STC15982 2022

NOVIEMBRE

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STC15982-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15982-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04035-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Elizabeth  Abadía Rodríguez contra  la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de  tutela nº 2022-00167.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  «justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.          Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que,  promovió acción de tutela (radicado nº 2022-00167)  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  – y Colfondos AFP., pretendiendo la reliquidación de la  mesada pensional ajustada al IBC y, como consecuencia de ello, el  pago de retroactivo por el monto de «$50’490.000.».  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, declaró improcedente  el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad  (fallo del 24 de junio de 2022), dado que, la promotora tiene a su  alcance otras vías judiciales para formular el reclamo por la  supuesta errónea liquidación de su pensión;  criterio que acogió la Sala Civil del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial en sede de impugnación mediante sentencia  del 20 de septiembre de esta anualidad.  

La  actora cuestiona los fallos que le fueron adversos en el amparo  referido, y en concreto, insiste en las alegaciones que planteó  en la demanda propuesta en ese escenario, esto es, recriminando la  negativa por parte de Colpensiones a reliquidar su mesada y pagarle  el retroactivo. Agregó que esa misma entidad, no anuló  el traslado al fondo de pensiones privado, como en pronunciamientos  recientes la Sala de Casación Laboral (SL2929-2022) y la Corte  Constitucional (T-137/22) lo han indicado, es decir, que una persona  ya «(…)  pensionada puede pedir la ineficacia del régimen de traslado  pensional y pedir la reliquidación de la pensión de  vejez (…) así las cosas, el deber de informar al  afiliado sobre los beneficios y ventajas de cada régimen  pensional existente en la seguridad sociales de 1993 (…)».  

Finalmente,  señala que, tiene 63 años de edad, y pese a ello, el  tribunal accionado no solo no la reconoció en ese grupo  poblacional, sino que negó que la patología que padece  sea grave, aunque «la  OMS la ubica como degenerativa congénita que solo se somete a  control».  

3.        Por  lo anterior, se infiere que pretende que se dejen sin efecto los  fallos de tutela referenciados, y en su lugar, se concedan las  pretensiones allí invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Cali informó que,  ciertamente, en la acción de tutela radicado 2022-167 profirió  fallo el 24 de junio de 2022, desestimando las pretensiones «por  no haberse cumplido la totalidad de los requisitos generales para la  prosperidad del amparo».  

2.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de  la decisión reprochada indicó que resolvió la  impugnación formulada por la allí actora frente a la  sentencia de tutela de primer grado, y dispuso confirmarla pues, «(…)  no se evidenció circunstancias especial que flexibilizara el  requisito de la subsidiariedad […]  dado que la accionante percibe mesada pensional y no anunció  evento alguno que la determine como sujeto de especial protección  (…)»;  añadió que, en esta ocasión la improcedencia se  presenta por tratarse de una tutela en contra de una sentencia de la  misma naturaleza, además de que, «se  encuentra pendiente el trámite de revisión ante la  Corte Constitucional».  

3.        La  directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a la  prosperidad de la demanda tutelar pues está siendo utilizada  para revivir otra acción de tutela, además, porque la  controversia que propone corresponde ser planteada ante la  jurisdicción ordinaria laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  declarar improcedente – por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad  – la acción de tutela (radicado nº 2022-00167) que  promovió contra Colpensiones y Colfondos AFP (por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y seguridad social).  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb.  2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende  controvertir mediante  esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede  constitucional (radicado nº 2022-00167)  por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 24  de junio de 2022  en primera instancia; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial del 20  de septiembre de 2022,  éste último que confirmó el del a  quo,  tras advertir que la actora no ha agotado «(…)  debidamente los recursos ordinarios que tienen a su alcance, esto es,  acudir ante el juez ordinario, cuando la discusión planteada  no trasciende al plano constitucional, pues ello debe ser dirimido  bajo las competencias del juez natural, en el trámite ante el  que puede desplegarse todo el acervo probatorio y donde éstos  tendrá la oportunidad de ser controvertidos y verificados, a  quien por expreso mandato, se le atribuye la resolución de las  acciones que aquí se buscan promover».  

Con lo anterior,  como preliminarmente se indicó, se  desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad  según la cual, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Así mismo,  como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda  en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de  quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente  notificados, resultan afectados por la decisión allí  dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.  

3.2.        Ahora, la  Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela  procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo  género en caso de concurrir los siguientes supuestos,  establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho  (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual»  Subrayas fuera de texto.  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite  ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su  queja esencialmente se circunscribió, por un lado, a replicar  los reclamos expuestos en la acción tutelar en cuestión,  y de otro, a censurar el criterio adoptado por los falladores a  partir del cual determinaron la improcedencia de dicha súplica;  es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad  con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar  motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible  fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio en estos eventos.  

4.        De  la subsidiariedad.  

Como se precisó  inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente  debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es  inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte,  así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ  STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016).  

Ahora,  en este caso particular, la tutelante aun cuenta con la posibilidad  de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para  revisión, ya que, consultada la página web de esa  Corporación, se  verificó que ésta  no ha determinado si lo hará (radicado T9053700),  constatándose que el expediente fue registrado el 28 de  octubre de 2022 y remitido a Sala  de revisión  el 1º de noviembre de este año, sin que se conozca hasta  ahora decisión al respecto.  

Sobre  la idoneidad de esa senda,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC,  7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; reiterada en STC13335-2016, 21 sep.  2016, rad. 201513-01 entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se establece la  inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias  dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así  mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida  en que, la  reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, al  constatarse que el expediente de la tutela recriminada  no  ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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