, es por ello por lo que  [s]e enc[o]ntr[aba] en la oportunidad procesal.  

1.2.-  Así las cosas, pronto se avizora que esta  especial vía resulta presurosa, toda vez que en el pleito  recriminado  está pendiente de decisión la solicitud que Huyke  Martínez elevó en punto a que se le reconociera  personería jurídica al profesional que representa sus  intereses, para que «presente  el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y  deudas o pasivos de la liquidación de la sociedad conyugal»,  razón por la cual la gestora debe esperar que allí se  defina lo concerniente.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y residual, que no fue instituida para anticiparse a  la resolución del asunto sometido al juez natural,  desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  pues de ser así, estaría invadiendo órbitas  ajenas a su «competencia».  

Sobre el tópico,  se ha dicho, que:  

(…) resulta palmaria  la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ,  STC14280-2018, reiterada en STC12055-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instaurada por Vanessa  Huyke Martínez contra el  Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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