STC14846 2022

NOVIEMBRE

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STC14846-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14846-2022  

Radicación  n°  81001-22-08-000-2022-00059-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca el  28 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Flota  Sugamuxi S.A. contra  el Juzgado  Civil del Circuito de esa ciudad y  el Instituto  de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2014-00169.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la  protección de sus derechos fundamentales de petición,  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  «patrimonio  económico», presuntamente  vulnerados por los convocados.  

2.        Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  asunto refirió, que aunque dentro de la ejecución  seguida a continuación del proceso de responsabilidad civil  contractual seguido en su contra por Jenny Paola Medina Mur (n°  2014-00169), ya existía medida de embargo dispuesta por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sobre el vehículo  tipo bus de servicio público de placas SSQ-901 (n°  2013-00126), el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por auto del 22  de marzo de la presente anualidad decretó nuevamente el  embargo y secuestro del automotor, el que fue inmovilizado por la  autoridad de policía competente el 5 de julio siguiente,  quebrantando así sus garantías esenciales, toda vez que  como el vehículo estaba siendo administrado por el secuestre  allá designado, en ejercicio de sus facultades se lo arrendó  a la empresa desde el año 2021.  

Señaló  que como se inscribió una medida cautelar «sin  percatarse»  de la existencia de una anterior, el 7 de julio hogaño  solicitó al despacho accionado la entrega del rodante,  petición que reiteró el 9 de agosto siguiente, sin que  haya existido pronunciamiento alguno, pese a que el rodante «presta  un servicio esencial como lo es el de transporte y no puede ni merece  encontrarse inmovilizado«.  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de  Arauca «de  manera perentoria, proceda a pronunciarse al respecto de los  memoriales radicados por mi representada a través de apoderado  judicial en fecha 07 de julio y 09 de septiembre de 2022»;  y a la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo «proceda  a eliminar a inscripción de la medida cautelar de embargo  proferida dentro del proceso de radicado 2013-00126-00».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, precisó  que «no  es la entidad ni la autoridad responsable de la posible violación  a los derechos fundamentales invocados, toda vez que, no fue [quien]  decretó  las medidas de embargo, sino por el contrario dio cumplimiento a  ellas y en cumplimiento de la ley».  

2.    Edgar Bernardino Chaparro Quijano, en calidad de secuestre  designado al interior del proceso de responsabilidad civil seguido en  contra de la empresa gestora, señaló que «por  un error administrativo de un funcionario de transito (sic)  de  Santa Rosa de Viterbo se embargó otra vez el bus (…)  causando graves perjuicios a la empresa Flota Sugamusi s.a. (…)  [quien]  debe  cumplir con el contrato de arrendamiento del bus».  

3.   El titular del Juzgado del Circuito de Arauca, tras hacer una  relación de las actuaciones surtidas al interior del litigio  criticado, solicitó denegar el amparo, pues «Frente  al DERECHO  DE PETICIÓN,  el 16 de septiembre de la presente calenda, se le comunicó a  la Dr. JEFERSON MILLAN OCHOA, la respuesta del derecho de petición  al correo electrónico  jeffersonmillan7061@gmail.com, tal como  se observa en la constancia que se adjunta, en el cual se le indico  que está en trámite  de resolver dichas solicitudes».  

4.    Jenny Paola Medina Mur, demandante y ejecutante, respectivamente,  dentro de los asuntos criticados,  luego de pronunciarse frente a los  hechos del escrito introductorio, efectuó señalamientos  y solicitudes respecto a las «inconsistencias  que se evidencian en el contrato de arrendamiento suscrito entre el  secuestre y el entonces representante legal de la empresa SUGAMUXI  S.A.».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras  advertir que «con  la respuesta suministrada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA  [el  16 de septiembre de 2022], desapareció  el motivo que generó la inconformidad; respuesta que fue  clara, precisa, suficiente, congruente y de fondo; además,  conforme a las reglas propias del proceso. Adicional a ello, ordenó  el decreto de pruebas, necesarias para resolver dentro de su  oportunidad procesal la solicitud planteada por el interesado, que  consiste en el levantamiento de la medida cautelar y/o la entrega del  vehículo objeto del litigio».  

Por  otra parte, y frente a la queja enrostrada a la Oficina de Tránsito  de Santa Rosa de Viterbo, señaló que «su  proceder depende de las órdenes que emiten las autoridades  judiciales dentro de las reglas propias del proceso. Por lo que no es  dable considerar que haya vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la sociedad interesada, argumentando que «lejos  está la respuesta aportada por la entidad judicial accionada  de ser una resolución de fondo a la situación planteada  por nuestro apoderado (…)  [toda  vez que]  el rodante se placa SSQ-901 continúa inmovilizado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas  fundamentales invocadas por la querellante a saber: (i)  el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, al no resolver las  solicitudes presentadas dentro del proceso de responsabilidad civil  contractual n° 2013-00126; y, (ii)  el Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, al  inscribir la medida de embargo decretada sobre el vehículo de  placas SSQ-901 y ordenar su inmovilización.  

2.          Requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio del resguardo, precisando: (i)  que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial  endilgada al estrado accionado, habrá de denegarse en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii)  que la acción encaminada a censurar las actuaciones del  Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, deviene  improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.            Del  hecho superado respecto a las solicitudes presentadas por la actora  

Esta  figura jurídica tiene lugar en relación con la mora  judicial que la compañía gestora endilgó al  despacho judicial querellado por no atender la petición sobre  la «entrega  inmediata del vehículo de palca (sic)  SSQ-901»,  pues tras su presentación el 7 de julio de 2022, reiterada el  9 de agosto siguiente, el encartado mediante oficio No. JCCA-740 del  16 de septiembre de los corrientes le contestó lo siguiente:  

«Por  Reparto efectuado por la Oficina de Apoyo Judicial, fue asignado a  este despacho el día 25 de Noviembre de 2013, el proceso  ORDINARIO – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, Demandante:  JENNY PAOLA MEDINA MUR, y demandado: FLOTA SUGAMUXI S.A., con  radicado de primera instancia No. 81-001-31-03-001-2013-00126-00.  

Una  vez se le notifico y corrió traslado de la demanda a FLOTA  SUGAMUXI, por intermedio del Gerente General y representante legal le  concedió poder especial amplio y suficiente al doctor JAVIER  EDUARDO CIFUENTES RAMIREZ, con las facultades expresas para  representar los intereses del poderdante dentro del tramite (sic)  del  proceso que se referencia.  

Igualmente,  el doctor JAVIER EDUARDO CIFUENTES RAMIREZ, conforme a las facultades  a él conferida según el poder que obra en el  expediente, le sustituye el poder a la doctora YULI SHIRLEY RIVERA  SOLANO, a quien este Despacho Judicial mediante Audiencia de fecha  del 01 de Abril de 2016, de que trata el Art- 101 del C.P.C, le  reconoce personería para actuar en los términos y para  lo fines del poder conferido.  

Es  así, que dentro del expediente no se avizora que a usted le  hayan dado poder para actuar dentro del expediente que aquí  nos atañe, habida cuenta que no cumple con los requisitos de  que trata el articulo (sic)  5  de la ley 2213 de 2022.  

Igualmente,  este Despacho Judicial mediante providencia del 16 de septiembre de  2022, manifestó:  

“INHIBIRSE  de pronunciarse sobre el reconocimiento del poder conferido al  abogado JEFERSON MILLÁN OCHOA por parte de FLOTA SUGAMUXY  S.A., hasta tanto, APORTE el poder como mensaje de datos verificando  su transmisión mediante correo electrónico y no como  anexo en virtud del artículo 5 de la LEY 1223 del año  20223. Así mismo deberá aportar la renuncia del  apoderado que viene representando a la entidad demandada dentro del  presente asunto, junto con la constancia del paz y salvo de dicho  togado.”…  

Así  las cosas y una vez de cumplimiento a las normas para la postulación  y designación como apoderado de la parte demandada, FLOTA  SUGAMUXI S.A., este despacho estará en la disposición  de contestarle formalmente su derecho de petición».  

Adicionalmente,  y tal y como acaba de citarse, mediante proveído de la misma  data el juzgador decidió, previo a resolver la entrega del  rodante reclamada, entre otros,  «REQU[ERIR]  al  JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ, para  que en el término de tres (3) día, contado a partir del  recibido del oficio de secretaria, informe con destino a este  proceso, si dentro del expediente con radicado 2014-00169-00, se  encuentra vigente la medida de embargo del vehículo automotor  de servicio público identificado con la placa SSQ-901, y de  ser el caso remitir los documentos soporte de la misma, tales como  auto que decreto la medida de embargo y aprehensión del  rodante, acata de secuestro y contrato de arrendamiento si fuere el  caso entre otros, documentos que deberán ser remitidos al  correo institucional de este despacho,  j1ccarau@cendoj.ramajudicial.gov.co, una vez sea aportada tal  información al despacho, se ordena a secretaria correr  traslado de la misma, a las partes, sin necesidad de auto que lo  ordene».  

En  ese orden, por cuanto se advierte que a través de las  referidas actuaciones se resolvió de manera concreta y clara  lo peticionado por la actora, con independencia del sentido de lo  resuelto, queda claro que la situación que constituyó  el motivo del presente reclamo, fue corregida durante el curso de la  salvaguarda -admitida el 15 de septiembre de 2022-.  

Conforme  a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra  inviable al constituir  una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual  la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido se ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

3.2.          De la subsidiariedad frente a lo reclamado a la Oficina de Transporte  de Santa Rosa de Viterbo  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial, de ahí que, su  inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.  

En  el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida  que, aunque la interesada pretende que a través de esta senda  se ordene al Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo la  eliminación de la inscripción de la medida de embargo  ordenada sobre el automotor de placas SSQ-901,  no acreditó que antes de acudir a la tutela hubiera presentado  ante esa entidad solicitud alguna en ese sentido, por  ser a quien le compete verificar los argumentos planteados por la  actora respecto a la supuesta doble inscripción de la cautela,  y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

En  un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar  antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en  STC117391-2022,  7 sept. 2022, rad. 01690-01).).  

4.    Solicitudes formuladas por la vinculada en la acción  constitucional.  

En  cuanto a los reclamos efectuados a través de apoderada  judicial por Jenny Paola Medina Mur, como demandante inicial y  ejecutante dentro de los asuntos revisados, relacionados con que se  «Requiera  al representante legal de SUGAMUXI S.A. para que suministre soportes  de pagos mensuales realizados por concepto del contrato de  arrendamiento suscrito entre el accionante y el secuestre del proceso  identificado bajo radicado N°2014-00169, los cuales y de acuerdo  al contrato de arrendamiento son consignados a la cuenta del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sogamoso»; y  que  «se oficie a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, quienes pueden ser  notificados en la dirección Calle 100 Nro 13 – 21 Oficina 601  y en el correo electrónico  yeison.acosta@pazderio.com.co,  para que informe y suministre los contratos de suministro de  transporte que haya suscrito con la empresa SUGAMUXI S.A.»,  es preciso  destacar que los terceros intervinientes en las acciones de tutela no  están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos, pues si la nombrada interviniente considera  lesionadas sus garantías fundamentales, nada le impide que  acuda directamente a proponer la solicitud de amparo de manera  independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un  pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en principio, con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran  en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen  apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona  o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones  (…).  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…).  

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de  revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo  tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes  instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren  en condiciones objetivas similares de vulneración de los  derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo  solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la  igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos  de la comunidad (…).  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un  interés legítimo en los resultados del proceso pueden  coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están  facultados para solicitar la protección de sus propios  derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó  el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (CC  T-1062/10 y T-349/12, citada en CSJ STC11096-2019, 21 ago. 2019, rad.  02516-00 y STC5781-2022, 11 may. 2022, rad. 00151-01).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando  que lo será porque: (i)  frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situación,  descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados,  fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción  y, ii)  en relación con la eliminación de la inscripción  de la medida de embargo por parte de la oficina de tránsito  convocada, el resguardo no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido  directamente ante aquélla previamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo desestimatorio.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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