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SC3649-2022 (2020-03351-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03351-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC3649-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03351-00
(Aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Nadya Giannina Perea Olave, respecto de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Regional de Oberland, Sala Civil, cantón de Berna, Confederación Suiza.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la homologación del proveído del encabezado, en el que se declaró el divorcio del matrimonio contraído por ella y Karl Melchior Trummer (archivo digital 110010203000202003351000006Documento_actuacion), así como su inscripción en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.
2. Los hechos relevantes del libelo genitor admiten el siguiente compendio (idem):
2.1. El 6 de octubre de 2012 contrajeron matrimonio religioso Nadya Giannina Perea Olave y Karl Melchior Trummer, el cual fue registrado el 7 de noviembre del mismo año en la Notaría 62 del círculo de Bogotá.
2.2. Desde el casamiento, los integrantes de la pareja han vivido en países diferentes, razón por la que el esposo promovió el divorcio en el lugar de su domicilio, el cual se adelantó con la aquiescencia de la convocante.
2.3. El 4 de mayo de 2017, en la Confederación Suiza, se profirió el veredicto que declaró disuelto el vínculo matrimonial prenotado, con fundamento en el artículo 114 del Código Civil de ese país, quedando ejecutoriado el día 23 siguiente.
2.4. En desarrollo de esta unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron activos.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. La demanda de homologación fue admitida el 1° de marzo de 2021, acto en el que se ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y al afectado con el trámite el señor Karl Melchior Trummer (archivo digital 0009Documento_actuacion).
3. La Corte, por auto del 16 de diciembre de 2021, tuvo «por notificado a Karl Melchior Trummer, en razón del enteramiento efectuado por correo electrónico el 2 de noviembre de [esa] anualidad», agotándose el término para responder sin pronunciamiento (archivo 110010203000202003351000-032Documento_actuacion).
4. Por autos del 21 de enero, 7 de junio y 25 de agosto de los corrientes, se tuvieron como pruebas:
(I) Certificación del matrimonio contraído por Karl Melchior Trummer y Nadya Giannina Perea Olave, expedida por la parroquia San Alfonso María del Liborio (archivos digitales 0001Acta_de_reparto y 0006Documento_actuacion);
(II) Registro civil de matrimonio con indicativo serial n.° 6082219;
(III) Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Regional de Oberland, cantón de Berna, Confederación Suiza, con la correspondiente traducción;
(IV) Traducción de los artículos 114, 124.b inciso 2º y 125 del Código Civil suizo;
(V) Registro civil de nacimiento de Nadya Giannina Perea Olave con serial n.° 27230862;
(VI) Certificación de idoneidad del traductor Alexander Félix Grass Trespalacios;
(VII) Copia de los documentos que reposan a folios 1, 3 a 84 y 86 a 111, del proceso de exequatur con radicado n.º 11001-02-03-000-2015-01165-00 (archivos digitales 0040Documento_actuacion y 0041Documento_actuacion); y
(VIII) Oficio S-GTAJI-22-019622 del 9 de agosto de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores (archivo digital 0050Oficio).
5. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, por auto del 25 de agosto de este año se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura, el cual se agotó en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sentencia anticipada.
1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».
Los sentenciadores, por fuerza de este mandato, están obligados a proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan claridad sobre los supuestos fácticos del caso, sin agotar trámites adicionales.
En estos casos los principios de celeridad y economía procesal prevalecen sobre las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
Recuérdese que la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se manifestó en el auto del 25 de agosto pasado, «no se advierten pruebas adicionales que deban practicarse», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.
2. Requisitos para la homologación.
2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a la de una local, como expresión de la colaboración armónica entre los estados y respuesta a las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).
2.2. Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia. Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual dicta que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».
De allí que la jurisprudencia, desde hace muchos años, sentara como directriz que:
[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 mayo. 1989).
2.3. En ausencia de instrumentos internacionales deberá acudirse a los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales establecen los siguientes requisitos para hacer posible el exequatur:
(I) Entre nuestro país y el extranjero debe existir reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales, de sus ordenamientos jurídicos nacionales o de la aplicación del principio de cortesía1;
(II) La decisión foránea debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria2;
(III) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad3;
(IV) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país.
La jurisprudencia ha definido el orden público como «los principios esenciales del Estado»4 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»5, esto es, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»6.
(V) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto7;
(VI) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto de que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso8;
(VII) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en materia de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el derecho internacional privado;
(VIII) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y del non bis in idem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y
(IX) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.
3. Análisis del caso concreto.
Anticípese que se accederá al reconocimiento reclamado en el sub examine, ante el cumplimiento de los requisitos antes enumerados, como se explicará en lo subsiguiente.
3.1. Reciprocidad legislativa.
3.1.1. Si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser indagado sobre la existencia entre el Estado colombiano y la Confederación Suiza «[de] tratados o convenios suscritos para el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por sus jueces», fue categórico en responder «no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes» (archivo digital “0050Oficio.pdf”), lo que excluye la reciprocidad diplomática, no sucede lo mismo con la legislativa, la cual fue demostrada con la prueba trasladada.
3.1.2. Y es que basta acudir a los documentos tomados del expediente con rad. n.° 11001-02-03-000-2015-01165-00, en particular, los artículos 25 y 27 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado (LDIP) de Suiza, proferida el 18 de diciembre de 1987, para develar que en ese país se permite la homologación de fallos provenientes de otras naciones, con requisitos similares a los previstos en Colombia.
Así reluce de la siguiente transcripción:
Artículo 25
I. Reconocimiento
1. Principio
Una decisión extranjera es reconocida en Suiza: a. Si la competencia de las autoridades judiciales o administrativas del Estado en el cual la decisión fue pronunciada estaba dada; b. Si la decisión ya no es susceptible de recurso ordinario o es definitiva, y c. Si no hay motivo de rechazo en el sentido del artículo 27
Artículo 27
3. Motivos de rechazo
1 El reconocimiento de una decisión extranjera debe ser rechazado en Suiza si dicha decisión es manifiestamente incompatible con el orden público suizo.
2 El reconocimiento de una decisión debe ser igualmente rechazado si una de las partes establece: a. Que no fue notificada regularmente, ni según el derecho de su domicilio, ni según el derecho de su residencia habitual, a menos que la misma parte se haya allanado a las pretensiones de fondo de la demanda sin hacer reservas. b. Que la decisión fue pronunciada en violación de los principios fundamentales resultantes de la concepción suiza del derecho procesal, especialmente si la mencionada parte no tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos en el litigio. c. Que un litigio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto ya fue introducido en Suiza o que ya fue juzgado en ese país, o que fue previamente juzgado en un tercer Estado, siempre que esta última decisión llene las condiciones para su reconocimiento.
3 Además, la decisión extranjera no puede ser objeto de una revisión de fondo (archivo digital 11001020300020200335100-0042Documento_actuacion).
Del estudio de estos preceptos descuella que: (I) Suiza asumió el compromiso legislativo de reconocer los veredictos proferidos por otros países, dentro de los cuales se puede contar al nuestro; (II) Para la prosperidad del exequatur se verifican requisitos similares a los del Código General del Proceso, esto es, el carácter definitivo del fallo foráneo, la salvaguardia del debido proceso de la parte afectada, el respeto al orden público y la observancia de la cosa juzgada y el non bis in idem, sin adentrarse en el fondo de la controversia; y (III) Los jueces suizos no pueden denegar el reconocimiento sino por las causales expresamente señaladas en la ley.
Hermenéutica que encuentra apoyo, no sólo en la literalidad de los artículos 25 y 27 de la LDIP, sino en el concepto del 4 de mayo de 2006 emitido por la División de Relaciones Internacionales de la Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía de Suiza, a saber:
Según el artículo 28 LDIP, una decisión extranjera se declara ejecutiva si [cumple] las condiciones de reconocimiento fijadas en los artículos 25 a 27 LDIP… La reciprocidad no es una condición de reconocimiento y ejecución en Suiza de una decisión extranjera. Un juez suizo reconocerá entonces, en la medida en que las condiciones enumeradas en los numerales 1 a 3… estén cumplidas a cabalidad, una decisión colombiana independientemente de la legislación colombiana en la materia. Sin embargo[,] una excepción debe ser mencionada. Se trata de las decisiones de familia. Éstas últimas no son reconocidas sino cuando la reciprocidad esté concedida en el Estado en el cual la decisión fue pronunciada (art. 166 num. 1 lit. c LDIP) (ídem).
Deviene de lo expuesto que existe reciprocidad legislativa entre nuestro país y la Confederación Suiza, como ciertamente ha sido reconocido por esta Corporación en casos similares al presente:
Si bien entre la Confederación Suiza y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias extranjeras, lo cierto es que la legislación de ese país (que milita en copia en el repositorio digital de esta actuación) puntualmente los artículos 25 a 27 de la Ley Federal sobre el Derecho Internacional Privado, prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de fallos adoptados en el extranjero, a condición de que se observen ciertos requerimientos formales, asimilables a los que prevé la legislación patria…
“[D]e acuerdo con la Ley Federal sobre el derecho internacional privado de 19 de diciembre de 1987, en general, para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza es preciso que la decisión se haya pronunciado en el respectivo Estado por una autoridad competente, que ella sea definitiva, o sea, no susceptible de recurso ordinario de modo que ‘no exist[a] ningún motivo de rechazo’ en los términos a que alude puntualmente el artículo 27, precepto que busca descartar contrariedades entre la determinación extranjera y el ordenamiento jurídico suizo, todo para poner a salvo el derecho de defensa y precaver, por supuesto, que en otra Nación haya una controversia pendiente sobre el mismo asunto o se hubiere pronunciado una sentencia destinada a dirimirla… (sentencia 068 de 27 de junio de 2003, exp. 0148)” (CSJ SC, 19 dic. 2008, rad. 2006-01031-00).
Más recientemente, se insistió en que… “existe reciprocidad legislativa entre los dos Estados, como se deduce de las comunicaciones suscritas por la Cónsul de la Embajada de Colombia en Suiza y de la misma Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 103 a 111), las cuales están soportadas, en el (…) Acta Federal sobre Derecho Internacional privado (PIL Act) del 18 de diciembre de 1987, cuyo[s] artículos 25 al 29, 32, 64, 84, 85 y 149 son relevantes en conexión con el reconocimiento y aplicación de decisiones colombianas relativas a divorcios (…)” (CSJ SC4533-2018, 19 oct.) (SC1628, 1° jul. 2022, rad. n.° 2021-04719-00).
3.2. Naturaleza de la decisión a homologar.
El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció, su denominación y contenido. En efecto, la determinación del 4 de mayo de 2017:
(I) Emanó de la Sala Civil del Tribunal Regional de Oberland de la Confederación Suiza, autoridad jurisdiccional de dicho país;
(II) está intitulado «decisión», lo que trasluce una determinación o resolución que se toma9; y
(III) su contenido revela una decisión sobre una controversia sometida a componenda, huelga manifestarlo, la disolución del vínculo marital entre Nadya Giannina Perea Olave y Karl Melchior Trummer.
3.3. No afectación de derechos reales.
El sentenciador suizo, en el numeral 4° del veredicto a reconocer, resolvió que «cada una de las partes se queda con las pertenencias que sean de su propiedad y con los activos registrados a su nombre y asume sus propias deudas», en razón de que «consta que las partes liquidaron totalmente la sociedad conyugal».
Sin embargo, al auscultar el alcance de esta determinación, de acuerdo con la solicitud de reconocimiento, se tiene que la solicitante fue perspicua en manifestar que «durante su matrimonio los señores Karl Melchior Trummer y Nadia (sic) Giannina Perea Olave no… tuvieron gananciales» (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la providencia foránea no comporta afectación a derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia, ante la ausencia de activos que pudiera ser distribuidos como consecuencia de la decisión extranjera.
3.4. Observancia de las normas de orden público locales.
3.4.1. El fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las normas de orden público colombianas, en tanto el motivo que sirvió de base para la cesación matrimonial se encuentra reconocido expresamente en el Código Civil.
En efecto, en el veredicto del 4 de mayo de 2017 se decidió que «[e]l matrimonio celebrado entre las partes el 6 de octubre de 2012… qued[ó] disuelto por divorcio… en aplicación del Art. 114 del Código Civil de Suiza – ZGB».
Esta norma, según la reproducción que yace en la foliatura, dispone: «Un cónyuge puede solicitar el divorcio si los cónyuges han vivido separados durante al menos dos años al momento de iniciar el procedimiento judicial o cuando se cambia al divorcio por demanda» (negrilla fuera de texto).
La causal que sirvió para acceder al pedimento, en verdad, guarda concordancia con el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil colombiano, a saber: «Son causales de divorcio… La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años».
3.4.2. Por otra parte, como la ley 25 de 1992 permitió en nuestro país la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, «por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia» (artículo 5°), no se haya oposición entre el veredicto foráneo y el orden público patrio en esta materia.
Recuérdese el pensamiento de esta Corporación: «En razón a que la providencia objeto de homologación disolvió un matrimonio católico, es pertinente señalar que en Colombia se permite, a partir de la ley 25 de 1992, que a este se le declaren extinguidos sus efectos civiles, incluso disolviendo el vínculo personal entre los contrayentes, siempre que se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales de divorcio… [Total] El artículo 5 de la ley 25 de 1992, que subrogó el precepto 152 del Código Civil, señaló que: “[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”» (SC735, 13 mar. 2019, rad. n.° 2017-01722-00).
3.5. Ejecutoria de la decisión.
La definitividad del fallo suizo está demostrada con la constancia del Presidente del Tribunal Regional de Oberland, del 30 de mayo de 2017, a saber:
Certificación sobre la firmeza de la decisión judicial
Por la presente, se certifica que la siguiente sentencia de divorcio ha pasado en (sic) autoridad de cosa juzgada:
Demandante Trummer Karl Melchior…
Demandada Trummer-Perea Olave Nadya Giannina…
Tribunal Tribunal Regional de Overland
Proceso No. CIV 15 1695
Fecha de la decisión 4 de mayo de 2017
Fecha… ganó firmeza 23 de mayo de 2017…
Este documento, que se aportó en copia, constituye una dúplica exacta del original, según la manifestación efectuada por el Canciller de Juzgado del Tribunal Regional de Overland, con apostilla del 11 de julio de 2019.
3.6. Autenticidad de la sentencia.
De acuerdo con la certificación del 7 marzo de 2019 emanada de Muriel Blahmann, servidor de la Secretaría del Tribunal Regional de Oberland del cantón de Berna, «esta copia [se refiere a la sentencia del 4 de mayo de 2017] concuerda con el original» (1100102030002020-03351000006Documento_actuacion).
A partir de la manifestación del servidor judicial es dable colegir que la duplica es fidedigna, dando cuenta de su exactitud y autenticidad.
3.7. Legalización de los documentos.
La identidad, cargo y firma de la persona que certificó la autenticidad del veredicto aportado para homologación fue apostillada el 11 de julio de 2019, cumpliéndose así el requerimiento de la legalización.
Lo anterior, en tanto la Confederación Suiza y Colombia hacen parte de la Convención de la Haya de 1961, relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros10.
3.8. Idioma.
Como la decisión del Tribunal Regional de Oberland del cantón de Berna fue proferida en alemán, la convocante aportó junto a la demanda su traducción al castellano, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 607 del actual estatuto adjetivo.
El experto que hizo la traslación es un traductor reconocido en nuestro país, según el Certificado de Idoneidad Profesional en Traducción e Interpretación Oficial n.° 0231 de la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto «aprobó los exámenes escritos y orales de traducción e interpretación oficial del español al alemán y del alemán al español».
3.9. Competencia del juzgador suizo.
Comoquiera que Karl Melchior Trummer estaba domiciliado en la Conferencia Suiza, para la fecha de solicitud de divorcio, los juzgadores de ese país devenían competentes para conocer de esta reclamación.
Así refulge de estos medios de prueba: (I) la sentencia del 7 de mayo de 2017, en la cual se señaló como dirección para notificaciones del demandante una locación en la calle Steffisburg, del cantón de Berna; y (II) el escrito de exequatur, en el que se asintió que el consorte ha vivido en Suiza desde la fecha del casamiento.
Recuérdese que el apoderado judicial de la promotora de este juicio aseveró que «los señores Karl Melchior Trummer y Nadia (sic) Giannina Perea Olave, desde la celebración de su matrimonio vivieron separados, en Suiza y Colombia, respectivamente», lo que ratifica el lugar de residencia del esposo y, por la misma senda, descarta un domicilio conyugal que sirviera como criterio para determinar la competencia judicial.
3.10. Respeto de la cosa juzgada y del non bis in idem.
En el expediente no se advierte ningún medio demostrativo que indique que en Colombia se haya promovido un litigio, o emitido un fallo, sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores Karl Melchior Trummer y Nadya Giannina Perea Olave.
Al contrario, según la manifestación de la demandante contenida en el pedimento de homologación, «en Colombia no existe proceso ni se ha expedido sentencia por los mismos hechos y pretensiones formuladas en la presente demanda». Afirmación merecedora de credibilidad, de repararse en el contenido de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, con seriales n.° 6082219 y 27230862, respectivamente, pues en el acápite «notas» no hay ninguna alusión a sentencias que pudieran afectar el estado civil de los consortes.
3.11. Adecuada notificación y salvaguardia del derecho de defensa.
En el exterior los interesados concurrieron libremente al proceso de divorcio, pudiendo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En el caso de Karl Melchior Trummer, evidentemente, por su calidad de demandante. Nadya Giannina Perea Olave, según la confesión realizada por apoderado, fue «citada y notificada para que ejerciera sus garantías de contradicción», aunque decidió «no ejer[cer] contradicción alguna en el curso de dicho proceso judicial, estando de acuerdo con la pretensión del demandante, de que se declarar (sic) disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por ellos».
4. De acuerdo con las consideraciones precedentes queda fuera de dubitación el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 606 y 607 del C.G.P. en el sub lite, siendo procedente acceder al reconocimiento del veredicto adosado con la demanda, sin que en ningún caso signifique la homologación de determinación sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia, por fuerza del numeral 1° del artículo 606 del Código General del Proceso.
Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1° y 2° del decreto 2158 de 1970, se ordenará que se tome nota de esta decisión y de la homologada en el registro civil de matrimonio -serial indicativo n.° 6082219 de la Notaría 62 del círculo notarial de Bogotá- y de nacimiento de Nadya Giannina Perea Olave -serial indicativo n.° 27230862 de la Notaría 1ª de Quibdo, Chocó-.
5. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite y por no advertirse su causación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Conceder el exequatur de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Regional de Oberland, Sala Civil, del cantón de Berna, de la Confederación Suiza.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento de Nadya Giannina Perea Olave y de matrimonio de ésta y Karl Melchior Trummer.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC 18 dic. 2009, rad. n.° 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. n.° 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. n.° 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.° 2008-01175-00.
2 Cfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00540-00.
3 CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.° 2016-01537-00.
4 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00.
5 CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00.
6 CSJ, 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00.
7 CSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n.° 2016-03016-00.
9 Acepción primera del Diccionario de la Lengua Española, disponible en www.rae.es, consultado el 24 de septiembre de 2022.
10 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 23 de septiembre de 2022.
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