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STC15797-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15797-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03931-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emelia Matilde Manotas Marriaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2018-00120.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, en agosto de 2012, María Elvira Manotas Marriaga, celebró con su progenitora Elvira Rosa Marriaga Fierro, contrato de «cría de ganado en participación», siendo la primera quien recibió de la segunda «99 novillas preñadas, debidamente inventariadas», para su administración y cuidado, con una vigencia pactada a 5 años, prorrogables.
El 21 de junio de 2018, la depositante de las reses, la señora Marriaga Fierro, cedió el contrato a otra de sus hijas, la aquí accionante, Emelia Matilde Manotas Marriaga.
Luego, comoquiera que, al parecer, la depositaria del ganado, María Elvira Manotas Marriaga, habría incumplido lo acordado en el «literal h), de la cláusula 2ª del contrato», es decir, no haber permitido la inspección del ganado ni retirarlo, Emelia Matilde acudió a la justicia civil para demandar su resolución y para que se ordenara la restitución de los 99 semovientes o el pago de su precio en dinero, «$126’146.000., de conformidad a los valores de referencia establecidos en el mercado agropecuario o subastas que se realizan en Magangué».
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué no accedió a las pretensiones al declarar probada la excepción de «imposibilidad de devolución de las 99 reses y pago de estas», decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 13 de mayo de 2022.
La accionante cuestiona las providencias anteriores y las acusa de vías hecho por incurrir en defecto fáctico, «ya que los jueces no contaban con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustentaron la decisión».
Sostiene la actora que el problema jurídico que debió resolverse, especialmente por el tribunal en la segunda instancia, era el de la validez de la supuesta donación alegada en el juicio. Explica que, se tuvo por demostrado que existió una donación de 67 reses de las 99, por parte de su madre (cedente del contrato en cuestión) Elvira Rosa Marriaga Fierro, a dos de sus nietos, Elmer y Efraín Cure Manotas, hijos de la depositaria, María Elvira Manotas Marriaga; por lo tanto, en virtud de la misma, y dada la cuantía, era exigible para su validez que se realizara la insinuación notarial, conforme lo establece la legislación aplicable y la jurisprudencia de esa Corte.
Agregó que, el acto de la donación, aun cuando los beneficiarios fueran dos personas (2 nietos) no podía tenerse como dos contratos diferentes, como lo arguyó el tribunal al resolver la alzada, ya que «(…) un contrato no depende del número de personas que en él intervengan, pues bien puede ser que una parte esté representada por una sola persona y la otra por varias, o que ambas sean varias personas, lo que no genera un número igual de contratos». En el caso, según afirma, era un solo contrato, luego entonces, el monto del objeto de la donación implicaba que se realizara la insinuación, aspecto que no fue verificado por los juzgadores, sumado a que uno de los beneficiarios para ese momento, no había adquirido la mayoría de edad.
3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, «(…) se ordene a la Sala que […] dicte sentencia de acuerdo a las consideraciones del juez constitucional».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, ponente de la decisión recriminada, indicó que, en efecto, en el juicio en cuestión profirió sentencia de segundo grado, ratificando lo resuelto por el a quo con «fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia». Allegó copia digital del expediente del proceso 2018-120.
2. María Elvira Manotas Marriaga, vinculada, quien fungió como demandada en el pleito en discusión se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que, no existió «una actuación arbitraria ni grosera y todas las partes tuvieron las oportunidades procesales de solicitar, aportar y controvertir pruebas». Sobre el tema de la donación, aduce que fueron suficientes los elementos de prueba tenidos en cuenta por los falladores para determinar la existencia de la misma a sus dos hijos por parte de su abuela, y además, no podía declararse nula la misma por cuando, «no existieron pretensiones respecto del acto de donación […] ni la donante, Elvira Marriaga Fierro, ni los donatarios, Efraín y Elmer Cure Manotas, fueron convocados al litigio, razón por la que mal podría un juez declarar la nulidad de un acto que afecta necesariamente a terceros sin ser convocados al litigio».
3. Elvira Marriaga Fierro, vinculada, manifestó coadyuvar la presente demanda tutelar, y sostiene que no recuerda haber declarado en el proceso admitiendo la donación en favor de sus nietos, y que, en su criterio, las demás situaciones alegadas por la demandada no fueron probadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la quejosa dentro del proceso verbal radicado nº 2018-00120, promovido por aquélla contra María Elvira Manotas Marriaga, al desestimar las pretensiones de la demanda (fallos de 21 de mayo de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué; y, de 13 de mayo de 2022, del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, en primera y segunda instancia, respectivamente) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico), así como por no verificar los presupuestos de validez de la donación presentada.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se formula contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 13 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el del a quo, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – la providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
De cara a definir una de las principales censuras, esto es, la comprobación del acto de donación y su validez, de 67 reses por parte de Elvira Marriaga (quien posteriormente cediera el contrato a la acá tutelante) a dos de sus nietos, de las 99 que fueron objeto de la negociación, el tribunal retomó el análisis de las declaraciones y lo probado en el juicio.
De esta forma, al abordar el estudio del testimonio rendido por Elvira Rosa Marriaga Fierro, señaló que esta, si bien negó haber realizado la donación alegada, aceptó haber hecho regalos significativos a sus nietos y apoyos económicos permanentes, frente a lo cual el tribunal coligió que aquello,
Seguidamente, destacó que se incorporaron al plenario pruebas documentales en las que se relacionaban abonos de venta en blanco,
«(…) los que a pesar de esa condición, están firmados por Elvira Marriaga, la depositante, y reposan en poder de Elmer y Efraín Cure Manotas, lo cual hace presumir que los hace dueños de las reses que se dice les fueron regaladas; concurre con esta documental el testimonio de Jobita Manotas, quien ratifica esta información que sobre este asunto recibió directamente de su madre -Elvira Marriaga-, que fue como para el 5 de junio de 2015, en Barranquilla, hecho que fue público y llenó de regocijo a la familia. En este mismo sentido se suma el testimonio de Rafael Gómez, que se enteró de los regalos que hizo Elvira a sus nietos Elmer y Efraín, a quienes orientó para garantizar que hubiese pruebas de los mismos, y refiere la gestión que los muchachos han hecho con ese ganado, destinado para el pago de parte de su educación».
Del examen probatorio, el tribunal complementó que, no se demostró que la depositaria del ganado hubiera impedido el acceso a la finca para su inspección, ni tampoco que manifestara renuencia para la celebración de las liquidaciones parciales o rendición de cuentas.
En tal sentido, aunque la versión de la depositante Elvira Rosa Marriaga Fierro es contraria a lo anterior, dijo la magistratura accionada que,
«(…) su declaración no está en consonancia con los documentos allegados, en donde figura su firma, la que no fue desconocida por ella ni por la demandante -cesionaria-, a lo cual se suma que incurrió en contradicciones, como cuando dice no haber regalado las reses a sus nietos, pero figura su firma en los bonos de traspaso, y después acepta su generosidad con ellos porque confirma otros regalos significativos, como el tractor y otros apoyos económicos para ellos».
Luego, resaltó que, no solo no hay prueba del incumplimiento del contrato en ese sentido, es decir, el de impedir la inspección del ganado, sino que quedó,
«(…) claro que la propietaria del ganado dispuso de él a través del regalo que hizo a sus nietos Elmer y Efraín Cure Manotas, lo cual ocurrió en mayo de 2015, como lo confirma Jobita Manotas Marriaga, la que lo escuchó de Elvira Marriaga, la donante, además, afirma que ese acto de generosidad, habitual en ella con sus nietos, fue conocido y celebrado por todos los miembros de la familia. Esta manifestación fue corroborada por Manuel Francisco López, Rafael Gómez, además de Elmer Cure, el mismo beneficiario, quienes refieren unívocamente que ese regalo se dio. Ahora, que los testigos estén tachados de sospechosos no les resta su valor, sencillamente lleva a que se tomen con reserva y su proceso de auscultación sea más riguroso, de ahí que deba cotejarse con las manifestaciones de la cedente Elvira Marriaga, y han de verse las muchas coincidencias en circunstancias anejas a la relación que ésta tenía con sus nietos, no solamente con los hijos de María Elvira Manotas, sino con todos sus demás nietos, así pues, coincidieron en conocer el regalo del tractor, de otras ayudas económicas, y en general, en la buena relación que ella sostenía con sus nietos, lo que sumado a las demás pruebas documentales y visto desde la sana crítica conduce a la conclusión de que merecen la credibilidad por su grado de verosimilitud que infunden».
Para auscultar el tema de la donación, que, pese a no ser parte de lo planteado en la demanda (sino que surgió a partir de la fijación del litigio), para la colegiatura acusada se demostró en el proceso que, «(…) la depositante les regaló las 67 novillas a sus dos nietos, Elmer y Efraín Cure»; y en cuanto a la legalidad de dicho acto porque debió presentarse la insinuación y porque los donatarios eran menores de edad, según lo cuestionado en el recurso, precisó que,
«(…) no es el escenario para disputar o decidir sobre la nulidad de dicho acto, pero es que, además, y dicho al margen, aun teniendo como válidos los propios argumentos y cuentas de la parte demandante, ha de considerarse que fueron dos donaciones y no una, ya que los semovientes fueron distribuidos entre sus dos nietos por partes iguales, de donde resulta fácil deducir que tales actos no superan el límite establecido para imponer la insinuación ante notario. En síntesis, el ataque no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, resulta pertinente advertir que el contrato de participación ganadera celebrado entre Elvira Marriaga como aportante o depositante y María Elvira Manotas Marriaga como depositaria, aparece cedido en los términos del art. 1961 del C.C., por la primera en favor de la aquí demandante Emelia Matilde Manotas Marriaga (…), respecto de las 99 reses que lo componían originalmente, el que noticiado a la depositaria ella acusa recibo y se pronuncia expresamente frente a él.
Así pues, ha de tenerse en cuenta que el debate original versa sobre 99 reses y sus aumentos, de las que aparecen donadas 67, de ahí que con este regalo o donación no se pueda tener por finiquitado el contrato, pues existe un remanente de reses respecto del cual podría esperarse alguna rendición de cuentas, para lo cual tendría que haberse procedido en los términos del contrato. Significa lo anterior, que, para efectos de definir el incumplimiento del contrato, la donación no tiene incidencia sustancial. En consecuencia, se concluye que no hubo incumplimiento de la demandada del clausulado contractual, lo cual impide la prosperidad de las pretensiones de la demandante».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el hecho de que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisión esté afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Y, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS