ATC1631 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1631-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC1631-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2014-00662-03  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  el incidente de desacato promovido por Edgar Alfonso Salinas Castro  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  El 10 de abril de 2014 (CSJ STC4616-2014) la Sala amparó  el debido proceso al incidentante y, en consecuencia, le ordenó  a la magistratura acusada que dejara «sin  efecto la sentencia que dictó el 13 de noviembre de 2013 en el  juicio ordinario agrario de servidumbre (…) y dicte una de  reemplazo que defina la imposición del gravamen, para lo cual  deberá pronunciarse expresamente sobre la objeción por  error grave al dictamen pericial a la luz del material probatorio  pertinente»;  desenlace que no fue objeto de revisión por el órgano  límite (T4387482 25 jun. 2014).  

2.  Edgar Alfonso Salinas Castro instauró incidente  de desacato para  que «se  dicte un nuevo fallo  teniendo en cuenta lo ordenado en la mencionada sentencia de la  corte. Así mismo se disponga no continuar con la construcción  de la servidumbre hasta tanto se tengan los respectivos conceptos de  carácter ambiental, en contravía de lo dispuesto por la  ley 2811 de 1978 y la ley 99 de 1993, Código Nacional de los  Recursos Naturales».  

3.  En tal virtud, se requirió  previamente a la autoridad censurada para que informara si satisfizo  el mandato  superior  y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes  (21 sep.). Una vez informada la magistratura acusada refirió  que  «se  dio pronto cumplimiento a la motivación de la misma,  incluyendo entre otros, la decisión de declarar infundada la  objeción por error grave formulada por la parte actora, por lo  que se considera cumplida la orden»  (26  sep.); no obstante, el inconforme insistió en el impulso del  presente tramite, ante lo cual se abrió el incidente  de desacato (6  oct.), corriéndosele traslado del mismo  y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (13 oct.).  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…)  La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción”.  

Para  la Sala es claro que en este asunto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de abril de 2014, en  obedecimiento a las directrices entonces señaladas por esta  Corte en el fallo constitucional del 10 de abril de 2014  (STC3937-2021), donde se corrigió el yerro consistente en  haber proferido el veredicto de segundo grado, por «falta  de una adecuada y suficiente fundamentación de la decisión  de modificar, con base en el dictamen pericial presentado, el trazado  fijado en la sentencia de primera instancia, pues, omitió  completamente desatar la objeción por error grave a que la  parte actora sometió el concepto técnico, limitándose  a formular algunas consideraciones que distan mucho de dar solución  a la controversia planteada».  

Bajo  esas pautas la magistratura acusada procedió en acatamiento a  dictar el veredicto de remplazo en los siguientes términos:  

(…)  de acuerdo con el material probatorio recaudado, sobresale mérito  suficiente para concluir que en efecto el predio La Vega del Carare  se encuentra enclavo e incomunicado con el camino público.  Presupuesto éste suficiente para atender las peticiones del  demandante en reconvención. Su petición se plantea  enfocada a que se imponga la servidumbre de tránsito y así  se constituya mediante providencia judicial, el derecho real de  servidumbre, dado que el que alega el demandado reconvenido solo es  un derecho aparente, que es precisamente con base en esa situación  de hecho, que se busca constituir formalmente, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 905 del Código Civil (…).  

Así al  ocuparse de la objeción por error grave relacionado con el  dictamen pericial señaló:  

(…)  Plantea  el  objetante  que  dentro  del  dictamen  pericial  se  observa  como  error  grave,  el  hecho  que  el  señor  perito  consigna  en  la  respuesta  primera  del  cuestionario,  unos  linderos  que  no  corresponden  a  la  realidad,  dado  que  dice  no  ser  cierto  que  el  predio  linde  por  el  costado  norte  con  el  predio  de  herederos  de  la  familia  Pinilla,  por  cuanto  es  el  Rio  Padilla  o  Peñas  su  lindero  natural  por  ese  costado,  y  de  ese  modo,  la  alinderación  descrita  es  errónea,  pues según el  plano  que  anexa,  con  la  brújula  que  aparece  en  la  margen  izquierda,  el  norte  no  apunta,  no  señala  el  predio  de  los  herederos  de  la  familia  Pinilla  como  se  afirma  en  el  dictamen,  si  la  brújula  se  orienta  correctamente  y  el  norte  apunta  al  predio  de  los  señores  Pinilla  o  al Rio  Padilla,  fácilmente  se  comprueba  el  error;  además  que  con  el  mapa  del  municipio  de  Tinjaca,  se  aprecia,  que  el  Rio Funza  está  ubicado  al  norte  del  predio  La  Heredad  como  también  La  Vega  de! Carare.  

El  inconformismo  generador  de  la  objeción,  recae  en  la  equivocación  que  comete  el  auxiliar,  al  marcar  los  puntos  cardinales  sobre  el  plano  que  dibuja  los  predios  implicados  en  la  litis,  pero  que  de  todos  modos,  en  nada  incide  para  lograr  identificar  las  colindancias  y  posición  de  los  predios  sobre  el  terreno,  situación  que  no  amerita,  llevar  a  declarar  como  grave  el  error  hallado  en  la  experticia,  tal  como  lo  refiere  el  objetante;  tal  equivocación  no  comporta  una  razón  de  peso  para  estimar  fundada  la  objeción  invocada  ,  al  avizorarse  que  el  yerro  se  centra  en  plasmar  el  perito  el  costado  sur,  cuando  en  realidad  es  el  norte,  existiendo  precisión  en  cuanto  a la  descripción  de  los  costados  oriental y  occidental;  además  que  con  los  demás  medios  de  prueba,  termina  por subsanado  el  mentado  yerro,  apoyo  que  para  ello,  lo  muestran  con  claridad el plano  que  anexa  el  reconviniente en  su  escrito  introductorio  (fl.1  cd.2)  y  el que obra  a  folio  49  del  cuaderno  principal,  aportado por  el  demandante  SALINAS CASTRO,  pues  con  claridad,  se  halla  que  el  error  notado  por  el  objetante, solo  se centra  en  el  dibujar  el  perito sobre el  plano el  punto  norte,  cuando debió  ser el  sur,  lo  que  termina  subsanado  en  sí  con  la  información  que  se  relaciona en la  documental anexa por el demandante, esto es, el plano de ubicación  de los predios identificados con sus colindantes (fl. 49 cd.1), que  permita aclarar que en  efecto,  el  Río  Padilla se  encuentra al Norte del  predio La  Heredad,  y  que  colinda  por  el  oriente  con  la  carretera  que  de  Tinjaca  conduce  a  San  Miguel de Sema  y  el  occidente  con  la  quebrada  La  Veloza,  como  acertadamente lo  dijo  el  perito  en  su  informe  en  el  literal  A.  al  resolver  el  interrogante  primero  del  cuestionario  impuesto  (fl.50  cd.3),  y  lo  relaciona  también  la  gráfica  allegada  por  MARIA  LEONILDE  SAZA  MENDIETA  con  el  escrito  de  reconvención.  

Para en esa línea  argumentativa concluir que:  

En  estos  términos  y  como  lo  dispusiera  el  Juez  Constitucional,  se  da  respuesta  en  este  punto  en  que  se  fundó  el  error  grave  alegado,  para  restarle  efectos  probatorios  al  dictamen  pericial,  concluyendo  en  su  desestimación  por  lo  que  se  tendrá  como  soporte  para  la  decisión  a  adoptar.  

En este orden de  ideas, el  hecho de que la determinación final no satisfaga los intereses  del promotor, no se traduce, necesariamente, en una conducta remisa y  reprochable frente al fallo, el cual fue acatado en la forma allí  señalada, esto es, haciendo pronunciamiento concreto respecto  de la objeción al dictamen, lo que quedó también  reflejado en el numeral primero de la resolutiva, cuando confirmó  los ordinales primero, tercero y cuarto a séptimo de la  sentencia de 6 de octubre de 2011, apelada.  

Ahora  en cuanto a que «se  disponga no continuar con la construcción de la servidumbre  hasta tanto se tengan los respectivos conceptos de carácter  ambiental, en contravía de lo dispuesto por la ley 2811 de1978  y la ley 99 de 1993, Código Nacional de los Recursos  Naturales»,  tales pretensiones resultas ajenas al trámite incidental, por  lo que deberán ser expuestas ante la autoridad pertinente al  momento de materializarse la orden judicial.  

Puestas  en este modo las cosas, se reitera, lo que se observa es que Salinas  Castro de  manera equívoca le otorga la naturaleza de vía  adicional a  este trámite incidental formulado  frente a la orden impartida en sede constitucional, por tanto la Sala  se abstendrá de pronunciarse en ese especifico punto, en  tanto, se observa que la decisión por medio de la cual se le  amparó el derecho al debido proceso fue acatada, al expedirse  el pronunciamiento que viene de reseñarse (30 abr. 2014)  y al no  observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad  reprochada, resulta improcedente imponer castigo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  abstenerse de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 10 de  abril de 2014 fue efectivamente acatado. En consecuencia, se ordena  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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