STC15049 2022

NOVIEMBRE

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STC15049-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15049-2022  

Radicación  n°  05000-22-13-000-2022-00129-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  el 1 de julio de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Daniel de Oro Gutiérrez «en  representación de Luis Felipe Lugo Noriega»,  contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Yarumal,  trámite al cual fueron  vinculadas las  partes e intervinientes  en el asunto n°  2021-00064.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, quien  afirma representar a  Luis  Felipe Lugo Noriega,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Sandra  Yaned Ceballos López  promovió ejecutivo singular contra Luis  Felipe Lugo Noriega,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Yarumal, quien libró mandamiento de pago el 18 de  junio de 2021.  

Respecto  de dicha determinación, el allí demandado propuso  excepciones previas «falta  de jurisdicción o competencia»  y de fondo  «1)  pago parcial de las obligaciones ejecutadas y contenidas en los  títulos valores, 2) los títulos valores -letras de  cambio- fueron giradas con sus espacios en blanco excepto en sus  valores, 3) debido proceso y 4) prescripción de la acción  cambiaria»,  frente a lo  cual, el estrado enjuiciado se pronunció en auto del 21 de  enero de 2022, a través del cual resolvió (i)  «no  (…) dar (…) trámite a la referida excepción  previa» por  cuanto no se formuló de conformidad con lo establecido en el  artículo 442 numeral 3 del estatuto procesal vigente y (ii)  «conferir  traslado de las (…) [de  mérito] (…)  por el término de diez (10) días»  

Inconforme,  el querellado interpuso recursos de reposición y en subsidio  de apelación, sin embargo, la célula judicial  cognoscente decidió no reponer y declaró improcedente  la alzada.  

Expuso  el gestor que «[l]a  señora juez, indeterminó lo preceptuado en el artículo  10 del código general del proceso, cuando [indicó]  por escrito separado la excepción previa de falta de  jurisdicción o competencia, por (…) todos y cada uno de  los errores garrafales cometidos por la señora juez, al dictar  mandamiento de pago con unos títulos valores carentes de  elementos claros, expresos y exigibles, sin la previa autorización  o instrucciones recibidas por el deudor para llenarlos, y present[ó]   a su acomodo una cuantía temeraria y desproporcional, en  busca de obtener por (…) la competencia de ese despacho  judicial».  

3.        Pretende,  que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto confutado y  en consecuencia «ordenar  él envió (sic) de la demanda al juzgado [competente]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal  realizó un recuento de lo sucedido en el trámite  censurado y expuso que «no  ha existido transgresión alguna a las garantías  inherentes al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la  ejecución promovida por la señora SANDRA YANED CEBALLOS  LOPEZ, se ha rituado conforme al procedimiento regulado en el  Estatuto Procesal, para los ejecutivos de mayor cuantía, que  este Despacho verificó con fundamento en los artículos  25 y 26 del CGP y acorde con la literalidad de las letras de cambio  que sustentan la ejecución».  

Agregó  que «se  han garantizado al demandado los derechos de defensa y contradicción  (…) derechos que además ejercitó mediante la  formulación de excepciones de mérito que serán  objeto de decisión en la sentencia que se emita en esta  instancia, (…) sin temor en consideración que estando  en curso el proceso, es en este donde ha debido proponer o alegar una  eventual nulidad o proponer los recursos ordinarios contra las  decisiones de este Despacho que indebidamente cuestiona por vía  de tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «aún  se encuentra en etapa previa a la decisión de fondo, donde  deberán resolverse sobre las excepciones de mérito o de  fondo que aquel planteó al contestar esa acción,  encaminadas a controvertir, entre otras cosas, la validez y legalidad  de los títulos base del recaudo presentados por la parte  demandante, así como la viabilidad de la ejecución por  las sumas demandadas habida cuenta de pagos parciales».  

Sobre  «lo  decidido por el juez accionado al resolver la solicitud elevada de  “excepción previa” de falta de jurisdicción  o competencia»  añadió  que «no  se evidencia una valoración arbitraria, irracional o  caprichosa; toda vez que, el análisis realizado se ciñe  a parámetros legales y procesales adecuados, preestablecido  por la norma; en igual sentido su decisión se aploma en los  medios probatorios presentados».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el  solicitante,  para insistir en su pretensión, resaltando que «la  señora Juez de Yarumal (…) favoreci[ó]  a la parte demandante sin ajustarse de manera estricta al  procedimiento normativo adecuado para la construcción de[l]  proceso, pretermitiendo y desconociendo las singularidades del  mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  inicialmente, si el libelista está facultado para interponer  la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo (rad.  2021-00064),  por  cuanto (i)  libró  mandamiento de pago con base en «unos  títulos valores carentes de elementos claros, expresos y  exigibles, sin la previa autorización o instrucciones  recibidas por el deudor para llenarlos»  y  (ii)  no dio tramite a la excepción previa de «falta  de jurisdicción o competencia»  propuesta  por Luis Felipe Lugo Noriega.  

2.          Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre  el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de  1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando ésta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al  profesional del derecho que la ejerce «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además  de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas  oportunidades ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb.).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico [trámite]  judicial,  la legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul.).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al asunto, se advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista  carece de poder especial para  actuar en este caso y en tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En  este orden, observa  la Sala que, Francisco Daniel de Oro Gutiérrez afirma ser el  abogado de Luis Felipe Lugo Noriega, y para tal efecto, adjunta a las  presentes diligencias, el mandato  otorgado para fungir la referida representación en el  ejecutivo singular (rad. 2021-00064).  

Sin  embargo, no allega el poder específico para promover el  presente mecanismo supralegal, puesto que el previamente  referenciado, no puede reputarse como especial para acudir al  resguardo constitucional habida consideración que no fue  extendido para formular la acción, lo que significa que carece  de postulación para actuar en este asunto.  

En  dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo, en que se actúe  por conducto de apoderado, el criterio que ha sostenido  la jurisprudencia constitucional es:  

«Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este  sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC,  sent. T-975 de 2005).  

4.        Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  inviabilidad de la salvaguarda, toda vez que  el solicitante  no aportó poder especial que lo faculte para promover el  presente trámite en representación de Luis Felipe Lugo  Noriega.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de octubre de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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