AC 5494 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5494-2022 (2022-04004-00)

        

AC5494-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04004-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil  Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Curumaní,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ítalo  Colombiana de Baterías S.A.S. contra Daniel Vargas Badillo.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la factura de venta n.° L15C-293.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por ser el lugar de cumplimiento de la obligación,  ya que en esa ciudad se expidió el título ejecutivo.  

2. Ese estrado  judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que el título valor no especificó el  lugar de cumplimiento de la obligación, y el domicilio y la  dirección de notificaciones del demandado es en el municipio  de Curumaní, departamento del Cesar, por lo cual es allí  donde quedaría radicada la competencia.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que del título valor se desprende, de manera evidente, que el  lugar donde debería realizarse el pago es la ciudad de  Bucaramanga. Además, la intención del demandante fue la  de optar por el fuero negocial, establecido en el numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  cuestión de primer orden es indicar que el título valor  allegado no contiene mención de algún lugar donde deba  cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón  a que dicho instrumento cartular y la solicitud de crédito n.°  0013 aportada con el recurso de reposición, sólo  indicaron el lugar donde fueron expedidas.  

Por ende, colige  la Corte que erró el estrado judicial de Bucaramanga al  abstraerse de asumir la competencia, pues al tenor del artículo  621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con  el artículo 709 ibídem,  la factura cambiaria de compraventa es creada por el acreedor, de lo  cual resulta aplicable la regla del prenotado artículo 621, a  cuyo tenor, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  el cual se encuentra establecido en el certificado de existencia y  representación legal de la ejecutante en el municipio de  Girón, que corresponde al Circuito Judicial de la ciudad de  Bucaramanga.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veinte  Civil Municipal de Bucaramanga,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veinte Civil Municipal de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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