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STC15397-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15397-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01374-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yultmary Paola Riaño Chaparro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al cual fueron citados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en atención a la convocatoria a «concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial [Acuerdo PCSJA18-11077 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de agosto 16 de 2018], me inscribí para el cargo de juez administrativo, cuya prueba de conocimientos y aptitudes fue realizada el domingo 24 de julio de 2022», y que según los resultados publicados por la Unidad de Carrera Judicial el 1º de septiembre de 2022, no obtuvo puntaje aprobatorio.
Que contra dicha determinación «procedía recurso de reposición que debía ser interpuesto entre el 9 de septiembre y el 22 de septiembre de 2022, el cual, siempre que se asistiera a la jornada exhibición, es susceptible de ser complementado entre el 31 de octubre y el 15 de noviembre de 2022».
Que «con el fin de ejercer mi de derecho de contradicción presenté petición el 6 de septiembre de 2022, en relación con información relacionada, entre otros, con la forma en la que fue calificada la prueba, sin que se pidiera dato alguno relacionado con otros participantes en concreto, sino la información de la suscrita y de las variables que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar mi puntaje». Que «mediante comunicado [remitido el] 21 de septiembre de 2022, la accionada resolvió inquietudes de varios participantes, incluidas algunas de las que formulé en mi petición del 6 de septiembre de 2022. Al respecto, entre otros, se indicó que parte de la información solicitada sería suministrada en la jornada de exhibición del 30 de octubre de 2022».
Que «confrontado lo pedido el 6 de septiembre de 2022 con la respuesta del 21 del mismo mes y los datos brindados el 30 de octubre de la presente anualidad, se advierte que a la fecha no se han dado respuesta a varias de las solicitudes planteadas», para lo cual detalló aquellas «sobre las preguntas»; «en cuanto a las variables de calificación frente al grupo de participantes para jueces administrativos, que corresponde a mi grupo de referencia»; «en relación con las fórmulas aplicadas al grupo de participantes a jueces administrativos»; «en cuanto a la diferencia de puntajes entre participantes frente a cada componente: a) conocimientos y b) aptitudes». Y agregó que «en la actualidad se encuentra corriendo el término para complementar los recursos contra la calificación y la información solicitada se requiere para poder cuestionar de manera fundada la calificación que se hizo de mi prueba, pues solo una vez establecido el alcance de la fórmula es posible determinar si fui calificada o no en debida forma».
3. Pretende, «se le ordene a la autoridad requerida que emita respuesta frente a todas las solicitudes formuladas mediante escrito del 6 de septiembre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que en este caso se está frente a un «hecho superado», porque de cara a «la pretensión principal de la accionante se encamina a que se atienda la solicitud de información sobre los datos estadísticos de la prueba de aptitudes y conocimientos (…), la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, por medio del oficio CONV27DPMS-001 de 21 de septiembre de 2022, resolvió las inquietudes planteadas, respuesta que fue remitida a [su] correo electrónico (…). Adicionalmente, le fue remitido el oficio CONV27DP-3926 de 9 de noviembre de 2022, mediante el cual se dio alcance al oficio [inicial] y se contestó en forma detallada sobre el desarrollo de la fórmula aplicada para la calificación de la prueba, se reiteró lo señalado sobre la información que fue entregada en la jornada de exhibición a la cual asistió y se resolvieron las demás inquietudes, [por lo que] la Unidad no ha vulnerado los derechos de la accionante».
2. El Director Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, también aseguró que la acción es improcedente «por carencia actual de objeto», en tanto «ya ha brindado [a la aspirante] respuesta completa y de fondo a lo solicitado mediante [comunicación] emitida el día 21 de septiembre del año en curso con oficio CONV27DPMS-001 [adicionada con] oficio CONV27DP-3926 de 9 de noviembre de 2022 (…)». También afirmó que la actora no acreditó «la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable [y] no confluye ninguno de los elementos que han sido decantados por la H. Corte Constitucional para considerar [su] acaecimiento», y añadió que en este caso se evidencia «inexistencia de amenaza, vulneración o violación de derechos», concluyendo que la universidad, «como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque, presuntamente, no han resuelto todas las solicitudes contenidas en la petición elevada «el 6 de septiembre de 2022», encaminada a obtener «información relacionada, entre otros, con la forma en la que fue calificada las pruebas de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022», en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
2. Del derecho de petición.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea.
Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC14076-2022, 20 oct., rad. 01252-00). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los fundamentos fácticos y la pretensión de la presente queja constitucional, de su confrontación con la información que reposa en la documentación que obra en el expediente, la Sala establece que el amparo será denegado por cuanto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, por cuanto las solicitudes elevadas por la actora a las autoridades del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el que participó, a fin de que se le hiciera entrega del material de la prueba y se le informara el total de respuestas acertadas, datos estadísticos de la medición aplicada, fórmula aritmética utilizada para evaluar por separado las pruebas de aptitudes y conocimientos, fueron resueltas por la Universidad Nacional de Colombia, inicialmente a través de oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022, información que luego fue complementada con oficio CONV27DP-3926 del 9 de noviembre de 2022, este último dentro del curso de la presente salvaguarda
En efecto, en la primera comunicación en comento, la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, a quien la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura redireccionó la solicitud del quejoso, porque esta «no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas», respondió los requerimientos planteados, brindando «información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de exhibición»; «copia del material de la prueba. Publicación de claves de respuestas en la página del concurso o envío al correo personal»; «aciertos de los demás aspirantes»; «fórmula aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes»; «cómo afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica de la prueba supletoria»; «cómo afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica de la prueba supletoria»; «informar si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los cuadernillos de ese mismo cargo»; «acto administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba»; «término razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la información solicitada»; «número de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, número de aprobados en los diferentes cargos», y «informar y certificar procedimientos que se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba».
Luego, durante el trámite de esta acción, con oficio CONV27DP-3926 del 9 de noviembre de 2022, el cual se transcribe seguidamente para mayor claridad y precisión, la referida entidad, en su calidad de «operador técnico de la prueba», complementó la anterior respuesta, así:
«Frente a las inquietudes relativas a la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, el procedimiento matemático y estadístico de calificación, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba, se le indica que en la prueba de aptitudes sus aciertos fueron 24 y en la prueba de conocimientos fueron 43.
De igual forma, se aclara que, con el fin de garantizar el acceso y conocimiento de las pruebas aplicadas, se programó la diligencia de exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuestas, la cual se llevó a cabo el día 30 de octubre de 2022, y a la que asistió en su calidad de concursante, momento en el que pudo conocer el contenido de la documentación solicitada, con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje y de esta manera verificar la información para establecer los aciertos y desaciertos de su examen.
Cabe destacar que esta jornada se realizó acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado y en especial acatando la providencia proferida por el Consejo de Estado [C.E. S. 3 Sb. C, auto de 13 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01310-01 y otros acumulados], significando que la citación para la exhibición se adelantó en la ciudad donde presentó la prueba el 24 de julio del 2022, esto es en Bogotá y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media, aclarando que, al haber optado la entidad por la exhibición presencial, no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales.
Por otro lado, se recuerda que para quienes asistieron a la jornada de exhibición se amplía el término para adicionar el recurso de reposición, para lo cual cuentan con un lapso de diez (10) días, siguientes a la jornada de exhibición.
De otra parte, en atención a su requerimiento en el que solicita aclarar la aplicación de la fórmula, se precisa que para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba. Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria.
La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)/s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante. En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media.
Los puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la fórmula T=(Z * σ)+μ. Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes. En ese contexto no se produjo ningún cambio en la fórmula en tanto se respetaron los parámetros antes descritos y que se encuentran establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, el cual definió los estándares de calificación.
Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27. Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas.
Por lo tanto, y en respuesta a la solicitud donde requiere la aplicación particular de la fórmula de calificación para obtener el puntaje publicado, inicialmente se indica que obtuvo 24 aciertos en la prueba de aptitudes y 43 aciertos en la prueba de conocimientos. Con relación a los datos estadísticos del grupo de referencia en el cual se encuentra, se precisa que, para la prueba de aptitudes, la media es de 22,132 mientras que la desviación estándar es de 6,417. En cuanto a la prueba de conocimientos, la media corresponde a 33,705 y la desviación estándar es de 7,216.
Así, para obtener el puntaje de cada prueba se realizan las siguientes fórmulas:
Puntaje aptitudes: ((Número de aciertos-Media) / Desviación) * 30) + 190
Puntaje conocimientos: ((Número de aciertos-Media) / Desviación) * 30) + 550
De tal forma, al reemplazar los valores de la fórmula con los datos indicados previamente, se obtiene lo siguiente:
Puntaje aptitudes = ((24- 22,132) / 6,417) * 30) + 190
Puntaje conocimientos= ((43 – 33,705) / 7,216) * 30) + 550
Efectuando estos cálculos, se obtiene un resultado de 198,73 para la prueba de aptitudes, y de 588,64 en la prueba de conocimientos, para un total de 787,37 puntos, los cuales corresponden a los publicados en el Anexo de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.
Con fundamento en lo anterior, y para resolver su inquietud en donde solicita información acerca de la diferencia de puntajes entre otros concursantes, le indicamos que la calificación depende exclusivamente del desempeño de los concursantes en la prueba, por lo que en aplicación del principio del mérito y para garantizar la igualdad entre los concursantes, los puntajes son objetivos y su cálculo se da en aplicación de la fórmula empleada en la calificación, es decir de manera igualitaria para todos los concursantes. De tal forma, al no existir un valor único para cada acierto, la diferencia entre los puntajes obtenidos por los participantes depende de la cantidad de aciertos obtenidos y de la conversión de estos a los puntajes estandarizados, para cada prueba.
En lo que atañe a informar el puntaje promedio de los aspirantes al cargo de Juez administrativo para la prueba de aptitudes y de conocimientos, se indica que estos valores dependen del desempeño de cada grupo evaluado, para lo cual se realiza la sumatoria del total de aciertos obtenidos en cada componente por cada uno de los participantes que presentaron la prueba para el grupo de referencia o el cargo evaluado, y luego se procede con la división de este dato sobre el total de participantes de la prueba, obteniendo así el promedio o la media aritmética de cada prueba para el cargo de Juez Administrativo.
Por otra parte, de cara a la solicitud de copia de los documentos técnicos que soportan la fórmula aplicada y la forma cómo se determinaron sus variables, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción
Así las cosas y para finalizar la ampliación de esta respuesta, tenemos que para el grupo al que usted se presentó, es decir, Juez Administrativo, la media fue de 33,705 con desviación 7,216; en su caso particular sus aciertos fueron 24 de 50 en el componente de aptitudes y 43 de 80 en el componente de conocimientos. Con estos datos se efectuó la operación matemática, ya suficientemente explicada y reiterada, para la obtención de su puntaje.
Frente a la petición en la que requiere informar si hubo exclusión de preguntas en la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Administrativo, es necesario informarle que no se excluyó algún ítem.
En lo que atañe a la calificación de las pruebas de conocimiento y aptitudes con los escenarios planteados en los puntos 4.2 y 4.3 de la petición, le manifestamos que no corresponde a un adecuado procedimiento técnico asignar un valor único a cada acierto obtenido, toda vez que la calificación depende del desempeño particular, medido este como la suma de aciertos en cada prueba, así como el desempeño grupal en la prueba, medido como la media del grupo; lo cual corresponde a los parámetros técnicos y psicométricos definidos en igualdad de condiciones para todos los aspirantes que se presentaron para el mismo cargo.
Igualmente, es importante mencionar que respecto de las peticiones en las que se requiere información relacionada con la estructura psicométrica y contenido de los ítems de la prueba para los diferentes cargos, la metodología; en oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 se comunicó que, atendiendo la naturaleza y etapa procesal de dichos requerimientos, serán abordados en la resolución que resuelve los recursos».
Como acaba de verse, se acredita que el derecho de petición invocado fue atendido mediante resolución completa y de fondo con base en la información enviada por la Universidad Nacional de Colombia al correo electrónico pao.riano.ch@gmail.com, suministrado por la interesada para recibir notificaciones, y que tales respuestas guardan relación con la reclamación pretendida para garantizar el debido proceso. En este sentido, la intervención constitucional deviene inviable por emerger una carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (…)» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo, la misma Corporación precisó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se desestimará la protección deprecada, habida cuenta que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de esta acción de tutela.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS