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STC15983-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15983-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04125-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Para sustentar su reclamo, indicó que, en el proceso penal que se adelanta en su contra, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta llevó a cabo el 5 de noviembre de 2019 la audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, le imputó, en su calidad de Fiscal Octavo Especializado, los delitos de concusión en concurso con prevaricato por acción agravado.
Señaló que posteriormente el 4 de febrero de 2020 la Fiscalía designada allegó el escrito de acusación, que amplió el 10 de febrero siguiente, y en la audiencia inicial de formulación de imputación adelantada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de marzo de 2021 su defensa solicitó «la claridad de los hechos jurídicamente relevantes» de la acusación.
Explicó que como una de las víctimas no contaba con representación judicial, la diligencia fue aplazada y se reanudó el 26 de enero de 2022, fecha en la que su nuevo defensor reclamó «la nulidad de la audiencia de formulación de imputación», y sostuvo que en esa diligencia se presentaron fallas que impidieron su grabación y, según le certificó el Juzgado de conocimiento, hubo «imposibilidad de reparar o recuperar las grabaciones de la audiencia».
Afirmó que el 4 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, «de la audiencia de formulación de imputación, disponiendo devolver la actuación al fiscal delegado para lo de su cargo», determinación que recurrió en apelación la Fiscalía y revocó la Sala de Casación Penal en auto AP1812-2022 de 4 de mayo de 2022, para que se continuara «tramitando la audiencia de formulación de acusación».
Indicó que con esa decisión la Sala accionada vulnero sus derechos fundamentales, pues la falta de «registro de la formulación de la imputación» afecta el debido proceso porque no existe «soporte documental alguno de los hechos jurídicamente relevantes que [le] fueron imputados» y que son indispensables para proyectar su «estrategia de defensa».
Señaló, además, que la Corporación accionada, en la determinación criticada, incurrió en vía de hecho por «violación directa de la constitución por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (…) [y dado el] desconocimiento del precedente jurisprudencial [de la Corte Constitucional], sobre la defensa personal y el principio de congruencia del núcleo fáctico».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia de la Sala de Casación Penal y «ORDENAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Sala accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal Delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que «formuló imputación, igualmente presentó y verbalizó acusación dentro del radicado (…) que se sigue en contra de JAVIER RODRÍGUEZ ROSALES, encontrándose la actuación para celebrar audiencia preparatoria el día de mañana 29 de noviembre de 2022».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad el amparo en su contra, toda vez que no lesionó los derechos del solicitante.
3. La Sala de Casación Penal expresó que en la decisión materia de queja no incurrió en lesión de garantías sustanciales, pues se apoyó en las pruebas y en la jurisprudencia aplicable al caso.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinado el escrito de tutela, se establece que el Javier Alberto Rodríguez Rosales reprocha la providencia AP1812 de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Penal, en sede de apelación, revocó la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de febrero de 2022, en la que había decretado la nulidad de lo actuado en el proceso penal, a partir de la «audiencia de formulación de imputación» realizada el 5 de noviembre de 2019 para, en su lugar, disponer la continuación de la «audiencia de formulación de acusación».
3. Examinada la citada decisión, no se establece irregularidad manifiesta que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, pues la accionada adoptó la determinación criticada sin desconocer el alcance de las alegaciones del procesado, aquí accionante.
Frente a lo anterior, indicó que esa Sala especializada, en casos similares, ha expresado que la falta registro audiovisual, por sí misma, no conduce «indefectiblemente a la nulidad del trámite, pues es necesario que, además, se cuestione la existencia o verificación de la actuación o del acto procesal, la prueba, la esencia del debate probatorio o la decisión que fue proferida, es decir, del contenido de la grabación», conclusión apoyada en las distintas providencias que refirió (CSJ, AP. 30 jun. 2014, rad. 38379; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 45909; CSJ AP, 15 jul. 2020, rad. 55110; CSJ AP, 9 jun. 2021, rad. 58762 y SP351 del 16 de febrero de 2022, radicado 57195).
Agregó, que, si bien los registros de audio o video permiten la reproducción fidedigna de las audiencias en el proceso penal acusatorio, ello no implica que «la existencia de la actuación procesal está supeditada a la grabación o al acta, inclusive», puesto que la validez de la actuación es dada por la ley si ha sido realizada en cumplimiento de las disposiciones legales para su materialización y con respeto de los derechos fundamentales de todos los sujetos que intervienen en el proceso.
Sostuvo que resultaba claro que el acta de 5 de noviembre de 2019 evidenciaba «la existencia de la audiencia de formulación de imputación» a la que asistió el accionante, su entonces defensora y el fiscal, además, de la misma se concluía que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta impartió aprobación al acto de comunicación, y en éste, «el ente investigador enrostró al encartado la comisión, a título de autor, de los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión, previstos en los artículos 404 y 413 del C.P.».
Resaltó que en esa actuación quedó evidencia de la manifestación del peticionario, relativa a que no se allanaría a los cargos, lo cual hizo «consciente de los derechos que le concede el artículo 8º del C.P.P., y de manera libre, voluntaria y debidamente informada».
Enseguida, puso de presente que, a la audiencia inicial de formulación de acusación, adelantada el 24 de marzo de 2021 ante el Tribunal Superior de Cúcuta, asistió el actor, con su defensor, el Ministerio Público y las víctimas y, en esa ocasión, tras correrse traslado del escrito de acusación y su adición, se requirió a todos los intervinientes para que manifestara «si advertían causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad que afectaran la actuación»; frente a ello, todos dijeron que no se había configurado invalidez alguna, incluido el defensor del accionante, quien se limitó a solicitar «únicamente que se precisara en el escrito de acusación, cuál fue la acción concreta desplegada por el encartado para hacer la exigencia dineraria», atribuida como objeto de los delitos imputados, ante lo cual el Fiscal expresó que para satisfacer esa petición, era suficiente con la verbalización del escrito de acusación, «con lo cual se podría apreciar que sí explicó cómo el imputado realizó la indebida exigencia económica», sin embargo, la audiencia fue suspendida para que la víctima lograra su debida representación judicial.
Indicó la Sala accionada que, de acuerdo con lo expresado, «la audiencia de formulación de imputación se realizó y en ella el fiscal comunicó al procesado los hechos jurídicamente relevantes, por los cuales se le imputaba la comisión de prevaricato por acción agravado y concusión» y, a partir de esa imputación fáctica, el actor expresó que no se allanaba a los cargos, acto que aprobó el Juez con Función de Control de Garantías por realizarse con «apego a los parámetros legales».
Resaltó la Sala de Casación Penal, que de lo anterior eran conscientes las partes e intervinientes en el proceso, ya que el defensor y el Ministerio Público, apenas habían cuestionado «la ausencia del registro magnético de la imputación», pero no la existencia de la actuación procesal, por lo tanto, para la Sala de Casación accionada, erró el a quo al sujetar «la legalidad de la formulación de imputación a la posibilidad de su reproducción mediante registro magnético».
Agregó que «que el vicio técnico en manera alguna afecta el ejercicio del derecho de defensa, dado que en la audiencia inicial de formulación de acusación llevada a cabo el 24 de marzo de 2021, Javier Alberto Rodríguez Rosales estuvo representado por otro abogado distinto al que lo asistió en la imputación, profesional que nada dijo sobre supuesta imposibilidad que tendría para desarrollar su estrategia defensiva por la ausencia de la grabación, ya que sólo se limitó a que «se precisara un hecho jurídicamente relevante concreto del escrito de acusación», sin que tuviese la intención de reclamar la nulidad, sino una aclaración sobre «la labor desplegada por el procesado para exigir a la víctima el dinero».
Por tanto, anotó la Sala acusada, que no resultaba claro «cómo la falla en la grabación de la audiencia de formulación de imputación realizada el 5 de noviembre de 2019, advertida solo hasta el 7 de octubre de 2021 con ocasión de la solicitud incoada por el encartado de una copia, puede afectar el acto de comunicación, cuando las partes admitieron con su comportamiento procesal que este tuvo plena validez, al punto que convalidaron cualquier irregularidad que pudiera derivarse de la ausencia del audio».
Añadió que, incluso, el nuevo abogado del accionante en el asunto criticado, pidió la nulidad «en términos hipotéticos sobre la presunta imposibilidad de conocer lo sucedido para llevar a cabo una adecuada defensa, en particular, ante una contingente incongruencia fáctica entre la imputación, acusación y sentencia», argumentos que la accionada estimó insuficientes para decretar la invalidez, puesto que, como lo enunció el Fiscal, los hechos jurídicamente relevantes expresados en la imputación, podían «ser actualizados para el defensor con la verbalización del escrito de acusación, cuyo contenido, se insiste, fue avalado por el procesado y su entonces representante judicial en la audiencia del 24 de marzo de 2021», de la que sólo se pidió aclaración.
Añadió que el actor, y aquí accionante quien se desempeñaba como Fiscal, pudo cambiar de apoderada para la diligencia de 24 de marzo de 2021 e informarle «si los hechos jurídicamente relevantes previstos en el pliego de cargos coincidían con los expuestos en dicha diligencia», lo cual debió hacer sin contar «con el registro audiovisual de la audiencia preliminar del 5 de noviembre de 2019, pues recuérdese que solicitó la grabación hasta el 16 de septiembre de 2021».
Aseguró que de lo anterior, se extraía que «si no fue necesario el registro de audio de la imputación para ese entonces, menos lo es ahora que se conocen las fallas técnicas que impiden su reconstrucción o recuperación», ya que, insistió, ninguno de los intervinientes «cuestionó, con argumentos concretos, la coincidencia de la imputación fáctica y de la relación de los hechos en el escrito de acusación, ni la existencia y legalidad del acto de comunicación», e indicó que «la petición de nulidad estuvo cimentada en la eventual dificultad para constatar el cumplimiento del principio de congruencia frente a la acusación y la sentencia», de donde podía establecerse la falta de incidencia o trascendencia del vicio en el trámite o la lesión a los derechos de los involucrados, toda vez que, aun sin ocurrir la falla técnica,
«la formulación de imputación fue realizada conforme a los presupuestos legales, es decir que el acto procesal cumplió la finalidad para la cual está previsto y la relación de los hechos jurídicamente relevantes fue reiterada en el escrito de acusación, como lo exige el artículo 337 del C.P.P. y que será expuesta una vez se reanude la audiencia respectiva».
4. Las anteriores consideraciones no contienen desafuero o irregularidad, pues la Sala de Casación Penal analizó el asunto sometido a su conocimiento conforme a la jurisprudencia imperante de la Corte y teniendo en cuenta que el accionante apenas vino a cuestionar la diligencia de imputación cuando no pudo lograr su reproducción, lo que no traducía la nulidad reclamada, máxime si realizó actuaciones posteriores sin necesitar tal registro y si el acto mismo no fue reprochado por los intervinientes, al punto que consiguió la aprobación del juez de control de garantías.
Por tanto, aunque después se hubiese alegado una posible nulidad por las dificultades de realizar una estrategia defensiva, es evidente que, en realidad, no existió reproche sobre el contenido de la diligencia, ya que lo pretendido fue una aclaración de los hechos de la acusación que bien puede lograrse con la verbalización del escrito presentado por la Fiscalía, como así lo anotó esa autoridad y la Sala accionada.
Por tanto, la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Javier Alberto Rodríguez Rosales contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS