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STC15051-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15051-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03787-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amalia Llanos Perea contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 040-2014-00410-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», igualdad, acceso a la administración de justicia e «imperio de la Ley», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de la acción manifestó que, Banco Colpatria promovió en su contra proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 14 de julio de 2014, «actuación en la que fue notificada por medio de citatorio y aviso judicial en el año 2015».
Dijo que el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado mencionado, requirió al banco ejecutante para que adelantara la notificación de la obligada, entidad que pidió se tuvieran en cuenta las diligencias realizadas en el año 2015, a lo que no se accedió en providencia de 27 de febrero de 2020 y por el contrario lo «requirió para que en el término de treinta (30) días cumpliera con ese acto procesal, so pena de tener por desistida la acción ejecutiva».
Mencionó que el 5 de mayo de 2020 le remitieron una comunicación escrita a la carrera 16 No. 127-31 apartamento 703 interior 3 de esta ciudad, y el 3 de agosto de ese año sin haber enviado el aviso judicial, el banco de manera caprichosa e irregular realizó el acto de notificación en los términos del artículo 8 del Decreto legislativo 806 de 2020, mediante envió «del citatorio», al e-mail juanamor@cable.net.co, dirección electrónica que aparece en el contrato firmado ante la entidad pero que no corresponde al lugar informado para tal fin.
Relató que el enteramiento de la acción ejecutiva no fue realizado como lo establece el citado decreto, y pese a dichas irregularidades el 15 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento la tuvo por notificada, por lo que, el 25 de enero de 2021 recurrió la decisión en la que indicó todas esas falencias, e hizo énfasis en que había operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito.
Explicó que, sin embargo, el 9 de abril de 2021 se mantuvo la decisión, «le dio razón a las incompletas y antijurídicas argumentación de la demandante, cuando ha debido por lo menos tener a la demandada por notificada por conducta concluyente, para no mancillar el derecho al debido proceso y a la defensa», determinación que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2021.
Consideró que la inobservancia tanto del Juzgado de conocimiento, como de la Corporación accionada cuando atendió la apelación, configuran una vía de hecho por un defecto factico procedimental absoluto, porque debieron invalidar la actuación ya que era evidente la existencia de una nulidad por indebida notificación, y decretar la terminación de ese juicio por desistimiento tácito pues en su sentir el término de treinta (30) días venció sin que el banco cumpliera con esa carga procesal.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas, «proferir una resolución que se corresponda con la verdad de los hechos y conforme a derecho, se decretó a la nulidad del momento procesal que corresponda, para que como ciudadana pueda ejercer mi derecho de defensa ay contradicción».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dijo que, en lo que respecta al amparo constitucional se remite al contenido del auto de 23 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
3. Examinado el link que contiene el proceso ejecutivo No. 040-2014-00041-00 promovido por Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA, en contra de Amalia Llanos Perea, se observa que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020 requirió al demandante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que realizara el trámite de notificación de la ejecutada.
La entidad bancaria dentro del término concedido en la segunda providencia (5 de mayo de 2020), allegó las constancias de notificación de la obligada, y el 15 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento dispuso «tener por notificada a la demandada Amalia Llanos Perea en los términos del Decreto legislativo 806 de 2020, quien en oportunidad no ejerció el derecho de defensa».
3.1 La ejecutada el 16 de diciembre de 2020 radicó poder especial conferido a su apoderado judicial, quien formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, con el argumento que la notificación no se había adelantado en debida forma y que en el asunto debía darse aplicación al artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente.
3.2 En auto de 9 de abril de 2021 dispuso mantener la decisión atacada, e inconforme con lo resuelto el apoderado de la señora Llanos Perea apeló dicha determinación.
3.3 Posteriormente formuló «incidente de nulidad por indebida notificación», que fue rechazado de plano el 10 de agosto de 2021, puesto que la actuación se encontraba saneada de acuerdo con el inciso 3º del artículo 315 ibidem, decisión atacada con el recurso de apelación.
3.4 El Tribunal Superior de Bogotá resolvió los medios de impugnación formulados por el apoderado judicial de la demandada así,
3.4.1 El 23 de julio de 2021 confirmó la providencia de 9 de abril anterior, tras argumentar que no era procedente la aplicación del citado artículo 317 ejúsdem, toda vez que, la demandante dentro del término del requerimiento realizó las gestiones tendientes para lograr la notificación de la Amalia Llanos Perea.
3.4.2 El 10 de diciembre de 2021 confirmó el auto apelado de 10 de agosto de ese año, y explicó que una vez le fue reconocida personería al mandatario judicial de la demandada, debió interponer el incidente de nulidad, sin esperar a que se pronunciara sobre la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito.
4. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción se resulta improcedente por ausencia del requisito de la inmediatez, toda vez que, la solicitud de amparo está orientada a reprochar los pronunciamientos de 23 de julio y 10 de diciembre de 2021 que en segunda instancia profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuando desató los recursos de apelación presentados contra las determinaciones que negaron la aplicación de la sanción establecida en el artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente, y rechazó de plano el incidente de nulidad en el interior de la citada acción ejecutiva hipotecaria.
Siendo claro entonces, que la accionante acude a este mecanismo excepcional, luego de vencidos los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonables para promover la acción de tutela1, toda vez que, han trascurrido en su orden más de quince (15) y diez (10) meses, respectivamente luego de haberse proferido los pronunciamientos de los que se queja la actora, sin que acreditara ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional.
Al respecto, se ha señalado la corte Constitucional, que,
«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (T-344-14, T249/18).
En consecuencia, esa demora en el ejercicio de la acción tutela, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de la solicitud de amparo; tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
5. Y, si lo anterior no fuera suficiente, es claro que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, toda vez que, frente al desistimiento tácito, examinado el expediente se pudo observar que efectuado el requerimiento al demandante para para que notificara a la obligada, ese acto se surtió antes de vencer ese plazo, por lo que a voces de lo dispuesto en el literal c) de numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, se interrumpió ese término con el envió del citatorio el 5 de mayo de 2020, y no era procedente aplicar la sanción prevista en ese canon normativo
Finalmente, en cuanto al «incidente de nulidad» el mismo no podía tramitarse, porque si existió alguna irregularidad, ésta fue saneada, porque la demandada actúo en el proceso sin alegar la indebida notificación como primer acto procesal (núm. 1 artículo 137 del Código General del Proceso), de tal suerte, que esa petición debía rechazarse de plano según lo establece el inciso final del artículo 135 ibidem.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Amalia Llanos Perea contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1. La Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).