STC15397 2022

NOVIEMBRE

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STC15397-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15397-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01374-00                (Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Yultmary  Paola Riaño Chaparro contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial y la  Universidad  Nacional de Colombia,  trámite al cual fueron citados los participantes del concurso  de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de  la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo  PCSJA18-11077).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que en atención a la convocatoria a  «concurso  de méritos para la provisión de cargos de la Rama  Judicial  [Acuerdo PCSJA18-11077 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura el 16 de agosto 16 de 2018],  me  inscribí para el cargo de juez administrativo, cuya prueba de  conocimientos y aptitudes fue realizada el domingo 24 de julio de  2022»,  y que según los resultados publicados por la Unidad de Carrera  Judicial el 1º de septiembre de 2022, no obtuvo puntaje  aprobatorio.  

Que  contra dicha determinación «procedía  recurso de reposición que debía ser interpuesto entre  el 9 de septiembre y el 22 de septiembre de 2022, el cual, siempre  que se asistiera a la jornada exhibición, es susceptible de  ser complementado entre el 31 de octubre y el 15 de noviembre de  2022».  

Que  «con  el fin de ejercer mi de derecho de contradicción presenté  petición el 6 de septiembre de 2022, en relación con  información relacionada, entre otros, con la forma en la que  fue calificada la prueba, sin que se pidiera dato alguno relacionado  con otros participantes en concreto, sino la información de la  suscrita y de las variables que se tuvieron en cuenta a la hora de  determinar mi puntaje».  Que  «mediante  comunicado [remitido  el] 21  de septiembre de 2022, la accionada resolvió inquietudes de  varios participantes, incluidas algunas de las que formulé en  mi petición del 6 de septiembre de 2022. Al respecto, entre  otros, se indicó que parte de la información solicitada  sería suministrada en la jornada de exhibición del 30  de octubre de 2022».  

Que  «confrontado  lo pedido el 6 de septiembre de 2022 con la respuesta del 21 del  mismo mes y los datos brindados el 30 de octubre de la presente  anualidad, se advierte que a la fecha no se han dado respuesta a  varias de las solicitudes planteadas»,  para lo cual detalló aquellas  «sobre  las preguntas»;  «en  cuanto a las variables de calificación frente al grupo de  participantes para jueces administrativos, que corresponde a mi grupo  de referencia»;  «en  relación con las fórmulas aplicadas al grupo de  participantes a jueces administrativos»;  «en  cuanto a la diferencia de puntajes entre participantes frente a cada  componente: a) conocimientos y b) aptitudes».  Y agregó que «en  la  actualidad se encuentra corriendo el término para complementar  los recursos contra la calificación y la información  solicitada se requiere para poder cuestionar de manera fundada la  calificación que se hizo de mi prueba, pues solo una vez  establecido el alcance de la fórmula es posible determinar si  fui calificada o no en debida forma».  

3.        Pretende,  «se  le ordene a la autoridad requerida que emita respuesta frente a todas  las solicitudes formuladas mediante escrito del 6 de septiembre de  2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, adujo que en este caso se está  frente a un «hecho  superado»,  porque de cara a «la  pretensión principal de la accionante se encamina a que se  atienda la solicitud de información sobre los datos  estadísticos de la prueba de aptitudes y conocimientos (…),  la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de  la prueba, por medio del oficio CONV27DPMS-001 de 21 de septiembre de  2022, resolvió las inquietudes planteadas, respuesta que fue  remitida a [su]  correo electrónico (…). Adicionalmente, le fue remitido  el oficio CONV27DP-3926 de 9 de noviembre de 2022, mediante el cual  se dio alcance al oficio [inicial]  y se contestó en forma detallada sobre el desarrollo de la  fórmula aplicada para la calificación de la prueba, se  reiteró lo señalado sobre la información que fue  entregada en la jornada de exhibición a la cual asistió  y se resolvieron las demás inquietudes, [por  lo que]  la Unidad no ha vulnerado los derechos de la accionante».  

2.        El  Director Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de  Colombia, también aseguró que la acción es  improcedente «por  carencia actual de objeto»,  en tanto «ya  ha brindado [a  la aspirante]  respuesta completa y de fondo a lo solicitado mediante [comunicación]  emitida el día 21 de septiembre del año en curso con  oficio CONV27DPMS-001 [adicionada con] oficio CONV27DP-3926 de 9 de  noviembre de 2022 (…)».  También  afirmó que la actora no acreditó  «la  inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable [y]  no confluye ninguno de los elementos que han sido decantados por la  H. Corte Constitucional para considerar [su]  acaecimiento»,  y añadió que en este caso se evidencia «inexistencia  de amenaza, vulneración o violación de derechos»,  concluyendo que la universidad, «como  consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los  términos señalados en la ley y la reglamentación  específica que regula el sistema especial de selección  para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la accionante, porque, presuntamente, no  han resuelto todas las solicitudes contenidas en la petición  elevada «el  6 de septiembre de 2022»,  encaminada a obtener «información  relacionada, entre otros, con la forma en la que fue calificada las  pruebas de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de  2022»,  en el marco del concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –  Convocatoria 27.  

2.            Del derecho de petición.  

Esta  prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la  Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que  se garantiza a toda persona para que se dirija ante  las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener,  sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la  cuestión que por ese medio se le plantea.  

Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas  últimas una resolución que indefectiblemente acceda a  las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias  de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de  2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC14076-2022, 20 oct., rad. 01252-00).  Se subraya.  

3.            Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los fundamentos  fácticos y la pretensión de la presente queja  constitucional, de su confrontación con la información  que reposa en la documentación que obra en el expediente, la  Sala establece que el amparo será denegado por cuanto se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Ello,  por cuanto las solicitudes elevadas por la actora a las autoridades  del concurso de méritos para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial en el que participó, a fin de  que se le hiciera entrega del material de la prueba y se le informara  el total de respuestas acertadas, datos estadísticos de la  medición aplicada, fórmula aritmética utilizada  para evaluar por separado las pruebas de aptitudes y conocimientos,  fueron resueltas por la Universidad Nacional de Colombia,  inicialmente a través de oficio CONV27MS-001 del 21 de  septiembre de 2022, información que luego fue complementada  con oficio CONV27DP-3926 del 9 de noviembre de 2022, este último  dentro del curso de la presente salvaguarda  

En  efecto, en la primera comunicación en comento, la Unidad de  Apoyo a la Gestión de Proyectos Facultad de Ciencias Humanas  Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, a quien la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura redireccionó la solicitud del  quejoso, porque esta «no  ejecutó la prueba y la petición atañe a  cuestiones técnicas»,  respondió los requerimientos planteados, brindando  «información  sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de  exhibición»;  «copia  del material de la prueba. Publicación de claves de respuestas  en la página del concurso o envío al correo personal»;  «aciertos  de los demás aspirantes»;  «fórmula  aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en  los diferentes componentes»;  «cómo  afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica  de la prueba supletoria»;  «cómo  afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica  de la prueba supletoria»;  «informar  si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los  cuadernillos de ese mismo cargo»;  «acto  administrativo que define y regula la fórmula y criterios de  calificación antes de la prueba»;  «término  razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la  información solicitada»;  «número  de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo,  número de aprobados en los diferentes cargos»,  y «informar  y certificar procedimientos  que  se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba».  

Luego,  durante el trámite de esta acción, con oficio  CONV27DP-3926 del 9  de noviembre de 2022,  el cual se transcribe seguidamente para mayor claridad y precisión,  la referida entidad, en su calidad de «operador  técnico de la prueba»,  complementó la anterior respuesta, así:  

«Frente  a las inquietudes relativas a la cantidad de preguntas acertadas en  los diferentes componentes, el procedimiento matemático y  estadístico de calificación, los datos estadísticos  en general concernientes a la calificación de su prueba, se le  indica que en la prueba de aptitudes sus aciertos fueron 24 y en la  prueba de conocimientos fueron 43.  

De  igual forma, se aclara que, con el fin de garantizar el acceso y  conocimiento de las pruebas aplicadas, se programó la  diligencia de exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y  claves de respuestas, la cual se llevó a cabo el día 30  de octubre de 2022, y a la que asistió en su calidad de  concursante, momento en el que pudo conocer el contenido de la  documentación solicitada, con los datos estadísticos  utilizados para la obtención del puntaje y de esta manera  verificar la información para establecer los aciertos y  desaciertos de su examen.  

Cabe  destacar que esta jornada se realizó acogiendo los precedentes  judiciales del Consejo de Estado y en especial acatando la  providencia proferida por el Consejo de Estado [C.E.  S. 3 Sb. C, auto de 13 de diciembre de 2019, rad.  11001-03-15-000-2019-01310-01 y otros acumulados],  significando que la citación para la exhibición se  adelantó en la ciudad donde presentó la prueba el 24 de  julio del 2022, esto es en Bogotá y por el mismo tiempo que se  otorgó para la aplicación, 4 horas y media, aclarando  que, al haber optado la entidad por la exhibición presencial,  no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos  o digitales.  

Por  otro lado, se recuerda que para quienes asistieron a la jornada de  exhibición se amplía el término para adicionar  el recurso de reposición, para lo cual cuentan con un lapso de  diez (10) días, siguientes a la jornada de exhibición.  

De  otra parte, en atención a su requerimiento en el que solicita  aclarar la aplicación de la fórmula, se precisa que  para la calificación de la prueba de conocimientos y de la  prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo  para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el  conteo de respuestas correctas para cada prueba. Se hizo la  conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra  el rendimiento de cada aspirante en relación con los  concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en  la convocatoria.  

La  fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)/s donde x  representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la  desviación estándar del grupo con el que se compara el  concursante. En este caso la media o promedio es una medida de  tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas  acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del  presente concurso. La desviación estándar es una medida  de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría  de los datos se alejan de la media.  

Los  puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la  fórmula T=(Z * σ)+μ. Esta fórmula permite  expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de  máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo  300 puntos para la prueba de aptitudes. En ese contexto no se produjo  ningún cambio en la fórmula en tanto se respetaron los  parámetros antes descritos y que se encuentran establecidos en  el Acuerdo de Convocatoria, el cual definió los estándares  de calificación.  

Es  importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia  la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que  permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en  la convocatoria 27. Esta conversión permite, en un proceso  meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan  entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes,  asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más  idóneas.  

Por  lo tanto, y en respuesta a la solicitud donde requiere la aplicación  particular de la fórmula de calificación para obtener  el puntaje publicado, inicialmente se indica que obtuvo 24 aciertos  en la prueba de aptitudes y 43 aciertos en la prueba de  conocimientos. Con relación a los datos estadísticos  del grupo de referencia en el cual se encuentra, se precisa que, para  la prueba de aptitudes, la media es de 22,132 mientras que la  desviación estándar es de 6,417. En cuanto a la prueba  de conocimientos, la media corresponde a 33,705 y la desviación  estándar es de 7,216.  

Así,  para obtener el puntaje de cada prueba se realizan las siguientes  fórmulas:  

Puntaje  aptitudes: ((Número de aciertos-Media) / Desviación) *  30) + 190  

Puntaje  conocimientos: ((Número de aciertos-Media) / Desviación)  * 30) + 550  

De  tal forma, al reemplazar los valores de la fórmula con los  datos indicados previamente, se obtiene lo siguiente:  

Puntaje  aptitudes = ((24- 22,132) / 6,417) * 30) + 190  

Puntaje  conocimientos= ((43 – 33,705) / 7,216) * 30) + 550  

Efectuando  estos cálculos, se obtiene un resultado de 198,73 para la  prueba de aptitudes, y de 588,64 en la prueba de conocimientos, para  un total de 787,37 puntos, los cuales corresponden a los publicados  en el Anexo de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de  2022.  

Con  fundamento en lo anterior, y para resolver su inquietud en donde  solicita información acerca de la diferencia de puntajes entre  otros concursantes, le indicamos que la calificación depende  exclusivamente del desempeño de los concursantes en la prueba,  por lo que en aplicación del principio del mérito y  para garantizar la igualdad entre los concursantes, los puntajes son  objetivos y su cálculo se da en aplicación de la  fórmula empleada en la calificación, es decir de manera  igualitaria para todos los concursantes. De tal forma, al no existir  un valor único para cada acierto, la diferencia entre los  puntajes obtenidos por los participantes depende de la cantidad de  aciertos obtenidos y de la conversión de estos a los puntajes  estandarizados, para cada prueba.  

En  lo que atañe a informar el puntaje promedio de los aspirantes  al cargo de Juez administrativo para la prueba de aptitudes y de  conocimientos, se indica que estos valores dependen del desempeño  de cada grupo evaluado, para lo cual se realiza la sumatoria del  total de aciertos obtenidos en cada componente por cada uno de los  participantes que presentaron la prueba para el grupo de referencia o  el cargo evaluado, y luego se procede con la división de este  dato sobre el total de participantes de la prueba, obteniendo así  el promedio o la media aritmética de cada prueba para el cargo  de Juez Administrativo.  

Por  otra parte, de cara a la solicitud de copia de los documentos  técnicos que soportan la fórmula aplicada y la forma  cómo se determinaron sus variables, se precisa que éstos  por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico  de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en  el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no  contempla ninguna excepción  

Así  las cosas y para finalizar la ampliación de esta respuesta,  tenemos que para el grupo al que usted se presentó, es decir,  Juez Administrativo, la media fue de 33,705 con desviación  7,216; en su caso particular sus aciertos fueron 24 de 50 en el  componente de aptitudes y 43 de 80 en el componente de conocimientos.  Con estos datos se efectuó la operación matemática,  ya suficientemente explicada y reiterada, para la obtención de  su puntaje.  

Frente  a la petición en la que requiere informar si hubo exclusión  de preguntas en la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo  de Juez Administrativo, es necesario informarle que no se excluyó  algún ítem.  

En  lo que atañe a la calificación de las pruebas de  conocimiento y aptitudes con los escenarios planteados en los puntos  4.2 y 4.3 de la petición, le manifestamos que no corresponde a  un adecuado procedimiento técnico asignar un valor único  a cada acierto obtenido, toda vez que la calificación depende  del desempeño particular, medido este como la suma de aciertos  en cada prueba, así como el desempeño grupal en la  prueba, medido como la media del grupo; lo cual corresponde a los  parámetros técnicos y psicométricos definidos en  igualdad de condiciones para todos los aspirantes que se presentaron  para el mismo cargo.  

Igualmente,  es importante mencionar que respecto de las peticiones en las que se  requiere información relacionada con la estructura  psicométrica y contenido de los ítems de la prueba para  los diferentes cargos, la metodología; en oficio CONV27MS-001  de 21 de septiembre de 2022 se comunicó que, atendiendo la  naturaleza y etapa procesal de dichos requerimientos, serán  abordados en la resolución que resuelve los recursos».  

Como  acaba de verse, se acredita que el derecho de petición  invocado fue atendido mediante resolución completa y de fondo  con base en la información enviada por la Universidad Nacional  de Colombia al correo electrónico pao.riano.ch@gmail.com,  suministrado por la interesada para recibir notificaciones, y que  tales respuestas guardan relación con la reclamación  pretendida para garantizar el debido proceso. En este sentido, la  intervención constitucional deviene inviable por emerger una  carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela  (…)»  (CC T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna  inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego  tuitivo, la misma Corporación precisó que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en  STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se desestimará la protección  deprecada, habida cuenta que las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas por la  actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente  salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido a través de esta acción de tutela.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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