STC15983 2022

NOVIEMBRE

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STC15983-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15983-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04125-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «defensa  técnica»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Para  sustentar su reclamo, indicó que, en el proceso penal que se  adelanta en su contra, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Cúcuta llevó  a cabo el 5 de noviembre de 2019 la audiencia de formulación  de imputación, oportunidad en la que la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, le imputó,  en su calidad de Fiscal Octavo  Especializado, los delitos de concusión en concurso con  prevaricato por acción agravado.  

Señaló  que posteriormente el 4 de febrero de 2020 la Fiscalía  designada allegó el escrito de acusación, que amplió  el 10 de febrero siguiente, y en la audiencia inicial de formulación  de imputación  adelantada ante el Tribunal Superior de Cúcuta  el 24 de marzo de 2021 su defensa solicitó «la  claridad de los hechos jurídicamente relevantes»  de la acusación.  

Explicó  que como una de las víctimas no contaba con representación  judicial, la diligencia fue aplazada y se reanudó el 26 de  enero de 2022, fecha en la que su nuevo defensor reclamó «la  nulidad de la audiencia de formulación de imputación»,  y sostuvo que en esa diligencia se presentaron fallas que impidieron  su grabación y, según le certificó el Juzgado de  conocimiento, hubo «imposibilidad  de reparar o recuperar las grabaciones de la audiencia».  

Afirmó  que el 4 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, decretó la nulidad de lo  actuado a partir, inclusive, «de  la audiencia de formulación de imputación, disponiendo  devolver la actuación al fiscal delegado para lo de su cargo»,  determinación que recurrió en apelación la  Fiscalía y revocó la Sala de Casación Penal en  auto AP1812-2022 de 4 de mayo de 2022, para que se continuara  «tramitando  la audiencia de formulación de acusación».  

Indicó  que con esa decisión la Sala accionada vulnero sus derechos  fundamentales, pues la falta de «registro  de la formulación de la imputación» afecta  el debido proceso porque no existe  «soporte documental alguno de los hechos jurídicamente  relevantes que [le]  fueron imputados»  y que son indispensables para proyectar su «estrategia  de defensa».  

Señaló,  además, que la Corporación accionada, en la  determinación criticada, incurrió en vía de  hecho por «violación  directa de la constitución por vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (…)  [y dado el]  desconocimiento  del precedente jurisprudencial [de  la Corte Constitucional], sobre  la  defensa  personal y el principio de congruencia del núcleo fáctico».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia  de la Sala de Casación Penal y «ORDENAR  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA CELEBRACIÓN DE  AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Sala accionada para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Fiscal Delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta indicó que «formuló  imputación, igualmente presentó y verbalizó  acusación dentro del radicado (…)  que  se sigue en contra de JAVIER RODRÍGUEZ ROSALES, encontrándose  la actuación para celebrar audiencia preparatoria el día  de mañana 29 de noviembre de 2022».   

   

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta  relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad  el amparo en su contra, toda vez que no lesionó los derechos  del solicitante.   

   

3.  La Sala de Casación Penal expresó que en la decisión  materia de queja no incurrió en lesión de garantías  sustanciales, pues se apoyó en las pruebas y en la  jurisprudencia aplicable al caso.   

   

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Examinado el  escrito de tutela, se establece que el Javier  Alberto Rodríguez Rosales  reprocha la providencia AP1812 de 4 de mayo de 2022, mediante la cual  la Sala de Casación Penal, en sede de apelación, revocó  la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta el 4 de febrero de 2022, en la que había  decretado la nulidad de lo actuado en el proceso penal, a partir de  la «audiencia  de formulación de imputación»  realizada el 5 de noviembre de 2019 para, en su lugar, disponer la  continuación de la «audiencia  de formulación de acusación».  

3. Examinada la  citada decisión, no se establece irregularidad manifiesta que  permita la intromisión de esta especial jurisdicción,  pues la accionada adoptó la determinación criticada sin  desconocer el alcance de las alegaciones del procesado, aquí  accionante.  

Frente  a lo anterior, indicó que esa Sala especializada, en casos  similares, ha expresado que la falta registro audiovisual, por sí  misma, no conduce «indefectiblemente  a la nulidad del trámite, pues  es necesario que, además, se cuestione la existencia o  verificación de la actuación o del acto procesal, la  prueba, la esencia del debate probatorio o la decisión que fue  proferida, es decir, del contenido de la grabación»,  conclusión apoyada en las distintas providencias que refirió  (CSJ,  AP. 30 jun. 2014, rad. 38379; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 45909; CSJ  AP, 15 jul. 2020, rad. 55110; CSJ AP, 9 jun. 2021, rad. 58762 y SP351  del 16 de febrero de 2022, radicado 57195).  

Agregó,  que, si bien los registros de audio o video permiten la reproducción  fidedigna de las audiencias en el proceso penal acusatorio, ello no  implica que «la  existencia de la actuación procesal está supeditada a  la grabación o al acta, inclusive»,  puesto que la validez de la actuación es dada por la ley si ha  sido realizada en cumplimiento de las disposiciones legales para su  materialización y con respeto de los derechos fundamentales de  todos los sujetos que intervienen en el proceso.  

Sostuvo  que resultaba claro que el acta de 5 de noviembre de 2019 evidenciaba  «la  existencia de la audiencia de formulación de imputación»  a la que asistió el accionante, su entonces defensora y el  fiscal, además, de la misma se concluía que el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta impartió aprobación al acto de  comunicación, y en éste, «el  ente investigador enrostró al encartado la comisión, a  título de autor, de los delitos de prevaricato por acción  agravado y concusión, previstos en los artículos 404 y  413 del C.P.».  

Resaltó  que en esa actuación quedó evidencia de la  manifestación del peticionario, relativa a que  no se allanaría a los cargos, lo cual hizo «consciente  de los derechos que le concede el artículo 8º del C.P.P.,  y de manera libre, voluntaria y debidamente informada».  

Enseguida, puso de  presente que, a la audiencia inicial de formulación de  acusación, adelantada el 24 de marzo de 2021 ante el Tribunal  Superior de Cúcuta, asistió el actor, con su defensor,  el Ministerio Público y las víctimas y, en esa ocasión,  tras correrse traslado del escrito de acusación y su adición,  se requirió a todos los intervinientes para que manifestara  «si  advertían causales de incompetencia, impedimento, recusación  o nulidad que afectaran la actuación»;  frente  a ello, todos dijeron que no se había configurado invalidez  alguna, incluido el defensor del accionante, quien se limitó a  solicitar «únicamente  que se precisara en el escrito de acusación, cuál fue  la acción concreta desplegada por el encartado para hacer la  exigencia dineraria»,  atribuida como objeto de los delitos imputados, ante lo cual el  Fiscal expresó que para satisfacer esa petición, era  suficiente con la verbalización del escrito de acusación,  «con  lo cual se podría apreciar que sí explicó cómo  el imputado realizó la indebida exigencia económica»,  sin embargo, la audiencia fue suspendida para que la víctima  lograra su debida representación judicial.  

Indicó  la Sala accionada que, de acuerdo con lo expresado, «la  audiencia de formulación de imputación se realizó  y en ella el fiscal comunicó al procesado los hechos  jurídicamente relevantes, por los cuales se le imputaba la  comisión de prevaricato por acción agravado y  concusión»  y, a partir de esa imputación fáctica, el actor expresó  que no se allanaba a los cargos, acto que aprobó el Juez con  Función de Control de Garantías por realizarse con  «apego  a los parámetros legales».  

Resaltó  la Sala de Casación Penal, que de lo anterior eran conscientes  las partes e intervinientes en el proceso, ya que el defensor y el  Ministerio Público, apenas habían cuestionado «la  ausencia del registro magnético de la imputación»,  pero no la existencia de la actuación procesal, por lo tanto,  para la Sala de Casación accionada, erró el a  quo  al sujetar «la  legalidad de la formulación de imputación a la  posibilidad de su reproducción mediante registro magnético».  

Agregó  que «que  el vicio técnico en manera alguna afecta el ejercicio del  derecho de defensa, dado que en la audiencia inicial de formulación  de acusación llevada a cabo el 24 de marzo de 2021, Javier  Alberto Rodríguez Rosales estuvo representado por otro abogado  distinto al que lo asistió en la imputación,  profesional que nada dijo sobre supuesta imposibilidad que tendría  para desarrollar su estrategia defensiva por la ausencia de la  grabación, ya que sólo se limitó a que «se  precisara un hecho jurídicamente relevante concreto del  escrito de acusación»,  sin  que tuviese la intención de reclamar la nulidad, sino una  aclaración sobre  «la  labor desplegada por el procesado para exigir a la víctima el  dinero».  

Por  tanto, anotó la Sala acusada, que no resultaba claro «cómo  la falla en la grabación de la audiencia de formulación  de imputación realizada el 5 de noviembre de 2019, advertida  solo hasta el 7 de octubre de 2021 con ocasión de la solicitud  incoada por el encartado de una copia, puede afectar el acto de  comunicación, cuando las partes admitieron con su  comportamiento procesal que este tuvo plena validez, al punto que  convalidaron cualquier irregularidad que pudiera derivarse de la  ausencia del audio».  

Añadió  que, incluso, el nuevo abogado del accionante en el asunto criticado,  pidió la nulidad «en  términos hipotéticos sobre la presunta imposibilidad de  conocer lo sucedido para llevar a cabo una adecuada defensa, en  particular, ante una contingente incongruencia fáctica entre  la imputación, acusación y sentencia»,  argumentos  que la accionada estimó insuficientes para decretar la  invalidez, puesto que, como lo enunció el Fiscal, los hechos  jurídicamente relevantes expresados en la imputación,  podían «ser  actualizados para el defensor con la verbalización del escrito  de acusación, cuyo contenido, se insiste, fue avalado por el  procesado y su entonces representante judicial en la audiencia del 24  de marzo de 2021»,  de  la que sólo se pidió  aclaración.  

Añadió  que el actor, y aquí accionante quien se desempeñaba  como Fiscal, pudo cambiar de apoderada para la diligencia de 24 de  marzo de 2021 e informarle «si  los hechos jurídicamente relevantes previstos en el pliego de  cargos coincidían con los expuestos en dicha diligencia»,  lo cual debió hacer sin contar «con  el registro audiovisual de la audiencia preliminar del 5 de noviembre  de 2019, pues recuérdese que solicitó la grabación  hasta el 16 de septiembre de 2021».  

Aseguró  que de lo anterior, se extraía que «si  no fue necesario el registro de audio de la imputación para  ese entonces, menos lo es ahora que se conocen las fallas técnicas  que impiden su reconstrucción o recuperación»,  ya que, insistió, ninguno de los intervinientes «cuestionó,  con argumentos concretos, la coincidencia de la imputación  fáctica y de la relación de los hechos en el escrito de  acusación, ni la existencia y legalidad del acto de  comunicación»,  e indicó que «la  petición de nulidad estuvo cimentada en la eventual dificultad  para constatar el cumplimiento del principio de congruencia frente a  la acusación y la sentencia»,  de donde podía establecerse la falta de incidencia o  trascendencia del vicio en el trámite o la lesión a los  derechos de los involucrados, toda vez que, aun sin ocurrir la falla  técnica,  

«la  formulación de imputación fue realizada conforme a los  presupuestos legales, es decir que el acto procesal cumplió la  finalidad para la cual está previsto y la relación de  los hechos jurídicamente relevantes fue reiterada en el  escrito de acusación, como lo exige el artículo 337 del  C.P.P. y que será expuesta una vez se reanude la audiencia  respectiva».  

4.  Las anteriores consideraciones no contienen desafuero o  irregularidad, pues la Sala de Casación Penal analizó  el asunto sometido a su conocimiento conforme a la jurisprudencia  imperante de la Corte y teniendo en cuenta que el accionante apenas  vino a cuestionar la diligencia de imputación cuando no pudo  lograr su reproducción, lo que no traducía la nulidad  reclamada, máxime si realizó actuaciones posteriores  sin necesitar tal registro y si el acto mismo no fue reprochado por  los intervinientes, al punto que consiguió la aprobación  del juez de control de garantías.  

Por  tanto, aunque después se hubiese alegado una posible nulidad  por las dificultades de realizar una estrategia defensiva, es  evidente que, en realidad, no existió reproche sobre el  contenido de la diligencia, ya que lo pretendido fue una aclaración  de los hechos de la acusación que bien puede lograrse con la  verbalización del escrito presentado por la Fiscalía,  como así lo anotó esa autoridad y la Sala accionada.  

Por  tanto, la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con  la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Javier Alberto Rodríguez Rosales contra la Sala de Casación  Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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