STC14839 2022

NOVIEMBRE

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STC14839-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14839-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-002-2022-00222-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de septiembre de  2022, con la cual se declaró improcedente la acción de  tutela promovida por Lamis Esther Mojica, actuando en nombre y  representación de su hija, Shiara Alejandra Rocha Mojica,  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2017-00016-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  de su hija al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e  igualdad. En consecuencia, se ordene la anulación del fallo  proferido por el juzgado accionado, con el cual «…quitó  el apellido de padre a su hija discapacitada y se le tenga como  heredera de crianza».  

2.  En sustento, narró que producto de la relación  sentimental que sostuvo con Sostenes Aníbal Rocha Diaz  (q.e.p.d) nació su hija Shiara Alejandra Rocha, la cual padece  una discapacidad múltiple. Afirmó que el causante  durante su tiempo de vida cubrió con todos los gastos de  manutención de aquella.  

2.1.  Relató que, al fallecer el señor Rocha, sus otros hijos  promovieron proceso de sucesión. Y, paralelamente, impugnaron  la paternidad respecto a Shaira -la cual terminó con éxito-.  El asunto correspondió al Juzgado atacado. Sin embargo, adujo  que dicho trámite se llevó a cabo de manera irregular,  pues fue presionada a realizarse la prueba de ADN y se optó  por «quitarle  el apellido a mi hija, MUY A PESAR DE LA VOLUNTAD de su padre».  Esto,  sin  tener la oportunidad de controvertir pruebas y se desconoció  el estado de discapacidad absoluta de su hija.  

2.2.  Afirmó que la autoridad judicial desconoció la  jurisprudencia actual referente a que «la  familia es ante todo una institución cultural, mediada por  lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado».  Y  enfatizó que es  una persona de la tercera edad, que tiene a su cargo a la joven  discapacitada y no puede trabajar «…porque  ella requiere asistencia continua, no se puede valer por sí  misma».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná1  relató sus actuaciones dentro del proceso de sucesión.  Precisó que este se encuentra en etapa de traslado de  objeciones de las que fue objeto el trabajo de partición, en  el cual se ordenó rehacer con auto de 12 de mayo de 2022,  atendiendo el fallo de instancia del Juzgado de Familia, con el cual  se excluyó como heredera a Shiara Alejandra Rocha Mojica. Por  tanto, solicitó su desvinculación de la acción  tutelar.  

2.  La Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar2  destacó que la tutela no reúne los presupuestos de  procedencia, dado que la decisión que puso fin a la  impugnación de paternidad fue proferida el 23 de diciembre de  2021, sin que la misma hubiese sido recurrida en apelación por  parte de la aquí accionante.  

3.  Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná3  imploró declarar improcedente el amparo pues no ha vulnerado  derecho fundamental alguno a la accionante.  

4.  La Personería Municipal de Chiriguaná4  afirmó que «Hemos  revisado las listas de usuarios que asisten a la entidad y en ellas  no reposa el nombre de LAMIS ESTHER MOJICA ARRIETA, (agente oficioso)  SHIARA ALEJANDRA ROCHA MOJICA».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional de Valledupar declaró improcedente el  amparo implorado ante la desatención del requisito de  inmediatez. En efecto, concluyó que «la  supuesta vulneración ocurrió con la emisión de  la sentencia de 23 de septiembre de 2021 y la presentación de  la acción de tutela se realizó el 5 de septiembre de  2022. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después  de haberse conocido la decisión que hoy la promotora estima  como perjudicante».  Igualmente,  encontró que  «no se respetó la subsidiariedad, basta decir que la  accionante, mediante su apoderado en dicho proceso judicial, Víctor  Julio Pérez Rodríguez, desistió del recurso de  apelación que formuló contra la providencia criticada»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia pues, destacó que su hija «estuvo  mala de salud, y no encontré con quien dejarla para poder  salir a buscar quien me ayudara con esta acción  constitucional, no pude ejercerla dentro de los seis (6) meses que  este despacho señala».  Agregó que, «Los  derechos fundamentales de la joven discapacitada fueron violados, no  es entendible que yo como madre quisiera que le quiten los apellidos  y la dejen sin pensión y sin el derecho a heredar. Me hicieron  un entrampamiento porque hay bienes en el proceso de sucesión  e intereses que llevaron a realizar el proceso de impugnación».  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por la gestora, con ocasión  de la providencia dictada el 23 de diciembre de 20215,  con la cual se resolvió declarar que Shiara Alejandra Rocha  Mojica no es hija del causante Sostenes Aníbal Rocha Diaz.  Ello pues, alega que en dicho trámite se presentaron varias  irregularidades que debe socorrer el juez constitucional.  

2.  Sobre el particular, la Sala concluye la improcedencia del ruego  invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, se constata la desatención del  requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación recriminada -23 de  diciembre de 2021-, que declaró «que  SHIARA ALEJANDRA ROCHA MOJICA, no es hija del causante SOSTENES  ANIBAL ROCHA DIAZ»,  y la presentación de la acción de tutela -5 de  septiembre de 2022-.  Es  decir, pasaron más de los seis (6) meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional. después de haberse emitido la decisión  objeto de reproche.  

2.1.  Al respecto, esta Colegiatura ha reseñado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante. (CSJ  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00,  STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y  STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad.  2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-  00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (CC T-410/2013 y T-206/2014).  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes de este  requisito ni mucho menos se aportó documentación alguna  que pruebe la imposibilidad de acudir con tiempo al presente amparo.  

3.  Por otro lado, la Sala también observa el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, pues si bien se evidencia en el plenario  que contra la determinación del 23 de diciembre de 2021, el  apoderado de la gestora presentó recurso de apelación,  lo cierto es que mediante escrito allegado el 27 del mismo mes y año  desistió del recurso. Es decir, despreció  el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la  defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía  subsidiaria.  

4.  Finalmente, respecto a lo planteado en la impugnación  referente a las conductas realizadas por intervinientes en el proceso  debatido, se le indica a la actora que tiene la facultad de acudir  directamente ante las autoridades competentes para poner en  conocimiento de las mismas los hechos que considere irregulares,  asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al  amparo constitucional. (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

5.  En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          4-5. Anexo          08RtaJuzgad.pdf  

2          Folio          4-6. Anexo 09RtaProcuradora29JudicialII.pdf  

3          Folio          3-5. Anexo 13RtaJuzgadoPrfCh.pdf  

4                    Folio 2-3. Anexo 14RtaPersoneriaMpal.pdf  

5          Folio 1-2. Anexo 17ACTA AUDIENCIA ART 373.pdf.          Expediente digital proceso 2017-00016-00      

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