STC15797 2022

NOVIEMBRE

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STC15797-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15797-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03931-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Emelia  Matilde Manotas Marriaga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Magangué,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso verbal radicado nº 2018-00120.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, en  agosto de 2012, María Elvira Manotas Marriaga, celebró  con su progenitora Elvira Rosa Marriaga Fierro, contrato de «cría  de ganado en participación»,  siendo la primera quien recibió de la segunda «99  novillas preñadas, debidamente inventariadas»,  para su administración y cuidado, con una vigencia pactada a 5  años, prorrogables.  

El  21 de junio de 2018, la depositante de las reses, la señora  Marriaga Fierro, cedió el contrato a otra de sus hijas, la  aquí accionante, Emelia Matilde Manotas Marriaga.  

Luego,  comoquiera que, al parecer, la depositaria del ganado, María  Elvira Manotas Marriaga, habría incumplido lo acordado en el  «literal  h), de la cláusula 2ª del contrato»,  es decir, no haber permitido la inspección del ganado ni  retirarlo, Emelia Matilde acudió a la justicia civil para  demandar su resolución y para que se ordenara la restitución  de los 99 semovientes o el pago de su precio en dinero,  «$126’146.000.,  de conformidad a los valores de referencia establecidos en el mercado  agropecuario o subastas que se realizan en Magangué».  

Mediante  sentencia del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Magangué no accedió a las pretensiones al  declarar probada la excepción de «imposibilidad  de devolución de las 99 reses y pago de estas»,  decisión que confirmó la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 13 de mayo de 2022.  

La  accionante cuestiona las providencias anteriores y las acusa de vías  hecho por incurrir en defecto fáctico, «ya  que los jueces no contaban con el apoyo probatorio suficiente para  aplicar el supuesto legal en el que sustentaron la decisión».  

Sostiene  la actora que el problema jurídico que debió  resolverse, especialmente por el tribunal en la segunda instancia,  era el de la validez de la supuesta donación  alegada en el juicio. Explica que, se tuvo por demostrado que existió  una donación  de 67 reses de las 99, por parte de su madre (cedente del contrato en  cuestión) Elvira Rosa Marriaga Fierro, a dos de sus nietos,  Elmer y Efraín Cure Manotas, hijos de la depositaria, María  Elvira Manotas Marriaga; por lo tanto, en virtud de la misma, y dada  la cuantía, era exigible para su validez que se realizara la  insinuación  notarial,  conforme lo establece la legislación aplicable y la  jurisprudencia de esa Corte.  

Agregó  que, el acto de la donación, aun cuando los beneficiarios  fueran dos personas (2 nietos) no podía tenerse como dos  contratos diferentes, como lo arguyó el tribunal al resolver  la alzada, ya que «(…)  un contrato no depende del número de personas que en él  intervengan, pues bien puede ser que una parte esté  representada por una sola persona y la otra por varias, o que ambas  sean varias personas, lo que no genera un número igual de  contratos».  En el caso, según afirma, era un solo contrato, luego  entonces, el monto del objeto de la donación implicaba que se  realizara la insinuación,  aspecto que no fue verificado por los juzgadores, sumado a que uno de  los beneficiarios para ese momento, no había adquirido la  mayoría de edad.  

3.        Por  lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las sentencias  proferidas por los jueces de instancia y, «(…)  se ordene a la Sala que […]  dicte sentencia de acuerdo a las consideraciones del juez  constitucional».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,  ponente de la decisión recriminada, indicó que, en  efecto, en el juicio en cuestión profirió sentencia de  segundo grado, ratificando lo resuelto por el a  quo con  «fundamento  en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la  materia».  Allegó copia digital del expediente del proceso 2018-120.  

2.        María  Elvira Manotas Marriaga, vinculada, quien fungió como  demandada en el pleito en discusión se opuso a la prosperidad  de la acción en tanto que, no existió «una  actuación arbitraria ni grosera y todas las partes tuvieron  las oportunidades procesales de solicitar, aportar y controvertir  pruebas».  Sobre el tema de la donación, aduce que fueron suficientes los  elementos de prueba tenidos en cuenta por los falladores para  determinar la existencia de la misma a sus dos hijos por parte de su  abuela, y además, no podía declararse nula la misma por  cuando, «no  existieron pretensiones respecto del acto de donación […]  ni la donante, Elvira Marriaga Fierro, ni los donatarios, Efraín  y Elmer Cure Manotas, fueron convocados al litigio, razón por  la que mal podría un juez declarar la nulidad de un acto que  afecta necesariamente a terceros sin ser convocados al litigio».  

3.        Elvira  Marriaga Fierro, vinculada, manifestó coadyuvar la presente  demanda tutelar, y sostiene que no recuerda haber declarado en el  proceso admitiendo la donación en favor de sus nietos, y que,  en su criterio, las demás situaciones alegadas por la  demandada no fueron probadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas invocadas por la quejosa dentro del proceso verbal  radicado nº 2018-00120, promovido por aquélla contra  María Elvira Manotas Marriaga, al desestimar las pretensiones  de la demanda (fallos de 21 de mayo de 2021 del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Magangué; y, de 13 de mayo de 2022, del  Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, en primera y  segunda instancia, respectivamente) incurriendo, supuestamente, en  vía de hecho por indebida valoración probatoria  (defecto fáctico), así como por no verificar los  presupuestos de validez de la donación  presentada.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se formula contra los fallos de ambas instancias, el  análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el  13 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, que confirmó el del a  quo,  en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió  el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Caso  concreto – la providencia cuestionada.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

De cara a definir  una de las principales censuras, esto es, la comprobación del  acto de donación y su validez, de 67 reses por parte de Elvira  Marriaga (quien posteriormente cediera el contrato a la acá  tutelante) a dos de sus nietos, de las 99 que fueron objeto de la  negociación, el tribunal retomó el análisis de  las declaraciones y lo probado en el juicio.  

De esta forma, al  abordar el estudio del testimonio rendido por Elvira Rosa Marriaga  Fierro, señaló que esta, si bien negó haber  realizado la donación alegada, aceptó haber hecho  regalos significativos a sus nietos y apoyos económicos  permanentes, frente a lo cual el tribunal coligió que aquello,  

Seguidamente,  destacó que se incorporaron al plenario pruebas documentales  en las que se relacionaban abonos de venta en blanco,  

«(…)  los que a pesar de esa condición, están firmados por  Elvira Marriaga, la depositante, y reposan en poder de Elmer y Efraín  Cure Manotas, lo cual hace presumir que los hace dueños de las  reses que se dice les fueron regaladas; concurre con esta documental  el testimonio de Jobita Manotas, quien ratifica esta información  que sobre este asunto recibió directamente de su madre -Elvira  Marriaga-, que fue como para el 5 de junio de 2015, en Barranquilla,  hecho que fue público y llenó de regocijo a la familia.  En este mismo sentido se suma el testimonio de Rafael Gómez,  que se enteró de los regalos que hizo Elvira a sus nietos  Elmer y Efraín, a quienes orientó para garantizar que  hubiese pruebas de los mismos, y refiere la gestión que los  muchachos han hecho con ese ganado, destinado para el pago de parte  de su educación».  

Del examen  probatorio, el tribunal complementó que, no se demostró  que la depositaria del ganado hubiera impedido el acceso a la finca  para su inspección, ni tampoco que manifestara renuencia para  la celebración de las liquidaciones parciales o rendición  de cuentas.  

En tal sentido,  aunque la versión de la depositante Elvira Rosa Marriaga  Fierro es contraria a lo anterior, dijo la magistratura accionada  que,  

«(…)  su declaración no está en consonancia con los  documentos allegados, en donde figura su firma, la que no fue  desconocida por ella ni por la demandante -cesionaria-, a lo cual se  suma que incurrió en contradicciones, como cuando dice no  haber regalado las reses a sus nietos, pero figura su firma en los  bonos de traspaso, y después acepta su generosidad con ellos  porque confirma otros regalos significativos, como el tractor y otros  apoyos económicos para ellos».  

Luego, resaltó  que, no solo no hay prueba del incumplimiento del contrato en ese  sentido, es decir, el de impedir la inspección del ganado,  sino que quedó,  

«(…)  claro que la propietaria del ganado dispuso de él a través  del regalo que hizo a sus nietos Elmer y Efraín Cure Manotas,  lo cual ocurrió en mayo de 2015, como lo confirma Jobita  Manotas Marriaga, la que lo escuchó de Elvira Marriaga, la  donante, además, afirma que ese acto de generosidad, habitual  en ella con sus nietos, fue conocido y celebrado por todos los  miembros de la familia. Esta manifestación fue corroborada por  Manuel Francisco López, Rafael Gómez, además de  Elmer Cure, el mismo beneficiario, quienes refieren unívocamente  que ese regalo se dio. Ahora, que los testigos estén tachados  de sospechosos no les resta su valor, sencillamente lleva a que se  tomen con reserva y su proceso de auscultación sea más  riguroso, de ahí que deba cotejarse con las manifestaciones de  la cedente Elvira Marriaga, y han de verse las muchas coincidencias  en circunstancias anejas a la relación que ésta tenía  con sus nietos, no solamente con los hijos de María Elvira  Manotas, sino con todos sus demás nietos, así pues,  coincidieron en conocer el regalo del tractor, de otras ayudas  económicas, y en general, en la buena relación que ella  sostenía con sus nietos, lo que sumado a las demás  pruebas documentales y visto desde la sana crítica conduce a  la conclusión de que merecen la credibilidad por su grado de  verosimilitud que infunden».  

Para auscultar el  tema de la donación, que, pese a no ser parte de lo planteado  en la demanda (sino que surgió a partir de la fijación  del litigio), para la colegiatura acusada se demostró en el  proceso que, «(…)  la depositante les regaló las 67 novillas a sus dos nietos,  Elmer y Efraín Cure»;  y en cuanto a la legalidad de dicho acto porque debió  presentarse la insinuación y porque los donatarios eran  menores de edad, según lo cuestionado en el recurso, precisó  que,  

«(…)  no es el escenario para disputar o decidir sobre la nulidad de dicho  acto, pero es que, además, y dicho al margen, aun teniendo  como válidos los propios argumentos y cuentas de la parte  demandante, ha de considerarse que fueron dos donaciones y no una, ya  que los semovientes fueron distribuidos entre sus dos nietos por  partes iguales, de donde resulta fácil deducir que tales actos  no superan el límite establecido para imponer la insinuación  ante notario. En síntesis, el ataque no tiene vocación  de prosperidad.  

Ahora, resulta  pertinente advertir que el contrato de participación ganadera  celebrado entre Elvira Marriaga como aportante o depositante y María  Elvira Manotas Marriaga como depositaria, aparece cedido en los  términos del art. 1961 del C.C., por la primera en favor de la  aquí demandante Emelia Matilde Manotas Marriaga (…),  respecto de las 99 reses que lo componían originalmente, el  que noticiado a la depositaria ella acusa recibo y se pronuncia  expresamente frente a él.  

Así  pues, ha de tenerse en cuenta que el debate original versa sobre 99  reses y sus aumentos, de las que aparecen donadas 67, de ahí  que con este regalo o donación no se pueda tener por  finiquitado el contrato, pues existe un remanente de reses respecto  del cual podría esperarse alguna rendición de cuentas,  para lo cual tendría que haberse procedido en los términos  del contrato. Significa lo anterior, que, para efectos de definir el  incumplimiento del contrato, la donación no tiene incidencia  sustancial. En consecuencia, se concluye que no hubo incumplimiento  de la demandada del clausulado contractual, lo cual impide la  prosperidad de las pretensiones de la demandante».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

En todo caso,  resulta  improcedente la intervención del juez de tutela cuando el  propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a  esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el hecho de que la precursora del auxilio disienta de la postura que  ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo  constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es  necesario que la decisión esté afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Y,  sobre la pretensión de hacer prevalecer  un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que aquí no se presentó.  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su  consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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