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ATC1631-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC1631-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00662-03
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el incidente de desacato promovido por Edgar Alfonso Salinas Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2014 (CSJ STC4616-2014) la Sala amparó el debido proceso al incidentante y, en consecuencia, le ordenó a la magistratura acusada que dejara «sin efecto la sentencia que dictó el 13 de noviembre de 2013 en el juicio ordinario agrario de servidumbre (…) y dicte una de reemplazo que defina la imposición del gravamen, para lo cual deberá pronunciarse expresamente sobre la objeción por error grave al dictamen pericial a la luz del material probatorio pertinente»; desenlace que no fue objeto de revisión por el órgano límite (T4387482 25 jun. 2014).
2. Edgar Alfonso Salinas Castro instauró incidente de desacato para que «se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta lo ordenado en la mencionada sentencia de la corte. Así mismo se disponga no continuar con la construcción de la servidumbre hasta tanto se tengan los respectivos conceptos de carácter ambiental, en contravía de lo dispuesto por la ley 2811 de 1978 y la ley 99 de 1993, Código Nacional de los Recursos Naturales».
3. En tal virtud, se requirió previamente a la autoridad censurada para que informara si satisfizo el mandato superior y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes (21 sep.). Una vez informada la magistratura acusada refirió que «se dio pronto cumplimiento a la motivación de la misma, incluyendo entre otros, la decisión de declarar infundada la objeción por error grave formulada por la parte actora, por lo que se considera cumplida la orden» (26 sep.); no obstante, el inconforme insistió en el impulso del presente tramite, ante lo cual se abrió el incidente de desacato (6 oct.), corriéndosele traslado del mismo y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (13 oct.).
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Para la Sala es claro que en este asunto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de abril de 2014, en obedecimiento a las directrices entonces señaladas por esta Corte en el fallo constitucional del 10 de abril de 2014 (STC3937-2021), donde se corrigió el yerro consistente en haber proferido el veredicto de segundo grado, por «falta de una adecuada y suficiente fundamentación de la decisión de modificar, con base en el dictamen pericial presentado, el trazado fijado en la sentencia de primera instancia, pues, omitió completamente desatar la objeción por error grave a que la parte actora sometió el concepto técnico, limitándose a formular algunas consideraciones que distan mucho de dar solución a la controversia planteada».
Bajo esas pautas la magistratura acusada procedió en acatamiento a dictar el veredicto de remplazo en los siguientes términos:
(…) de acuerdo con el material probatorio recaudado, sobresale mérito suficiente para concluir que en efecto el predio La Vega del Carare se encuentra enclavo e incomunicado con el camino público. Presupuesto éste suficiente para atender las peticiones del demandante en reconvención. Su petición se plantea enfocada a que se imponga la servidumbre de tránsito y así se constituya mediante providencia judicial, el derecho real de servidumbre, dado que el que alega el demandado reconvenido solo es un derecho aparente, que es precisamente con base en esa situación de hecho, que se busca constituir formalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil (…).
Así al ocuparse de la objeción por error grave relacionado con el dictamen pericial señaló:
(…) Plantea el objetante que dentro del dictamen pericial se observa como error grave, el hecho que el señor perito consigna en la respuesta primera del cuestionario, unos linderos que no corresponden a la realidad, dado que dice no ser cierto que el predio linde por el costado norte con el predio de herederos de la familia Pinilla, por cuanto es el Rio Padilla o Peñas su lindero natural por ese costado, y de ese modo, la alinderación descrita es errónea, pues según el plano que anexa, con la brújula que aparece en la margen izquierda, el norte no apunta, no señala el predio de los herederos de la familia Pinilla como se afirma en el dictamen, si la brújula se orienta correctamente y el norte apunta al predio de los señores Pinilla o al Rio Padilla, fácilmente se comprueba el error; además que con el mapa del municipio de Tinjaca, se aprecia, que el Rio Funza está ubicado al norte del predio La Heredad como también La Vega de! Carare.
El inconformismo generador de la objeción, recae en la equivocación que comete el auxiliar, al marcar los puntos cardinales sobre el plano que dibuja los predios implicados en la litis, pero que de todos modos, en nada incide para lograr identificar las colindancias y posición de los predios sobre el terreno, situación que no amerita, llevar a declarar como grave el error hallado en la experticia, tal como lo refiere el objetante; tal equivocación no comporta una razón de peso para estimar fundada la objeción invocada , al avizorarse que el yerro se centra en plasmar el perito el costado sur, cuando en realidad es el norte, existiendo precisión en cuanto a la descripción de los costados oriental y occidental; además que con los demás medios de prueba, termina por subsanado el mentado yerro, apoyo que para ello, lo muestran con claridad el plano que anexa el reconviniente en su escrito introductorio (fl.1 cd.2) y el que obra a folio 49 del cuaderno principal, aportado por el demandante SALINAS CASTRO, pues con claridad, se halla que el error notado por el objetante, solo se centra en el dibujar el perito sobre el plano el punto norte, cuando debió ser el sur, lo que termina subsanado en sí con la información que se relaciona en la documental anexa por el demandante, esto es, el plano de ubicación de los predios identificados con sus colindantes (fl. 49 cd.1), que permita aclarar que en efecto, el Río Padilla se encuentra al Norte del predio La Heredad, y que colinda por el oriente con la carretera que de Tinjaca conduce a San Miguel de Sema y el occidente con la quebrada La Veloza, como acertadamente lo dijo el perito en su informe en el literal A. al resolver el interrogante primero del cuestionario impuesto (fl.50 cd.3), y lo relaciona también la gráfica allegada por MARIA LEONILDE SAZA MENDIETA con el escrito de reconvención.
Para en esa línea argumentativa concluir que:
En estos términos y como lo dispusiera el Juez Constitucional, se da respuesta en este punto en que se fundó el error grave alegado, para restarle efectos probatorios al dictamen pericial, concluyendo en su desestimación por lo que se tendrá como soporte para la decisión a adoptar.
En este orden de ideas, el hecho de que la determinación final no satisfaga los intereses del promotor, no se traduce, necesariamente, en una conducta remisa y reprochable frente al fallo, el cual fue acatado en la forma allí señalada, esto es, haciendo pronunciamiento concreto respecto de la objeción al dictamen, lo que quedó también reflejado en el numeral primero de la resolutiva, cuando confirmó los ordinales primero, tercero y cuarto a séptimo de la sentencia de 6 de octubre de 2011, apelada.
Ahora en cuanto a que «se disponga no continuar con la construcción de la servidumbre hasta tanto se tengan los respectivos conceptos de carácter ambiental, en contravía de lo dispuesto por la ley 2811 de1978 y la ley 99 de 1993, Código Nacional de los Recursos Naturales», tales pretensiones resultas ajenas al trámite incidental, por lo que deberán ser expuestas ante la autoridad pertinente al momento de materializarse la orden judicial.
Puestas en este modo las cosas, se reitera, lo que se observa es que Salinas Castro de manera equívoca le otorga la naturaleza de vía adicional a este trámite incidental formulado frente a la orden impartida en sede constitucional, por tanto la Sala se abstendrá de pronunciarse en ese especifico punto, en tanto, se observa que la decisión por medio de la cual se le amparó el derecho al debido proceso fue acatada, al expedirse el pronunciamiento que viene de reseñarse (30 abr. 2014) y al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad reprochada, resulta improcedente imponer castigo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 10 de abril de 2014 fue efectivamente acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS