STC15051 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15051-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15051-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03787-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de  noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Amalia  Llanos Perea contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 040-2014-00410-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, «prevalencia          del derecho sustancial»,          igualdad, acceso a la administración de justicia e «imperio          de la Ley»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  fundamento de la acción manifestó  que, Banco Colpatria promovió en su contra  proceso ejecutivo,  en el que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago el 14 de julio de 2014, «actuación  en la que fue notificada por medio de citatorio y aviso judicial en  el año 2015».  

Dijo  que el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado mencionado, requirió  al banco ejecutante para que adelantara la notificación de la  obligada, entidad que pidió se tuvieran en cuenta las  diligencias realizadas en el año 2015, a lo que no se accedió  en providencia de 27 de febrero de 2020 y por el contrario lo  «requirió  para que en el término de treinta (30) días cumpliera  con ese acto procesal, so pena de tener por desistida la acción  ejecutiva».  

Mencionó  que el 5 de mayo de 2020 le remitieron una comunicación  escrita a la carrera 16 No. 127-31 apartamento 703 interior 3 de esta  ciudad, y el 3 de agosto de ese año sin haber enviado el aviso  judicial, el banco de manera caprichosa e irregular realizó el  acto de notificación en los términos del artículo  8 del Decreto legislativo 806 de 2020, mediante envió «del  citatorio»,  al e-mail juanamor@cable.net.co,  dirección electrónica que aparece en el contrato  firmado ante la entidad pero que no corresponde al lugar informado  para tal fin.  

Relató  que el enteramiento de la acción ejecutiva no fue realizado  como lo establece el citado decreto, y pese a dichas irregularidades  el 15 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento la tuvo por  notificada, por lo que, el 25 de enero de 2021 recurrió la  decisión en la que indicó todas esas falencias, e hizo  énfasis en que había operado el fenómeno  jurídico del desistimiento tácito.  

Explicó  que, sin embargo, el 9 de abril de 2021 se mantuvo la decisión,  «le  dio razón a las incompletas y antijurídicas  argumentación de la demandante, cuando ha debido por lo menos  tener a la demandada por notificada por conducta concluyente, para no  mancillar el derecho al debido proceso y a la defensa»,  determinación que confirmó el Tribunal Superior de  Bogotá el 23  de julio de 2021.  

Consideró  que la inobservancia tanto del Juzgado de conocimiento, como de la  Corporación accionada cuando atendió la apelación,  configuran una vía de hecho por un defecto factico  procedimental absoluto, porque debieron invalidar la actuación  ya que era evidente la existencia de una nulidad por indebida  notificación, y decretar la terminación de ese juicio  por desistimiento tácito pues en su sentir el término  de treinta (30) días venció sin que el banco cumpliera  con esa carga procesal.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  ordenar a las autoridades judiciales accionadas, «proferir  una resolución que se corresponda con la verdad de los hechos  y conforme a derecho, se decretó a la nulidad del momento  procesal que corresponda, para que como ciudadana pueda ejercer mi  derecho de defensa ay contradicción».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  dijo que, en lo que respecta al amparo constitucional se remite al  contenido del auto de 23 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

            

            

3. Examinado          el link          que contiene el proceso ejecutivo No. 040-2014-00041-00 promovido          por Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA, en contra de Amalia          Llanos Perea,          se observa que el Juzgado          Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 23          de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020 requirió al          demandante en los términos del artículo 317 del Código          General del Proceso, para que realizara el trámite de          notificación de la ejecutada.  

La  entidad bancaria dentro del término concedido en la segunda  providencia (5  de mayo de 2020),  allegó las constancias de notificación de la obligada,  y el 15 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento dispuso  «tener  por notificada a la demandada Amalia Llanos Perea en los términos  del Decreto legislativo 806 de 2020, quien en oportunidad no ejerció  el derecho de defensa».  

3.1  La ejecutada el 16 de diciembre de 2020 radicó poder especial  conferido a su apoderado judicial, quien formuló recurso de  reposición contra la anterior determinación, con el  argumento que la notificación no se había adelantado en  debida forma y que en el asunto debía darse aplicación  al artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente.  

3.2  En auto de 9 de abril de 2021 dispuso mantener la decisión  atacada, e inconforme con lo resuelto el apoderado de la señora  Llanos Perea apeló dicha determinación.  

3.3  Posteriormente formuló «incidente  de nulidad por indebida notificación»,  que fue rechazado de plano el 10 de agosto de 2021, puesto que la  actuación se encontraba saneada de acuerdo con el inciso 3º  del artículo 315 ibidem,  decisión atacada con el recurso de apelación.  

3.4  El Tribunal Superior de Bogotá resolvió los medios de  impugnación formulados por el apoderado judicial de la  demandada así,  

3.4.1  El 23  de julio de  2021  confirmó la providencia de 9 de abril anterior, tras  argumentar que no era procedente la aplicación del citado  artículo 317 ejúsdem,  toda vez que, la demandante dentro del término del  requerimiento realizó las gestiones tendientes para lograr la  notificación de la Amalia Llanos Perea.  

3.4.2  El 10  de diciembre de 2021  confirmó el auto apelado de 10 de agosto de ese año, y  explicó que una vez le fue reconocida personería al  mandatario judicial de la demandada, debió interponer el  incidente de nulidad, sin esperar a que se pronunciara sobre la  petición de terminación del proceso por desistimiento  tácito.  

4.  Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción se resulta  improcedente por ausencia del requisito de la inmediatez, toda vez  que, la solicitud de amparo está orientada a reprochar los  pronunciamientos de 23 de julio y 10 de diciembre de 2021 que en  segunda instancia profirió la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, cuando desató los recursos de apelación  presentados contra las determinaciones que negaron la aplicación  de la sanción establecida en el artículo 317 del  Estatuto Procesal Vigente, y rechazó de plano el incidente de  nulidad en el interior de la citada acción ejecutiva  hipotecaria.  

Siendo  claro entonces, que la  accionante acude a este mecanismo excepcional, luego de vencidos los  seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado  como razonables para promover la acción de tutela1,  toda vez que, han trascurrido en su orden más de quince (15) y  diez (10) meses, respectivamente luego de haberse proferido los  pronunciamientos de los que se queja la actora, sin que acreditara  ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este  mecanismo excepcional.  

Al  respecto, se ha señalado la corte Constitucional, que,  

«Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios:  

i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de  la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  (T-344-14,  T249/18).  

En  consecuencia, esa demora en el ejercicio de la acción tutela,  descarta la existencia de amenaza o vulneración a las  garantías fundamentales imploradas, evento que según  quedo visto, impide al fallador constitucional entrar a analizar el  fondo de la solicitud de amparo; tardanza que descarta la presencia  de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con  repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

5.  Y, si lo anterior no fuera suficiente, es claro que las providencias  censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, toda vez que,  frente al desistimiento tácito, examinado el expediente se  pudo observar que efectuado el requerimiento al demandante para para  que notificara a la obligada, ese acto se surtió antes de  vencer ese plazo,  por lo que a voces de lo dispuesto en el literal  c) de numeral 2º  del artículo 317 del Estatuto Procesal  Civil, se interrumpió ese término con el envió  del citatorio el 5 de mayo de 2020, y no era procedente aplicar la  sanción prevista en ese canon normativo  

Finalmente,  en cuanto al «incidente  de nulidad»  el mismo no podía tramitarse, porque si existió alguna  irregularidad, ésta fue saneada, porque la demandada actúo  en el proceso sin alegar la indebida notificación como primer  acto procesal (núm.  1 artículo 137 del Código General del Proceso),  de tal suerte, que esa petición debía rechazarse de  plano según lo establece el inciso final del artículo  135 ibidem.  

6.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Amalia  Llanos Perea contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1.          La Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente          a este amparo. (Ver          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ          STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre          otras).  

      

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