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STC15982-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15982-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04035-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elizabeth Abadía Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela nº 2022-00167.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, promovió acción de tutela (radicado nº 2022-00167) contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y Colfondos AFP., pretendiendo la reliquidación de la mesada pensional ajustada al IBC y, como consecuencia de ello, el pago de retroactivo por el monto de «$50’490.000.».
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (fallo del 24 de junio de 2022), dado que, la promotora tiene a su alcance otras vías judiciales para formular el reclamo por la supuesta errónea liquidación de su pensión; criterio que acogió la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sede de impugnación mediante sentencia del 20 de septiembre de esta anualidad.
La actora cuestiona los fallos que le fueron adversos en el amparo referido, y en concreto, insiste en las alegaciones que planteó en la demanda propuesta en ese escenario, esto es, recriminando la negativa por parte de Colpensiones a reliquidar su mesada y pagarle el retroactivo. Agregó que esa misma entidad, no anuló el traslado al fondo de pensiones privado, como en pronunciamientos recientes la Sala de Casación Laboral (SL2929-2022) y la Corte Constitucional (T-137/22) lo han indicado, es decir, que una persona ya «(…) pensionada puede pedir la ineficacia del régimen de traslado pensional y pedir la reliquidación de la pensión de vejez (…) así las cosas, el deber de informar al afiliado sobre los beneficios y ventajas de cada régimen pensional existente en la seguridad sociales de 1993 (…)».
Finalmente, señala que, tiene 63 años de edad, y pese a ello, el tribunal accionado no solo no la reconoció en ese grupo poblacional, sino que negó que la patología que padece sea grave, aunque «la OMS la ubica como degenerativa congénita que solo se somete a control».
3. Por lo anterior, se infiere que pretende que se dejen sin efecto los fallos de tutela referenciados, y en su lugar, se concedan las pretensiones allí invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Trece Civil del Circuito de Cali informó que, ciertamente, en la acción de tutela radicado 2022-167 profirió fallo el 24 de junio de 2022, desestimando las pretensiones «por no haberse cumplido la totalidad de los requisitos generales para la prosperidad del amparo».
2. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de la decisión reprochada indicó que resolvió la impugnación formulada por la allí actora frente a la sentencia de tutela de primer grado, y dispuso confirmarla pues, «(…) no se evidenció circunstancias especial que flexibilizara el requisito de la subsidiariedad […] dado que la accionante percibe mesada pensional y no anunció evento alguno que la determine como sujeto de especial protección (…)»; añadió que, en esta ocasión la improcedencia se presenta por tratarse de una tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, además de que, «se encuentra pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional».
3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar pues está siendo utilizada para revivir otra acción de tutela, además, porque la controversia que propone corresponde ser planteada ante la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al declarar improcedente – por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad – la acción de tutela (radicado nº 2022-00167) que promovió contra Colpensiones y Colfondos AFP (por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social).
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2022-00167) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 24 de junio de 2022 en primera instancia; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 20 de septiembre de 2022, éste último que confirmó el del a quo, tras advertir que la actora no ha agotado «(…) debidamente los recursos ordinarios que tienen a su alcance, esto es, acudir ante el juez ordinario, cuando la discusión planteada no trasciende al plano constitucional, pues ello debe ser dirimido bajo las competencias del juez natural, en el trámite ante el que puede desplegarse todo el acervo probatorio y donde éstos tendrá la oportunidad de ser controvertidos y verificados, a quien por expreso mandato, se le atribuye la resolución de las acciones que aquí se buscan promover».
Con lo anterior, como preliminarmente se indicó, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.
3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió, por un lado, a replicar los reclamos expuestos en la acción tutelar en cuestión, y de otro, a censurar el criterio adoptado por los falladores a partir del cual determinaron la improcedencia de dicha súplica; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. De la subsidiariedad.
Como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016).
Ahora, en este caso particular, la tutelante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, se verificó que ésta no ha determinado si lo hará (radicado T9053700), constatándose que el expediente fue registrado el 28 de octubre de 2022 y remitido a Sala de revisión el 1º de noviembre de este año, sin que se conozca hasta ahora decisión al respecto.
Sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Conclusión.
Se establece la inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, la reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, al constatarse que el expediente de la tutela recriminada no ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS