Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14839-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14839-2022
Radicación nº 20001-22-14-002-2022-00222-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Lamis Esther Mojica, actuando en nombre y representación de su hija, Shiara Alejandra Rocha Mojica, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00016-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. En consecuencia, se ordene la anulación del fallo proferido por el juzgado accionado, con el cual «…quitó el apellido de padre a su hija discapacitada y se le tenga como heredera de crianza».
2. En sustento, narró que producto de la relación sentimental que sostuvo con Sostenes Aníbal Rocha Diaz (q.e.p.d) nació su hija Shiara Alejandra Rocha, la cual padece una discapacidad múltiple. Afirmó que el causante durante su tiempo de vida cubrió con todos los gastos de manutención de aquella.
2.1. Relató que, al fallecer el señor Rocha, sus otros hijos promovieron proceso de sucesión. Y, paralelamente, impugnaron la paternidad respecto a Shaira -la cual terminó con éxito-. El asunto correspondió al Juzgado atacado. Sin embargo, adujo que dicho trámite se llevó a cabo de manera irregular, pues fue presionada a realizarse la prueba de ADN y se optó por «quitarle el apellido a mi hija, MUY A PESAR DE LA VOLUNTAD de su padre». Esto, sin tener la oportunidad de controvertir pruebas y se desconoció el estado de discapacidad absoluta de su hija.
2.2. Afirmó que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia actual referente a que «la familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado». Y enfatizó que es una persona de la tercera edad, que tiene a su cargo a la joven discapacitada y no puede trabajar «…porque ella requiere asistencia continua, no se puede valer por sí misma».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná1 relató sus actuaciones dentro del proceso de sucesión. Precisó que este se encuentra en etapa de traslado de objeciones de las que fue objeto el trabajo de partición, en el cual se ordenó rehacer con auto de 12 de mayo de 2022, atendiendo el fallo de instancia del Juzgado de Familia, con el cual se excluyó como heredera a Shiara Alejandra Rocha Mojica. Por tanto, solicitó su desvinculación de la acción tutelar.
2. La Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar2 destacó que la tutela no reúne los presupuestos de procedencia, dado que la decisión que puso fin a la impugnación de paternidad fue proferida el 23 de diciembre de 2021, sin que la misma hubiese sido recurrida en apelación por parte de la aquí accionante.
3. Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná3 imploró declarar improcedente el amparo pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
4. La Personería Municipal de Chiriguaná4 afirmó que «Hemos revisado las listas de usuarios que asisten a la entidad y en ellas no reposa el nombre de LAMIS ESTHER MOJICA ARRIETA, (agente oficioso) SHIARA ALEJANDRA ROCHA MOJICA».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional de Valledupar declaró improcedente el amparo implorado ante la desatención del requisito de inmediatez. En efecto, concluyó que «la supuesta vulneración ocurrió con la emisión de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela se realizó el 5 de septiembre de 2022. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse conocido la decisión que hoy la promotora estima como perjudicante». Igualmente, encontró que «no se respetó la subsidiariedad, basta decir que la accionante, mediante su apoderado en dicho proceso judicial, Víctor Julio Pérez Rodríguez, desistió del recurso de apelación que formuló contra la providencia criticada»
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia pues, destacó que su hija «estuvo mala de salud, y no encontré con quien dejarla para poder salir a buscar quien me ayudara con esta acción constitucional, no pude ejercerla dentro de los seis (6) meses que este despacho señala». Agregó que, «Los derechos fundamentales de la joven discapacitada fueron violados, no es entendible que yo como madre quisiera que le quiten los apellidos y la dejen sin pensión y sin el derecho a heredar. Me hicieron un entrampamiento porque hay bienes en el proceso de sucesión e intereses que llevaron a realizar el proceso de impugnación».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la gestora, con ocasión de la providencia dictada el 23 de diciembre de 20215, con la cual se resolvió declarar que Shiara Alejandra Rocha Mojica no es hija del causante Sostenes Aníbal Rocha Diaz. Ello pues, alega que en dicho trámite se presentaron varias irregularidades que debe socorrer el juez constitucional.
2. Sobre el particular, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se constata la desatención del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada -23 de diciembre de 2021-, que declaró «que SHIARA ALEJANDRA ROCHA MOJICA, no es hija del causante SOSTENES ANIBAL ROCHA DIAZ», y la presentación de la acción de tutela -5 de septiembre de 2022-. Es decir, pasaron más de los seis (6) meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
2.1. Al respecto, esta Colegiatura ha reseñado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito ni mucho menos se aportó documentación alguna que pruebe la imposibilidad de acudir con tiempo al presente amparo.
3. Por otro lado, la Sala también observa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues si bien se evidencia en el plenario que contra la determinación del 23 de diciembre de 2021, el apoderado de la gestora presentó recurso de apelación, lo cierto es que mediante escrito allegado el 27 del mismo mes y año desistió del recurso. Es decir, despreció el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía subsidiaria.
4. Finalmente, respecto a lo planteado en la impugnación referente a las conductas realizadas por intervinientes en el proceso debatido, se le indica a la actora que tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de las mismas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
5. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-5. Anexo 08RtaJuzgad.pdf
2 Folio 4-6. Anexo 09RtaProcuradora29JudicialII.pdf
3 Folio 3-5. Anexo 13RtaJuzgadoPrfCh.pdf
4 Folio 2-3. Anexo 14RtaPersoneriaMpal.pdf
5 Folio 1-2. Anexo 17ACTA AUDIENCIA ART 373.pdf. Expediente digital proceso 2017-00016-00