Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14846-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14846-2022
Radicación n° 81001-22-08-000-2022-00059-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Flota Sugamuxi S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad y el Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2014-00169.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y «patrimonio económico», presuntamente vulnerados por los convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que aunque dentro de la ejecución seguida a continuación del proceso de responsabilidad civil contractual seguido en su contra por Jenny Paola Medina Mur (n° 2014-00169), ya existía medida de embargo dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sobre el vehículo tipo bus de servicio público de placas SSQ-901 (n° 2013-00126), el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por auto del 22 de marzo de la presente anualidad decretó nuevamente el embargo y secuestro del automotor, el que fue inmovilizado por la autoridad de policía competente el 5 de julio siguiente, quebrantando así sus garantías esenciales, toda vez que como el vehículo estaba siendo administrado por el secuestre allá designado, en ejercicio de sus facultades se lo arrendó a la empresa desde el año 2021.
Señaló que como se inscribió una medida cautelar «sin percatarse» de la existencia de una anterior, el 7 de julio hogaño solicitó al despacho accionado la entrega del rodante, petición que reiteró el 9 de agosto siguiente, sin que haya existido pronunciamiento alguno, pese a que el rodante «presta un servicio esencial como lo es el de transporte y no puede ni merece encontrarse inmovilizado«.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Arauca «de manera perentoria, proceda a pronunciarse al respecto de los memoriales radicados por mi representada a través de apoderado judicial en fecha 07 de julio y 09 de septiembre de 2022»; y a la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo «proceda a eliminar a inscripción de la medida cautelar de embargo proferida dentro del proceso de radicado 2013-00126-00».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, precisó que «no es la entidad ni la autoridad responsable de la posible violación a los derechos fundamentales invocados, toda vez que, no fue [quien] decretó las medidas de embargo, sino por el contrario dio cumplimiento a ellas y en cumplimiento de la ley».
2. Edgar Bernardino Chaparro Quijano, en calidad de secuestre designado al interior del proceso de responsabilidad civil seguido en contra de la empresa gestora, señaló que «por un error administrativo de un funcionario de transito (sic) de Santa Rosa de Viterbo se embargó otra vez el bus (…) causando graves perjuicios a la empresa Flota Sugamusi s.a. (…) [quien] debe cumplir con el contrato de arrendamiento del bus».
3. El titular del Juzgado del Circuito de Arauca, tras hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del litigio criticado, solicitó denegar el amparo, pues «Frente al DERECHO DE PETICIÓN, el 16 de septiembre de la presente calenda, se le comunicó a la Dr. JEFERSON MILLAN OCHOA, la respuesta del derecho de petición al correo electrónico jeffersonmillan7061@gmail.com, tal como se observa en la constancia que se adjunta, en el cual se le indico que está en trámite de resolver dichas solicitudes».
4. Jenny Paola Medina Mur, demandante y ejecutante, respectivamente, dentro de los asuntos criticados, luego de pronunciarse frente a los hechos del escrito introductorio, efectuó señalamientos y solicitudes respecto a las «inconsistencias que se evidencian en el contrato de arrendamiento suscrito entre el secuestre y el entonces representante legal de la empresa SUGAMUXI S.A.».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que «con la respuesta suministrada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA [el 16 de septiembre de 2022], desapareció el motivo que generó la inconformidad; respuesta que fue clara, precisa, suficiente, congruente y de fondo; además, conforme a las reglas propias del proceso. Adicional a ello, ordenó el decreto de pruebas, necesarias para resolver dentro de su oportunidad procesal la solicitud planteada por el interesado, que consiste en el levantamiento de la medida cautelar y/o la entrega del vehículo objeto del litigio».
Por otra parte, y frente a la queja enrostrada a la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, señaló que «su proceder depende de las órdenes que emiten las autoridades judiciales dentro de las reglas propias del proceso. Por lo que no es dable considerar que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad interesada, argumentando que «lejos está la respuesta aportada por la entidad judicial accionada de ser una resolución de fondo a la situación planteada por nuestro apoderado (…) [toda vez que] el rodante se placa SSQ-901 continúa inmovilizado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante a saber: (i) el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, al no resolver las solicitudes presentadas dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2013-00126; y, (ii) el Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, al inscribir la medida de embargo decretada sobre el vehículo de placas SSQ-901 y ordenar su inmovilización.
2. Requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, precisando: (i) que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial endilgada al estrado accionado, habrá de denegarse en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) que la acción encaminada a censurar las actuaciones del Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, deviene improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad.
3.1. Del hecho superado respecto a las solicitudes presentadas por la actora
Esta figura jurídica tiene lugar en relación con la mora judicial que la compañía gestora endilgó al despacho judicial querellado por no atender la petición sobre la «entrega inmediata del vehículo de palca (sic) SSQ-901», pues tras su presentación el 7 de julio de 2022, reiterada el 9 de agosto siguiente, el encartado mediante oficio No. JCCA-740 del 16 de septiembre de los corrientes le contestó lo siguiente:
«Por Reparto efectuado por la Oficina de Apoyo Judicial, fue asignado a este despacho el día 25 de Noviembre de 2013, el proceso ORDINARIO – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, Demandante: JENNY PAOLA MEDINA MUR, y demandado: FLOTA SUGAMUXI S.A., con radicado de primera instancia No. 81-001-31-03-001-2013-00126-00.
Una vez se le notifico y corrió traslado de la demanda a FLOTA SUGAMUXI, por intermedio del Gerente General y representante legal le concedió poder especial amplio y suficiente al doctor JAVIER EDUARDO CIFUENTES RAMIREZ, con las facultades expresas para representar los intereses del poderdante dentro del tramite (sic) del proceso que se referencia.
Igualmente, el doctor JAVIER EDUARDO CIFUENTES RAMIREZ, conforme a las facultades a él conferida según el poder que obra en el expediente, le sustituye el poder a la doctora YULI SHIRLEY RIVERA SOLANO, a quien este Despacho Judicial mediante Audiencia de fecha del 01 de Abril de 2016, de que trata el Art- 101 del C.P.C, le reconoce personería para actuar en los términos y para lo fines del poder conferido.
Es así, que dentro del expediente no se avizora que a usted le hayan dado poder para actuar dentro del expediente que aquí nos atañe, habida cuenta que no cumple con los requisitos de que trata el articulo (sic) 5 de la ley 2213 de 2022.
Igualmente, este Despacho Judicial mediante providencia del 16 de septiembre de 2022, manifestó:
“INHIBIRSE de pronunciarse sobre el reconocimiento del poder conferido al abogado JEFERSON MILLÁN OCHOA por parte de FLOTA SUGAMUXY S.A., hasta tanto, APORTE el poder como mensaje de datos verificando su transmisión mediante correo electrónico y no como anexo en virtud del artículo 5 de la LEY 1223 del año 20223. Así mismo deberá aportar la renuncia del apoderado que viene representando a la entidad demandada dentro del presente asunto, junto con la constancia del paz y salvo de dicho togado.”…
Así las cosas y una vez de cumplimiento a las normas para la postulación y designación como apoderado de la parte demandada, FLOTA SUGAMUXI S.A., este despacho estará en la disposición de contestarle formalmente su derecho de petición».
Adicionalmente, y tal y como acaba de citarse, mediante proveído de la misma data el juzgador decidió, previo a resolver la entrega del rodante reclamada, entre otros, «REQU[ERIR] al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ, para que en el término de tres (3) día, contado a partir del recibido del oficio de secretaria, informe con destino a este proceso, si dentro del expediente con radicado 2014-00169-00, se encuentra vigente la medida de embargo del vehículo automotor de servicio público identificado con la placa SSQ-901, y de ser el caso remitir los documentos soporte de la misma, tales como auto que decreto la medida de embargo y aprehensión del rodante, acata de secuestro y contrato de arrendamiento si fuere el caso entre otros, documentos que deberán ser remitidos al correo institucional de este despacho, j1ccarau@cendoj.ramajudicial.gov.co, una vez sea aportada tal información al despacho, se ordena a secretaria correr traslado de la misma, a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene».
En ese orden, por cuanto se advierte que a través de las referidas actuaciones se resolvió de manera concreta y clara lo peticionado por la actora, con independencia del sentido de lo resuelto, queda claro que la situación que constituyó el motivo del presente reclamo, fue corregida durante el curso de la salvaguarda -admitida el 15 de septiembre de 2022-.
Conforme a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
3.2. De la subsidiariedad frente a lo reclamado a la Oficina de Transporte de Santa Rosa de Viterbo
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que, aunque la interesada pretende que a través de esta senda se ordene al Instituto de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo la eliminación de la inscripción de la medida de embargo ordenada sobre el automotor de placas SSQ-901, no acreditó que antes de acudir a la tutela hubiera presentado ante esa entidad solicitud alguna en ese sentido, por ser a quien le compete verificar los argumentos planteados por la actora respecto a la supuesta doble inscripción de la cautela, y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC117391-2022, 7 sept. 2022, rad. 01690-01).).
4. Solicitudes formuladas por la vinculada en la acción constitucional.
En cuanto a los reclamos efectuados a través de apoderada judicial por Jenny Paola Medina Mur, como demandante inicial y ejecutante dentro de los asuntos revisados, relacionados con que se «Requiera al representante legal de SUGAMUXI S.A. para que suministre soportes de pagos mensuales realizados por concepto del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el secuestre del proceso identificado bajo radicado N°2014-00169, los cuales y de acuerdo al contrato de arrendamiento son consignados a la cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso»; y que «se oficie a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, quienes pueden ser notificados en la dirección Calle 100 Nro 13 – 21 Oficina 601 y en el correo electrónico yeison.acosta@pazderio.com.co, para que informe y suministre los contratos de suministro de transporte que haya suscrito con la empresa SUGAMUXI S.A.», es preciso destacar que los terceros intervinientes en las acciones de tutela no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, pues si la nombrada interviniente considera lesionadas sus garantías fundamentales, nada le impide que acuda directamente a proponer la solicitud de amparo de manera independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en principio, con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…).
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…).
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…).
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (CC T-1062/10 y T-349/12, citada en CSJ STC11096-2019, 21 ago. 2019, rad. 02516-00 y STC5781-2022, 11 may. 2022, rad. 00151-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando que lo será porque: (i) frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situación, descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción y, ii) en relación con la eliminación de la inscripción de la medida de embargo por parte de la oficina de tránsito convocada, el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido directamente ante aquélla previamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo desestimatorio.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS