STC15047 2022

NOVIEMBRE

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STC15047-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15047-2022  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2022-00747-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el  amparo reclamado por E.N.M. contra los Juzgados Cuarto de Familia de  Barranquilla y Sexto de Familia de Cartagena. Al trámite se  dispuso vincular a L.A. A, en representación de su hija I.N.A,  y a P.A.P.H, madre de E.N.P, ambos menores de edad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de la garantía  fundamental al mínimo vital y móvil,  presuntamente conculcada por los Juzgados accionados en el curso del  proceso de alimentos de radicado 2015-00334 y en el juicio ejecutivo  de alimentos de radicado 2021-00339.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:    

2.1.  El tutelante tiene dos hijas menores de edad, una con L.A.A. y otra  con P.A.P.H.  

2.2.  Ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, L.A.A. promovió,  en representación de su hija, el proceso de alimentos de  radicado 13001311000620150033400, en el cual, el 30 de abril de 2015  – «Oficio Civil No. 739» -, se decretó el «EMBARGO  PROVISIONAL en cuantía del 25% de la asignación mensual  o pensional, primas, vacaciones, cesantías y demás  prestaciones sociales legales y extralegales [y el]  EMBARGO DEL VALOR  TOTAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y ESCOLAR» percibidos como miembro  activo de la Armada Nacional.  

2.3.  Por su parte, P.A.P.H., en representación de su hija, inició  ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla el juicio ejecutivo  de alimentos de radicado 08001311000420210033900, tramite en el que,  el 25 de marzo de 2022 – «Oficio Civil No. 0024» – se  decretó el embargo y secuestro del 25% del salario, «más  descuento adicional en los meses de junio y diciembre por la suma  $619.597».  

2.4.  El promotor  alega que las medidas decretadas por los despachos judiciales  accionados, mediante los oficios «No. 739 y No. 0024», le  están afectando sus ingresos, al punto de impedirle financiar  sus necesidades básicas, pues «han superado el 50% del  salario que devengo, porcentaje embargable por concepto de  alimentos».  

3.  Conforme  a lo relatado, el actor pide que se ordene a los juzgados accionados  «ajustar las medidas cautelares decretadas de manera que estas  no afecten mi derecho fundamental al Mínimo Vital y Móvil».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla informó que lo  reclamado por el actor no había sido expuesto en el proceso  censurado y que el pagador de la Armada Nacional no «ha  comunicado que las medidas cautelares decretadas en el proceso de  alimentos que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y  [en]  el  ejecutivo de alimentos que aquí se tramita exceden el 50% que  señala la ley, a efectos de eventual regulación de  cuota alimentaria».  

3.  P.P.H. respaldó la medida cautelar decretada en el Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, dado que, de un lado, no fue  tempestivo en relación con el proceso de alimentos de radicado  2015-00334 a cargo del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de  Cartagena, por cuanto la medida cautelar es del 30 de abril de 2015  y, de otro, porque en el juicio ejecutivo 2021-00339, tramitado en el  Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, el accionante no ha  intervenido en defensa de sus intereses. A su vez, destacó que  los argumentos planteados en la tutela son los mismos que «han  podido ser expresados en los recursos que dispone el ordenamiento  procesal contra las providencias aquí atacadas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien manifestó que «desconoce  el trámite de la notificación efectuado» por el  Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en relación con el  mandamiento de pago, de lo cual se enteró «hasta que se  me empieza a hacer efectiva la medida cautelar decretada mediante  Oficio No. 0024 del 25 de marzo de 2022»; y que, pese a que a  través de apoderado ha remitido correos a los despachos  judiciales confiriendo poder y solicitando examinar los expedientes  cuestionados, el Juzgado de Cartagena le informó que el  proceso de alimentos está archivado y el de Barranquilla no le  ha dado respuesta.  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor solicita que se ajusten las medidas cautelares decretadas  por los juzgados accionados en el trámite de los procesos de  alimentos y ejecutivo de alimentos adelantados en su contra, pues  considera que estas vulneran su derecho al mínimo vital.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad frente al reproche que se  enfila contra el trámite adelantado en el proceso de alimentos  promovido ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en tanto no  se cumple con el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  el oficio 739 recriminado -30 de abril de 20152-  y la fecha de presentación del resguardo -19 de septiembre de  2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria y,  por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se  observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición  de este resguardo constitucional.  

3.  De otra parte, del estudio del trámite procesal  correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el  Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de radicado 2021-00339, la  Sala encuentra que el actor no expuso previamente ante el competente  los reproches alegados en esta sede constitucional, omisión  que torna improcedente la acción de tutela, pues  no puede el juez constitucional adelantarse a decidir ni disponer la  forma o el sentido de resolver los aspectos que corresponde definir  al juez de conocimiento. Al respecto, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y en CSJ  STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).  

4.  Acorde  con lo  discurrido,  se ratificará el fallo de primera instancia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Carpeta          expediente 2015-00335. Cuaderno C01. Folio 7. Auto admisorio.          Numeral Quinto. Decretó el Embargo del 25% del salario          mensual. Oficio No. 739 de 30 de abril de 2015.  

      

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