STC15432 2022

NOVIEMBRE

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STC15432-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15432-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03819-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela que incoó Melba Patricia  Giraldo Arias contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que se vinculó a  las  partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó protección de sus garantías  al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la  administración de justicia, «protección  de las víctimas del conflicto armado»,  «a  la verdad»,  reparación, «no  repetición»,  «no  revictimización»,  lealtad e igualdad procesal,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió dejar sin efecto: (i)  «el  ordinal primero de la sentencia… cuestionada y, en su lugar,  declarar la prosperidad de la oposición formulada por [ella]»;  (ii)  «el  ordinal segundo de la [referida] sentencia y, en su lugar, declarar  que no se accede al reconocimiento de víctimas del conflicto  armado interno… a… Sandra Milena García Restrepo  y Marleny Rendón Jaramillo»;  y (iii)  «el  ordinal tercero de la [referida] sentencia… y en su lugar  declarar que no se accede al derecho fundamental de restitución  de tierras de ninguno de los predios en disputa y, en consecuencia,  ordenar la entrega de los dineros retenidos por concepto de las  expropiaciones… a [su] favor».  

De  manera subsidiaria, reclamó «dejar  sin efecto el ordinal decimoprimero, para en su lugar ordenar la  compensación que trata el art. 91 ordinal ― de la Ley  1448 de 2011, a [su] favor…, en virtud a su calidad de  poseedora de buena fe exenta de culpa».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó, en favor de Sandra  Milena García Restrepo y Marleny Rendón,  solicitud de la especialidad sobre los predios denominados «“Casa  Vía La Felisa – Medellín” …,  registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.  115-14103»  y «“Restaurante  Los Amigos Vía La Felisa – Medellín” …,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  115-6840»,  trámite en el que formuló oposición Melba  Patricia Giraldo Arias.  

2.2.  Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, la sede judicial  acusada amparó «el  derecho fundamental a la restitución de tierras de: i) Sandra  Milena García Restrepo respecto de una cuota parte equivalente  al 33.33% del predio denominado “Casa Vía La Felisa –  Medellín” … y ii) Marleny Rendón  Jaramillo, frente a una cuota parte equivalente al 33,33 % del fundo  conocido como Restaurante Los Amigos Vía La Felisa –  Medellín”»,  por lo que reconoció «la  modalidad de restitución por compensación en dinero».  Adicionalmente, declaró «impróspera»  la oposición formuladas, así como también el  reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, que esgrimió la  opositora.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  Tribunal criticado «dio  por no demostrado, estándolo, [su] condición de  víctima…, por tentativa de desalojo y desplazamiento  forzado»;  que «dio  por no demostrado, estándolo, la prosperidad de las  excepciones de mérito propuestas por la oposición»;  y que «dio  un alcance distinto a las reglas de interpretación de la norma  procesal que impone un enfoque diferencial ante la presencia de  víctimas del conflicto armado en el marco del proceso de  restitución de tierras, pues aunque reconoció [su]  condición de víctima parcialmente, jamás tuvo en  cuenta las declaraciones rendidas por [ella]».  

2.4.  Agregó que la sede judicial acusada «dio  por no demostrado, estándolo, [su] condición de  poseedora de buena fe exenta de culpa…, dando un alcance  interpretativo distinto a la condición de exequibilidad  condicionada prefijada a los arts. 5, 13, 80 y 91 de la Ley 1448 de  2011 a través de la Sentencia de Constitucionalidad C–330  de 2016»;  y que «…  se sustrajo de la integración, valoración y  consideración de los testimonios adosados a la foliatura,  especialmente de los testigos pedidos por [ella], como los ordenados  de oficio a los comandantes de la AUC».  

2.5.  También esgrimió que el despacho judicial accionado  «dio  un alcance lógico-deductivo distinto al que…  razonadamente se puede dar a los testimonios de… alias  “Jhonatan” y alias “Víctor”, violando  el principio de la sana crítica, en conexidad con las reglas  de la lógica, en donde concluye la participación de  [su] difunto esposo en el grupo al margen de la Ley “Cacique  Pipintá”»;  y que «dio  por demostrado, sin estarlo, que [ella] participó activamente…  en los supuestos actos de despojo, malinterpretando unos supuestos  nexos con el grupo “Cacique Pipintá”, en razón  a que era la “comadre o madrina” de uno de los hijos de  alias Víctor…».  

2.6.  De otro lado, precisó que el estrado enjuiciado «dio  por demostrado, sin estarlo, que [ella] tiene titularidad o propiedad  de cuatro… empresas de transporte, junto con [su]

difunto  esposo, basado en un supuesto certificado mercantil que no  individualiza, pero contrariando la realidad fáctica y  jurídica»;  que su «…  esposo jamás perteneció a las AUC, a grupos al margen  de la Ley, o al autodenominado “Cacique Pipintá”,  y que, contrario a lo que manifestaron… las demandantes…,  éstas fueron las que… amenazaron a [su] esposo, no  solamente porque hicieron comparecer a éste a una reunión  con… “Don Mario”, sino porque de viva voz pudieron  afirmar que tenían nexos con el jefe paramilitar del sector».  

3. La Corte  admitió el  libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e  instó a rendir los informes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  CONVOCADO Y VINCULADOS  

1. La Agencia  Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, «dado  que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por esa Entidad».  

2. La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad  de su actuación, refiriéndose a cada una de las quejas  que planteó la promotora del amparo.  

3. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas solicitó su desvinculación «por  falta de legitimación en la causa por pasiva».  

4. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de  defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.  En el entendido de que los reproches están enfilados frente a  la sentencia de 30 de septiembre pasado, proferida por el Tribunal  encartado dentro del proceso de restitución de tierras objeto  de censura constitucional, dispone esta Corte emprender el estudio  supralegal  pertinente a dicho veredicto.  

3.  Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado,  conforme pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló  que el «problema  jurídico»  por  desatar se contraía a determinar «sí  en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos  axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de…  Sandra Milena García Restrepo… [y] en favor de….  Marleny Rendón Jaramillo».  

Luego,  condensó algunas generalidades de la acción de  restitución de tierras y reseñó sus presupuestos  específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.  

3.2.  Seguidamente,  reseñó el «contexto  de violencia… de  los municipios de Riosucio y Supía»,  tras lo cual analizó la «condición  de víctimas… de las reclamantes»,  presupuesto que encontró demostrado el Tribunal criticado,  aspecto sobre el que destacó  el relato efectuado por las peticionarias, conforme al cual fueron  objeto de amenazas por parte del entonces esposo de la opositora,  quien, según ellas, tenía una estrecha relación  los grupos armados que operaban en la región en la que se  encuentran ubicados los bienes objeto del juicio criticado,  circunstancias que llevaron a la venta de tales bienes, así  como también esgrimió que:  

8.1.1  En su declaración rendida en sede administrativa…  Marleny Jaramillo Rendón puso de presente que una vez fue  asesinado su esposo…, Jhon Freddy García Restrepo,  empezó a ser amenazada por… Carlos Castaño para  sustraerse del pago de los arriendos del inmueble denominado  “Restaurante Los Amigos”, motivo por el cual se tuvo que  ir desplazada de la Felisa, exponiendo al efecto:  

[…]  cuando murió mi suegro mi esposo le arrendó el  restaurante a Melva Patricia Arias, después ya él quiso  comprar eso no conozco mucho porque él a mí no me  comunicaba los negocios de él porque la hermana sabía  más los negocios. Cuando menos pensó le empezó a  pagar eso ahí de chichiguas cuando el 27 de abril que le tenía  que dar una parte de la plata, lo mandó a matar y al mes de  muerto le reclamé la plata y entonces ya empezó que sí,  que había que meter abogado, yo vine, le dije que me firmara  una letra y él me dijo que no, que eso era para robarle y yo  le dije que yo estaba reclamando lo mío y así me tuvo  mucho tiempo hasta que una vez yo le dije que fuera serio y me  amenazó , y ya un hermano que le tocaba pagar vacuna mi  hermano que se llamaba Libardo Antonio Jaramillo Rendón era  minero, y le estaba yendo muy bien y le tocaba pasarle vacuna al  Cacique Pipintá, y mi hermano llamó al señor  Mario y le comentó sobre la amenaza que me había hecho  el señor Carlos y el señor Mario dijo que me fuera ya,  y yo me fui con mi cuñada para La Merced a encontrarme con el  señor Mario que era el jefe de las AUC y yo le comenté  el problema y él dijo que “acá estábamos  para organizar las cosas no para matar a nadie”, y ahí  mismo llamaron a Carlos para que subiera a La Merced y entonces nos  encontramos todos con Don Mario (Jefe Paramilitar) y Carlos dijo que  iba a pagar la plata y ese día desde La Merced hasta acá  nos vinimos juntos en el carro con Carlos y cuando llegamos acá  me bajé del carro y Carlos me dijo “sabe qué, no  le voy pagar nada”, y ya yo me fui de miedo y me fui como  desplazada estuve 2 años en Jericó Antioquía y  allá declaré como desplazado […]…  

8.1.2  En el consecutivo No. 01 del expediente digital se observa la  consulta del aplicativo VIVANTO donde figura… Marleny Rendón  Jaramillo-compañera permanente de… Jhon Freddy García  Restrepo- como víctima del conflicto armado por los hechos  victimizantes de homicidio y desplazamiento con fecha 27 y 30 de  abril de 2005 respectivamente, ocurridos en el municipio de Supía,  Caldas.  

8.1.3  Por su parte, la otra solicitante Sandra Milena García  Restrepo, a pesar de que en un aparte de su declaración en  sede administrativa indicó que ella y su grupo familiar no se  habían tenido que desplazar de la zona sino que “no  pudimos volver a disfrutar de los predios porque ese señor nos  hizo vendérselos”, lo cierto es que más adelante  precisó que con posterioridad al asesinato de su hermano  siguió viviendo temporalmente en el predio denominado “Casa  Vía La Felisa – Medellín”, y luego se fue  para Pasto (Nariño) a vivir con su hermana por espacio de  cuatro (04) meses, dándose su retorno a La Felisa una vez tuvo  conocimiento que el señor Carlos Castaño había  sido asesinado; en sus propias palabras:  

[…]  yo seguí viviendo en el otro predio, como hasta mayo más  o menos del 2005, para esa época ya había muerto mi  hermano, que lo había mandado a matar el señor Carlos  Castaño por no pagarle la deuda de este predio, pues también  él nos obligó a venderle este predio. De ahí me  fui para Pasto donde mi otra hermana (Gloria Patricia García)  donde estuve casi 4 meses, que mataron a Carlos Castaño el 09  de noviembre, entonces yo regresé finalizando noviembre […].  

A  partir de la valoración de las pruebas antes mencionadas se  puede concluir que las solicitantes Marleny Rendón Jaramillo y  Sandra Milena García Restrepo se vieron precisadas a  desplazarse de la zona de ubicación de los predios deprecados  en restitución, la primera hacia el municipio de Jericó  (Antioquia), y la segunda a la ciudad de Pasto (Nariño), con  ocasión a las amenazas vertidas por… Carlos Castaño,  persona esta última a quien ellas le endilgan la  responsabilidad del asesinato de su esposo y hermano, y que tuvieron  lugar poco tiempo después de este hecho luctuoso y en conexión  con el mismo, hechos victimizantes que habrían sido realizados  con la finalidad de hacerse a la titularidad de los predios  solicitados en restitución.  

Luego,  al estar acreditada la relación jurídica de las  solicitantes con los predios antes mencionados, en los términos  en que fue dilucidado en el numeral 7 de la presente providencia, así  como la calidad de desplazadas como acaba de definirse judicialmente  en el presente numeral, es dable concluir con base en lo establecido  en el artículo 78 ibídem que se encuentran reunidas las  condiciones jurídicas para la aplicación de la regla de  inversión de la carga de la prueba.  

8.2  Del despojo: La parte opositora plantea en varias de las excepciones  que presenta en su escrito mediante el cual se opone a la prosperidad  de la pretensión restitutoria que no se habría  presentado un despojo sino que, por el contrario, se trataría  de un negocio jurídico celebrado entre las partes, que fue  presidido por el consentimiento y la autonomía de la voluntad,  al punto que, de manera contraria a como suelen ocurrir las  situaciones de hecho donde puede estar inmersa la fuerza, las partes  de dicho negocio, concurrieron a un despacho notarial para la  celebración del mismo, amén de que la negociación  de la transferencia de la propiedad estuvo precedida por otros  negocios jurídicos sostenidos a lo largo de cierto tiempo por  las partes del mismo, como son la suscripción de promesa de  compraventa y de contratos de arrendamiento sobre los dos predios  objeto de este proceso.  

8.2.1  Frente a lo anterior, se debe indicar en primer lugar que en el caso  concreto se encuentran reunidos todos los presupuestos para que opere  la presunción de despojo establecida en el literal a) del  numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas,  concretamente la primera hipótesis a que se hace alusión  en dicha disposición, donde se indica que:  

[…]  Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del  proceso de restitución, se presume que en los siguientes  negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa  lícita, en los contratos de compraventa y demás actos  jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa  transferir un derecho real, la posesión o la ocupación  sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación  está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:  

(…)  

En  cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron  las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o  abandono […].  

En  efecto, de acuerdo con el “Documento de Análisis de  contexto – DAC de los municipios de Riosucio y Supía” la  incursión de los grupos paramilitares, como reacción  frente a la consolidada presencia guerrillera en el sector, generó  una escalada en la situación de violencia entre los años  1998 y 2004, concretamente con las acciones desplegadas por el  Cacique Pipintá, que efectuaron distintas estrategias para  tener control político y territorial de la zona, afectando a  la población civil, indicándose al efecto que aquellos  se hacían pasar por guerrilleros para “descubrir”  a milicianos y pobladores llegando a asesinar a más de cien  personas bajo esa modalidad.  

Los  actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los  derechos humanos puestos de presente en el DAC fueron refrendados  por… Alexander Chacón Martínez, quien sobre el  particular expuso:  

[…]  Los paras llegaron acá por ahí desde el 2002 más  o menos y se quedaron hasta más o menos año 2008 pero  yo sinceramente no me acuerdo de fechas. Pues acá ellos  extorsionaban en las minas. Acá hay muchas minas desde la  estación de policía de la carrillera hacia arriba, las  minas de Marmato. También ponían toque de queda,  también mataban drogadictos, vagabundos. También  mandaban unas vueltas que diciendo que los niños buenos se  acuestan solos y los malos los acostamos nosotros (…) mucho  muerto, en ese tiempo sí, pues mucha gente venía a  preguntar a personas que desaparecían, supuestamente decían  que tiraban gente al rio.  

Asimismo,  el declarante Fabio César Mejía Correa, sobre la  presencia del grupo armado ilegal Cacique Pipintá en el  municipio de Supía (Caldas), expuso: […] Belalcázar  de pronto no, pero Supía de pronto por la presencia del EPL, y  en Villamaría teníamos urbanos, lo mismo en la mayoría  de los municipios, como en Manizales, Chinchiná, Palestina, de  pronto no había presencia de guerrilla, pero sí se  hacía un trabajo de limpieza social.  

8.2.2  Pero adicional a la presunción de despojo obran en el  expediente elementos de juicio indicativos de la utilización  de la fuerza, concretada en amenazas utilizadas por el difunto esposo  de la opositora, que inicialmente se encontraban enderezadas a eludir  en forma parcial el pago de los cánones de arrendamiento pero  que posteriormente se direccionaron a presionar al hermano de la  solicitante, ulteriormente asesinado, para que accediera a la venta  de los fundos. Sobre el particular, expuso la solicitante Sandra  Milena García Restrepo:  

[…]  Él mismo fue el que nos dijo que pertenecía al grupo de  las autodefensas al grupo Pipintá, y esos señores Don  Víctor, Don Alberto, Don Mario, mucha de esa gente, nos dimos  cuenta porque justo al año que le tenían ellas  arrendado, mi cuñada le pidió el local y ahí fue  cuando él les manifestó que era de ese grupo y fue la  primera amenaza (…) ese señor nos obligó,  comenzó a decirle a mi hermano Jhon Fredy García que  tenía que venderle, entonces como mi hermano y yo no queríamos  venderle nos dijo que o le vendíamos o le vendíamos,  pero él de igual forma desde hace mucho tiempo venía  amenazándonos con matarnos si no le vendíamos.  

En  igual sentido, la otra solicitante Marleny Rendón Jaramillo  señaló:  

[…]  Carlos a cada rato amenazaba a mi esposo para no pagarle la plata que  le debía, incluso el abogado que tenía Jhon Fredy  renunció por las amenazas de Carlos y ya Jhon Fredy seguía  cobrándole a Carlos y una vez no teníamos comida y Jhon  Fredy fue donde Carlos a cobrarle y Carlos le contestó muy feo  (…) Jhon Fredy le tenía mucho miedo a Carlos (…)  Carlos le dijo o me vende o me vende  

Dichas  amenazas y la supuesta pertenencia al grupo de autodefensas  denominado Cacique Pipintá, que según las  cosolicitantes habría sido afirmada por… Carlos Enrique  Castaño Ospina para coaccionar el acto de la venta, no fueron  emitidas pura y simplemente, como una amenaza que alguien lanza al  aire acompañada de afirmaciones sin ningún sustento  real o como mero producto de la fantasía o con el ánimo  de cañar, sino que existen elementos de juicio arrimados al  proceso de los cuales se extraen las relaciones cercanas del  referido… Castaño Ospina con miembros de ese grupo, y  que por la misma razón arrojaban un elemento de verosimilitud  a las amenazas acompañadas de afirmaciones que en su momento  hizo para romper justamente la autonomía de la voluntad, que  estaba encaminada a la venta del inmueble pero a persona diferente,  concretamente a… Alexander Chacón.  

Es  así como obra la declaración de… Carlos Enrique  Vélez Ramírez, persona que se encuentra recluida en la  cárcel de Palmira (Valle) por haber pertenecido a grupos de  paramilitares, conocido en la organización como “Víctor”,  quien se refirió a la opositora Melba Patricia Arias Giraldo  como su “comadre” y “madrina” de su hijo, a  la vez que puso de presente que si bien… Carlos Enrique  Castaño Ospina no era miembro de las autodefensas sí  concurría ante esa organización con la finalidad de  resolver diferencias con otras personas.  

Ese  testigo, en la declaración rendida ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Pereira, puso de presente que Castaño Ospina y Arias Giraldo  tenían pleno conocimiento de que él se desempeñaba  como comandante de un bloque de paramilitares que ejercía  influencia en la zona de La Felisa, y aunque señaló  como falso el hecho de que el primero mencionado tuviera vínculos  con ese grupo armado al margen de la ley, sí fue claro en  afirmar que este, apoyado en la estrecha relación de amistad  que tenían, en ocasiones lo buscaba para que le ayudara a  arreglar problemas que tenía con gente de la zona, por  ejemplo, con… Alexander Chacón y su padre. Sobre el  particular, expuso:  

[…]  sí, es tanto que mi compadre me presenta a Alexander para que  le colabore porque tenía un problema, porque es que Alexander  sí sabía que yo llegaba al restaurante de mi compadre y  entonces mi compadre hace la conexión para hablar con este  señor Alexander, y ya después no sé cuál  fue el problema cuando a lo último matan a mi compadre y ya la  última vez que hablé con mi comadre me dijo que ese  señor Chacón estaba como jodiéndola”.  

Igualmente,  miembros del mencionado grupo armado al margen de la ley solían  reunirse en el predio denominado “Restaurante Los Amigos”,  uno de los dos objeto de la solicitud de restitución. Sobre  esta situación declaró no solo el mencionado  testimoniante Vélez Ramírez sino también…  Fabio César Mejía Correa, igualmente miembro del  Cacique Pipintá. El primero de los mencionados, sobre ese  tópico, expuso:  

[…]  A ver doctora, le quiero comentar una de las cosas, lo que pasa es  que yo fui el comandante de lo que era la parte de La Felisa a la  zona occidente, me tocaba todos esos restaurantes que eran de allí  de La Felisa, el restaurante Marmato, Los Amigos, La Flecha, todo eso  (…) era un restaurante, o sea…, tenía dos, pero  el principal era ahí porque se tiqueteaba las busetas, lo que  era lo que venía de Medellín a Manizales y de Manizales  viceversa Medellín.  

El  deponente Mejía Correa va más allá y no solo  menciona que tenían reuniones en el restaurante “Los  Amigos”, corroborando lo expuesto por el declarante “Víctor”,  sino que “colaboraba con la organización” y además  era quien “coordinaba las extorsiones a los mineros de esa  región”; en sus propias palabras:  

[…]  Yo lo maté. Yo lo cité en la vía que conduce de  LA MERCED – LA FELISA, entrada al corregimiento de SAN BARTOLO.  Eso fue en horas de la noche, yo lo llamé a su celular y le  dije que necesitaba verme con él, éste cumplió  la cita y llegó en un automóvil creo que gris o blanco,  no recuerdo bien el color, saludó y yo lo maté, tuvo  que ser con una nueve, luego lo hice subir al carro y le di la orden  no sé a qué conductor que lo dejara en esa vía  en cualquier parte (…) se decía que las capturas que  hasta la fecha se habían llevado a cabo por la Policía  él era quien había dado las informaciones. Resulta que  una hija de él era novia de EL TENIENTE RUÍZ DE LA  SIJIN de Manizales. La información le llegó a ALBERTO  GUERRERO y yo me reuní con ALBERTO y de ahí salió  la decisión de matar a este señor (…) él  colaboraba con la organización y tenía un restaurante y  era quien coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región.  Conmigo conversaba, departía en LA MERCED, él se reunía  con ALBERTO Y ALIAS VÍCTOR, inclusive creo que es compadre de  éste, un día en una audiencia el mismo VÍCTOR me  decía que yo le había matado al compadre”.  

Luego,  si bien es cierto desde este escenario judicial de restitución  de tierras no se puede acompañar la afirmación de que…  Carlos Enrique Castaño Ospina habría matado o mandado a  matar a… Jhon Freddy García Restrepo, como se  hipotetizó en su momento, según lo expusieron las  señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón  Jaramillo, así como… Alexander Chacón3,  si en cuenta se tiene, entre otras cosas, que la investigación  que en su momento adelantó la Fiscalía en relación  con ese hecho criminal fue archivada, como tampoco puede decirse de  manera categórica que el fallecido Carlos Enrique Castaño  Ospina hubiera sido miembro de las autodefensas, y para esa  evaluación debemos tener en cuenta que obran medios de prueba  documentales que dan cuenta de las actividades comerciales y  políticas que desarrollaba el mencionado Castaño  Ospina; no obstante, es lo cierto que obran elementos de juicio  creíbles, que se pueden construir a partir de declaraciones,  incluso provenientes de miembros de las mismas autodefensas, que en  lugar de venir a acreditar la licitud de los negocios jurídicos  de que dan cuenta la Escritura Publica No. 315 del 24 de octubre de  2004 de la Notaria Única de Belén de Umbría y la  promesa de venta de fecha 20 de noviembre de 2003, se enderezan a  señalar que, como lo afirman las demandantes, dichos actos de  transferencia no estuvieron acompañados del principio de la  autonomía privada sino que fueron fruto de la intimidación  de que fue objeto… Jhon Freddy García Restrepo y su  grupo familiar.  

No  obstante, a efectos de establecer la calidad de víctimas de  las aquí demandantes… no es necesario que se  individualice, procese y condene al actor de la victimización,  en este caso del homicidio de… Jhon Freddy García  Restrepo, como bien lo preceptúa el inciso cuarto del artículo  tercero de la Ley 1448 de 2011.  

Como  resultado de la aplicación de la regla de inversión de  la carga de la prueba, procedente en el asunto bajo estudio como bien  se anunció hacia el final del numeral 8.1, al encontrarse  acreditados los presupuestos para ello, le correspondía a la  parte opositora demostrar sus aserciones enrutadas a desvirtuar los  elementos axiológicos de la pretensión, particularmente  en lo que tiene que ver con la supuesta falta de legitimación  en la causa por activa o por pasiva, al exponerse que en realidad las  demandantes no ostentarían la condición de víctimas  como que también la acción no podía afectar al  polo pasivo porque, desde su perspectiva, la compra de los inmuebles  se habría llevado adelante de manera lícita, voluntaria  y por los canales establecidos en la ley colombiana, así como  que la parte demandante no tendría derecho a la reclamación  deducida en juicio o que incluso estaría defraudando a la ley,  lo cual no hizo y por el contrario como hemos mostrado renglones  atrás hay elementos de juicio provenientes de la actividad  probatoria de la parte demandante que apuntan a señalar una  situación diferente, vale decir, que además de ser  víctimas de la violencia la venta de los inmuebles fue  realizada bajo condiciones que restringían o limitaban la  libre expresión de su voluntad, al haber obrado bajo amenazas,  que podían catalogarse en su momento como probables o muy  probables de concretarse, por la relación que tenía su  emisor con miembros del Cacique Pipintá.  

Es  cierto que allegaron documentos que dan cuenta de pagos de cánones  de arrendamiento y la celebración de una promesa de  compraventa, también otros que dan cuenta del pago de impuesto  predial, facturas de servicios públicos domiciliarios, incluso  de constancia de fracaso de conciliación intentada entre las  partes en desarrollo de contrato de arrendamiento, entre otros, pero  tal prueba documental no controvierte de manera eficaz la prueba  testimonial, proveniente como ya hemos dicho incluso de miembros de  las autodefensas, indicativas del probable vínculo que tenía…  Carlos Enrique Castaño Ospina con ese grupo o por lo menos con  algunos de sus miembros, suficientes para darles visos de  credibilidad a las amenazas alegadas por el polo activo.  

También  se allegó por el polo pasivo constancia emanada de la  inspección de policía de Supía donde se da  cuenta de supuestas amenazas realizadas por la solicitante Sandra  Milena García Restrepo en contra de… Melba Patricia  Arias Giraldo tres años después del asesinato del  esposo de la última mencionada…, Carlos Enrique Castaño  Ospina, cuando ambas eran propietarias en común y proindiviso  del inmueble conocido como “Restaurante Los Amigos”, aquí  deprecado en restitución.  

Aclarado  lo anterior, procedió el Tribunal a examinar la oposición  que formuló la tutelante, respecto de lo cual precisó  que:  

9.1.  … Melva Patricia Arias Giraldo se opuso a las pretensiones de  la demanda argumentando: i) que no era cierto que las solicitantes  fueran víctimas del conflicto armado interno, y que si alguien  podía ser considerado como tal era ella junto con sus hijas;  ii) que las ventas fueron consensuadas, libres de amenaza y amparadas  bajo el principio de la autonomía de la voluntad; y iii) que  ostenta la posesión del predio denominado “Casa Vía  La Felisa – Medellín” y la propiedad de una cuota  parte del fundo conocido como “Restaurante Los Amigos La Felisa  – Medellín” con buena fe exenta de culpa, por  tratarse de adquisiciones con justo título.  

Teniendo  en cuenta que en acápites precedentes quedó dilucidado  lo relativo a la acreditación de los elementos axiológicos  de la pretensión de restitución por parte del extremo  activo, la Sala abordará en este punto lo concerniente a la  afirmación de la opositora de ostentar la titularidad de los  inmuebles con buena fe exenta de culpa, advirtiéndose de  entrada que, después de efectuar un análisis de las  pruebas allegadas al expediente, así como de otras que también  fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra  acreditado dicho estándar en las actuaciones surtidas por…  Melva Patricia Giraldo Arias para hacerse a la posesión y  propiedad de los bienes objeto de reclamación, por las razones  que se exponen a continuación:  

9.1.1.  En el expediente está acreditado que quien realizó las  negociaciones para hacerse a la propiedad de los predios reclamados  fue… Carlos Enrique Castaño Ospina, persona que de  acuerdo con los elementos de juicio que fueron valorados se aprovechó  de los nexos de amistad que tenía con algunos miembros  pertenecientes a las autodefensas para intimidar a los hermanos  García Restrepo en el sentido de sustraerse, en principio, del  pago de los cánones de arredramiento y más adelante  para lograr la venta forzada de los inmuebles  

9.1.2  La prueba testimonial rendida por Carlos Enrique Vélez Ramírez  da cuenta que… Melva Patricia Arias Giraldo era plenamente  consciente de que su esposo Castaño Ospina tenía  amistades con paramilitares de la zona, al punto que estos se reunían  en el predio denominado “Restaurante Los Amigos La Felisa –  Medellín” y terminó fungiendo como madrina de uno  de los hijos del comandante paramilitar conocido como “Víctor”.  

Luego,  más allá de que la parte opositora no demostró,  como le correspondía en virtud de una carga ordinaria como es  aquella que se desprende del deber de probar lo que se afirma  (Sentencia C – 330 de 2016 Corte Constitucional), militan  elementos de juicio que incluso comprometen la buena fe simple, que  afectan no solo a la actuación de… Carlos Enrique  Castaño Ospina sino también en términos de lo  expuesto por nuestro colaborador del Ministerio Público se le  comunican a la aquí opositora, quien sin duda participó,  no de manera tan activa como su esposo, en los actos que dieron lugar  a la venta y promesa de venta no mediadas por la autonomía de  la voluntad por parte de— Jhon Freddy García Restrepo al  antes mencionado; en efecto, sobre el particular, el…  Procurador expuso: “Lo expuesto, arroja, necesariamente, que…  Melva Patricia Giraldo Arias tampoco logró demostrar la buena  fe exenta de culpa al participar pasivamente de ciertas conductas  atribuibles a su esposo”.  

9.1.3  También es dable indicar que esa misma relación  existente entre la opositora, su esposo, el Comandante conocido como  “Víctor” y otros miembros pertenecientes a grupos  de paramilitares, le diera a la primera mencionada un conocimiento de  primera mano respecto del contexto de violencia en la zona de  ubicación de los inmuebles, estando acreditado con varios  elementos de juicio que para esa época (años 2002 –  2005) se presentaron múltiples homicidios y desaparición  forzada de personas en la zona rural del municipio de Supía  (Caldas), circunstancia esta última que incluso es puesta de  presente en los recortes de prensa que la misma opositora anexó  con la finalidad de desvincular a su esposo de los señalamientos  que le hizo el polo activo.  

9.2  Ahora bien, el polo pasivo formuló pluralidad de excepciones  de mérito que, como ya dijimos, más que introducir  hechos nuevos al proceso, que es en lo que consisten esa especie de  excepciones, tienden fundamentalmente a poner en entredicho la  estructuración de los llamados elementos axiológicos de  la pretensión, o para otros de las condiciones de la acción,  y que en general ya fueron examinados en líneas precedentes;  no obstante lo cual, procederemos a examinar una a una de las  referidas excepciones:  

9.2.1  AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA.  

Se  aduce por la parte opositora que si las actoras transfirieron  válidamente el derecho que ahora reclaman carecerían en  la actualidad de legitimación para reclamar unos bienes que no  les pertenecen, por haber salido de su patrimonio hace muchos años,  “en forma legítima y voluntaria, mediante una  negociación válida y eficaz”; que tampoco por el  lado pasivo está legitimada la parte demandada para afrontar  una acción restitutoria de inmuebles “válidamente  adquiridos por contrato de promesa de compraventa, y de escrituras  públicas de compraventa, actos que no han sido invalidados”,  poniendo de presente al mismo tiempo que la opositora ostenta  igualmente la calidad de víctima del conflicto armado, a la  vez que pone en entredicho que se encuentran reunidos los requisitos  de la restitución, tales como la calidad de víctima de  las accionantes, el hecho de haber sido despojadas o haber tenido que  abandonar sus predios y su calidad de propietarias, poseedoras u  ocupantes de los inmuebles reclamados.  

…  

En  relación con la alegada falta de legitimación en la  causa por activa hemos de decir que no solamente las cosolicitantes  afirmaron su condición de titulares del derecho a la  restitución de tierras en los términos contemplados en  la Ley 1448 de 2011 sino que, como quedó acreditado en el  numeral 7 de la presente providencia, para la época de la  victimización… Sandra Milena García Restrepo sí  ostentaba la calidad de poseedora respecto del fundo conocido como  “Casa Vía La Felisa – Medellín”, como  también… Marleny Rendón Jaramillo tenía  la condición de propietaria de una cuota parte equivalente al  33,33 por ciento del fundo denominado “Restaurante Los Amigos  La Felisa – Medellín”, además de sus  calidades de víctimas del conflicto armado, en razón  del homicidio de su hermano y esposo en el contexto del conflicto  armado interno, acto sumado a intimidaciones que dieron lugar a su  desplazamiento temporal hacia el departamento de Nariño, como  también se encuentra demostrada la configuración del  despojo mediante negocio jurídico, como se analizó en  los numerales 8.1 y 8.2.  

Por  el lado pasivo, igualmente fue señalada… Melva Patricia  Arias Giraldo como quien adquirió los bienes luego de las  negociaciones celebradas con… Carlos Castaño que, como  lo precisaron las solicitantes, no habrían estado presididas  de la autonomía de la voluntad sino que tuvieron lugar bajo  las amenazas de que habría sido objeto el vendedor…,  Jhon Freddy García Restrepo, satisfaciéndose la  legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva…  

Podría  aducirse que porque a través de la Escritura Pública  No. 314 se transfirió el 100 por ciento de la posesión  sobre el inmueble conocido como “Casa Vía La Felisa –  Medellín”, instrumento público en el cual fungió  como vendedora a nombre propio y en representación de sus  hermanos… Sandra Milena García Restrepo, calendada el  día 24 de octubre de 2004, pero no sucede lo mismo con la  Escritura No. 315 de la misma fecha y notaria, donde obró la  mencionada Sandra Milena como apoderada del 33,33 por ciento  correspondiente al vendedor John Freddy García Restrepo, en  lugar de que en este segundo instrumento se formalizara igualmente la  venta de la totalidad del segundo bien denominado “Restaurante  Los Amigos”; sin embargo, debemos poner de presente que, en  primer lugar y principalmente, no puede pasarse por alto que respecto  de dicho establecimiento de comercio y el fundo que lo contenía  tenía interés… Alexander Chacón Ramírez,  persona comerciante de la que no se tiene conocimiento o no hay  evidencia de que se tratara de un colaborador o simpatizante de  grupos armados al margen de la ley, o que de cualquier forma fuera  susceptible de ser declarado objetivo militar de los grupos de  autodefensa respecto de los cuales se dice que colaboraba…  Carlos Enrique Castaño Ospina, indicándose incluso que  tuvo problemas con el antes mencionado, precisándose que este  “intentó asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a  quien le dio un disparo en el medio de una discusión”.  

Por  otro lado, como es sabido los grupos armados ilegales establecen en  los lugares donde sitúan sus centros de operación, en  este caso contrainsurgente, una especie de “paraestado”,  al que no es ajeno el establecimiento de reglas, que no  necesariamente coinciden con las del Estado de Derecho, pero que  guían su comportamiento y a la que deben atenerse tanto sus  integrantes como la población en general sometida de hecho a  sus determinaciones, por lo que la actuación de… Carlos  Enrique Castaño Ospina no podía desplegarse de la  manera ni en la magnitud que él hubiese deseado, totalmente  favorable a sus intereses, adquiriendo de esa manera el 100 por  ciento de los dos inmuebles, sino dentro de ciertos límites,  como aquellos de que da cuenta la declarante Marleny Rendón  Jaramillo, quien en declaración rendida bajo la gravedad del  juramento, misma que no fue rebatida ni menos tachada de falsa,  expuso que una vez muerto su esposo Jhon Freddy García  Restrepo y cuando se dispuso a cobrarle los cánones de  arrendamiento atrasados al señor Carlos Enrique Castaño  Ospina, este se rehusó a efectuar dicho pago y en lugar de  ello procedió a amenazarla aprovechando su vínculo con  miembros de grupos de paramilitares, circunstancia que la llevó,  apoyada por su hermano Libardo Antonio Jaramillo Rendón, quien  era minero y le pagaba vacuna al Cacique Pipintá, a comparecer  ante el Jefe Paramilitar “Mario”, quien hizo subir de  manera inmediata al mencionado Carlos Enrique Castaño Ospina,  y en presencia de acreedora y deudor puntualizó que ellos  estaban en dicha zona “para organizar las cosas no para matar a  nadie”, y que esa deuda (la de los cánones de  arrendamiento atrasados) tenía que ser pagada, y a pesar de  que según expuso la mencionada Marleny Rendón al  regresar de dicho lugar en un campero el nombrado Castaño  Ospina le habría manifestado que “sabe qué, no le  voy pagar nada”, sintiéndose amenazada, lo que la llevó  a desplazarse, es lo cierto que lo expuesto por el jefe paramilitar  da cuenta de los límites a los que tenía que someterse  el mencionado colaborador del grupo Cacique Pipintá,  corroborándose de esa manera que sus actos no podía  desarrollarlos de manera omnímoda o a su antojo.  

E  igualmente resulta ilustrativo de los límites de maniobra  jurídica y material que tenía el mencionado Carlos  Enrique Castaño Ospina el hecho de que poco tiempo después  de la muerte de… Jhon Freddy García Restrepo, él  también fue ultimado por miembros de los paramilitares, según  confesión hecha al interior de este proceso por parte de quien  le segó la vida…, Fabio Cesar Mejía Correa,  quien en declaración jurada a la par que puso de presente que  el señor era colaborador de ese grupo y servía como  coordinador de las extorsiones realizadas a los mineros de la región,  manifestó que en acuerdo con el jefe paramilitar Alberto  Guerrero se determinó su muerte bajo la consideración  de que desde su perspectiva la captura de algunos de sus miembros le  sería atribuible, exponiéndose al efecto que su hija  sería “novia del teniente Ruíz de la SIJIN de  Manizales”.  

Es  cierto que… Melva Patricia Arias Giraldo ostenta igualmente la  condición de víctima, por haber sido asesinado su  esposo Carlos Enrique Castaño Ospina, pero dicha circunstancia  no puede erigirse como argumento para dar por probada la excepción  planteada, sin que de otro lado se afirme o se pueda tener como  demostrado que la antes referida fue objeto de desplazamiento de los  mismos predios.  

De  esa manera, se concluye que la excepción de mérito  planteada bajo el rotulo de falta de legitimación en la causa  por activa y por pasiva no está llamada a prosperar.  

9.2.2  INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA ACTORA Y AUSENCIA DE LOS  REQUISITOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN RESTITUTORIA.  

…  

En  el caso bajo examen, no hay duda de que la opositora Melva Patricia  Arias Giraldo ostenta la condición de copropietaria del  inmueble conocido como “Restaurante Los Amigos”, en un  porcentaje del 33.33 %, como deviene de la Escritura Publica No. 315  del 24 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Supía  (Caldas), en la cual se indica que… Jhon Freddy García  Restrepo, en su calidad de adjudicatario de dicha cuota parte en la  sucesión acumulada de sus progenitores enajenó dicho  derecho en favor de la aquí opositora; igualmente está  establecida su condición de poseedora del otro inmueble,  posesión que le fue entregada materialmente en desarrollo del  contrato de promesa de compraventa que fue celebrado el día 20  de noviembre de 2003, realizado entre el mencionado Jhon Freddy  García Restrepo y… Arias Giraldo, posesión que  ejerce indirectamente, a través de distintos arrendatarios.  

En  síntesis, la aquí opositora ostenta la calidad de  propietaria de una cuota parte del “Restaurante Los Amigos”  y la posesión respecto del fundo conocido como “Casa Vía  La Felisa – Medellín”, debiendo agregarse que en  relación con el uno y con el otro se advierte su condición  de poseedora y coposeedora, de manera como ya dijimos indirecta a  través de sendos contratos de arrendamiento tal como lo  permite el artículo 786 del Código Civil.  

Es  cierto que el poseedor se encuentra protegido por la presunción  legal de ser dueño de la cosa que posee, y en este caso nos  estamos refiriendo a la parte opositora; no obstante, le basta a las  solicitantes acreditar la relación jurídica que tenían  con los inmuebles, bien sea la de propietarias, poseedoras o  explotadoras de baldíos cuya propiedad pretendieran adquirir  por ocupación, que se hubieran visto obligadas a abandonar o  de las cuales hubieran sido despojadas, como consecuencia directa o  indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata  el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, como lo estatuye su  artículo 75, además de la concurrencia del elemento  cronológico, para tener derecho a la restitución, como  aquí quedó acreditado en los numerales 7 y 8 de la  parte considerativa.  

En  términos de lo prescrito en la ley no hay lugar a confrontar  los documentos que actualmente ostenta el actual poseedor o  propietario con los de la parte solicitante, siendo suficiente, como  ya lo dijimos, que esta demuestre su calidad de propietaria,  poseedora o explotadora de baldíos para la época en que  se dio el despojo o abandono forzado de sus inmuebles, en este caso  para los años 2003 y 2004, quedando en este caso acreditados  dichos elementos axiológicos de la pretensión, como  resultó ilustrado en los numerales precedentes, permaneciendo  entonces la alternativa a la parte opositora de acreditar la buena fe  exenta de culpa, lo cual no hizo y, como ha quedado expuesto, por el  contrario existen elementos de juicio que tienden a señalar  que las compraventas estuvieron mediadas no por la autonomía  de la voluntad sino por la fuerza o la coacción.  

En  efecto, en desarrollo de la inversión de la carga de la prueba  le correspondía a la parte opositora desvirtuar la  configuración de alguno o algunos de los elementos axiológicos  de la pretensión; igualmente, en ejercicio de la carga de la  prueba (ya no de la regla de inversión), le competía  probar la buena fe exenta de culpa, en este último caso no  para demeritar la prosperidad de las pretensiones restitutorias sino  para acceder a la compensación prevista en la ley, lo cual  tampoco acreditó.  

…  

9.2.3  VENTA VÁLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE DE LOS PREDIOS POR EL TITULAR  – ACTORA A FAVOR DE LA COMPRADORA – ACCIONADA Y  CONSECUENTE AUSENCIA DE CAUSA RESTITUTORIA (LEY 1448 DE 2011).  

Se  arguye por parte del extremo pasivo que en el asunto bajo examen  cobra relevancia lo establecido en el artículo 1602 del Código  Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es ley  para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento  mutuo o por causas legales; asimismo se hace mención a los  artículos 669, 740, 745, 756 y 759 de ese ordenamiento  indicando que, en su criterio, está plenamente demostrado que  los inmuebles que aquí se solicitan en restitución los  obtuvo… Melva Patricia Arias Giraldo de manos de…  Sandra Milena García Restrepo “mediante una compraventa  válida, eficaz, eficiente y oponible a la propia actora”.  

Frente  a lo anterior, baste con decir que la causa legal para la  invalidación, o mejor la declaración de ausencia de  consentimiento o causa lícita y por ende de inexistencia de  los contratos de compraventa y promesa de venta, la encontramos en la  Ley 1448 de 2011, expedida unos siete y ocho años después  de esos negocios jurídicos, mediante la cual se propendió  por la reparación de las víctimas de la violencia,  específicamente de aquellas con derecho a la restitución  de tierras, con la finalidad de devolverles sus bienes que habían  perdido con ocasión de haberse visto precisadas a abandonarlos  o que les habían sido despojados, entendiéndose por  despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose  de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una  persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea  de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo,  sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la  situación de violencia”.  

…  

En  el caso objeto de análisis, quedó establecida en el  numeral 8.2.1 la concurrencia del hecho base contemplado en el  literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de  2011, indicativo del acto de despojo de que fueron objeto las aquí  solicitantes en relación con los dos bienes que tenían  en propiedad y posesión, a lo que se agrega lo expuesto en el  numeral 8.2.2 acerca de la utilización de la fuerza por parte  del fallecido Carlos Enrique Castaño Ospina para lograr la  transferencia de los derechos de propiedad y posesión sobre  los fundos aquí solicitados en restitución, con base en  el análisis de los medios de prueba algunos de ellos  consistentes en testimonios provenientes de miembros de las  autodefensas, elementos de juicio ilustrativos de que en la  celebración de los contratos tuvo figuración  protagónica no la libre autonomía de la voluntad sino  la utilización de la fuerza.  

Ahora,  respecto a la buena fe exenta de culpa que esgrimió la  opositora, consideró la sede judicial accionada lo siguiente:  

9.3  Para la Sala tampoco hay lugar a flexibilizar el estándar de  buena fe exenta de culpa en favor de la opositora, por las razones  que se exponen a continuación: De acuerdo con lo establecido  en la Sentencia C – 330 de 2016 de la Corte Constitucional está  permitido flexibilizar o incluso inaplicar el estándar de  buena fe exenta de culpa en favor de opositores que acrediten: i)  condiciones de vulnerabilidad y ii) que no hayan tenido participación  directa o indirecta con el despojo.  

9.3.1  En el caso de… Arias Giraldo no se cumple el primer requisito,  pues no se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a  tierra, estando demostrado en el plenario que actualmente recibe  dineros de las cuatro empresas de transporte que eran de propiedad de  su esposo.  

9.3.2  De otro lado, tuvo participación directa o indirecta en el  despojo del cual fueron víctimas las solicitantes, pues a  pesar de que fue… Carlos Enrique Castaño Ospina quien  realizó las negociaciones de los fundos bajo amenaza,  valiéndose para ello de su amistad con miembros de grupos de  paramilitares, lo cierto es que fue ella (la opositora) quien  suscribió en calidad de compradora la Escritura Pública  número 315 del 24 de octubre de 2004, con la cual se  materializó el referido fenómeno del despojo respecto  de la cuota parte equivalente al 33.33 por ciento del fundo  registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.  115-6840, como también la Escritura Pública número  314 de esa misma calenda, a través de la cual se consolidó  el despojo respecto del derecho de posesión que ostentaban los  hermanos García Restrepo frente al predio identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103, con  conocimiento no solo del contexto de violencia sino también de  las relaciones de su esposo con miembros de las autodefensas, entre  otros con el conocido como “Víctor”, de quien ella  era comadre y madrina de un hijo suyo.  

3.3.  Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta  a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descartándose así la  presencia de una «vía  de hecho»,  de manera que las quejas de la gestora no encuentran recibo en esta  sede excepcional de auxilio.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por la promotora es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo  análisis y vislumbró que confluían los  presupuestos necesarios para acceder a la restitución de  tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición  planteada por aquella, acorde con los mandatos de la ley 1448 de  2011.  

Caso  en el cual, las  argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas  de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

En  lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada,  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Y es que no podría ser de otra forma la conclusión,  pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución  de tierras, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015,  7 sep., rad. 01947-00).  

De  allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en  la que se haya permitido la participación de todos los  interesados, así como la exposición oportuna de sus  puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del  derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al  fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta  excepcionalísima justicia tutelar.  

Tanto  más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el  asunto sub  examine,  efectuó su valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  de los predios objeto de restitución, especialmente en cuanto  a quienes, con ocasión de dichos actos de violencia, no  tuvieron opción diferente que abandonar los fundos sobre los  que ejercían posesión, a fin de salvaguardar la  integridad personal.  

De  la misma manera, se procedió al ponderar las garantías  de la aquí activante, en su rol de opositora, quien adujo la  titularidad de los predios con apego en la adquisición por vía  de «tradición»,  tras la «compraventa»  celebrada entre ella y una de las solicitantes de la restitución,  quienes estarían  en situación de debilidad ante las amenazas constantes de las  que fueron víctimas, provenientes, incluso, del esposo de la  opositora, en descrédito de una buena fe exenta de culpa a la  hora de celebrarse los negocios invalidados.  

Aquí  se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en  órdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensación, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011  (CC  C-330/16).  

Por  ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la  Constitución Política, en condición de  garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero  que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su  convicción profunda, actuó con probidad o lealtad  (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá  hacerse caso  por caso4  según las condiciones personales ahí esbozadas), sino  que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de  cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin  duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser  auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el  despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución  y formalización de tierras abandonadas forzosamente o  despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor  efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de  restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no  estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde  se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige  un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto,  expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con  formación, experiencia y comprensión equiparable a  quien ejerce oposición.  

Situaciones  que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el  opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la  heredad no advertía la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al  Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su  oposición, concluyendo que las circunstancias que llevaron a  las reclamantes de la restitución a ceder la posesión  que ejercían sobre los predios en litigio a la opositora, fue  por el hecho de querer abandonar prontamente la región donde  estaban ubicados tales fundos, dadas las amenazas que recibieron por  parte del esposo de la referida opositora, quien tenía fuertes  vínculos con los actores armados presentes en la zona; lo que  era suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que la  actual propietaria conocía de primera mano dicho contexto de  violencia, teniendo en cuenta la relación de amistad que,  incluso, sostenía con uno de los comandantes del grupo armado  que participó en esos hechos, interpretación que no se  advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la  tutela en este punto específico.  

Entonces,  como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada  por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo  objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería  digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448  de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según  la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se  adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión  ius  fundamental;  no procediendo así la intervención constitucional.  

5.  Se impone, entonces, negar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículos          3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.  

2          CC C-258          de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009          y T-702 de 2012, entre otras.  

3          En          su declaración… Alexander Chacón Martínez          corroboró la personalidad conflictiva de… Carlos          Enrique Castaño Ospina, indicando que en alguna época          ellos fueron socios en el negocio de las flotas que realizan el          transporte entre la vereda La Felisa hasta la ciudad de Medellín,          y viceversa, y que con ocasión de ello tuvieron distintos          conflictos, narrando que el esposo de la aquí opositora          intentó asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a quien          le dio un disparo en el medio de una discusión; asimismo,          expuso que Castaño Ospina, apoyado por personas que estarían          vinculadas a grupos de paramilitares, no permitió que los          hermanos García Restrepo le enajenaran en su favor el          inmueble denominado “Restaurante Los amigos”, aun cuando          para ese momento ya existía una promesa de compraventa          firmada por las partes, precisando al efecto:                     

          

[…]          Carlos vino a hablar conmigo con un tal Víctor, supuestamente          el que hacía todas las fechorías de los paramilitares          y supuestamente ese era el que mataba y toda esa vaina. Ya después          de haber deshecho el negocio ya la cuestión seguía,          pero con la cuestión de los pasajeros (…) él ya          estaba muy familiarizado con el tema de los paramilitares, y ya          inclusive uno no recibía amenazas verbales de parte de él          sino que él lo hacía subir a uno allá donde los          paramilitares y las amenazas ya no eran solo con él sino con          los paramilitares porque supuestamente él tenía sus          vínculos con estas personas y prácticamente eso fue un          problema muy bravo con él.          

          

Y          más adelante, al ser interrogado sobre los problemas que          tendría… Castaño Ospina con los hermanos García          Restrepo, refirió:          

          

[…]          pues que yo sepa que ellos habían tenido un negocio sobre lo          del restaurante, pero nunca supe de plata qué paso. Solamente          así por habladurías de la gente, prácticamente          lo mandó a pelar por no pagarle la plata, pues no sé          si por los paras, pero lo que sé es que Carlos si lo mandó          a matar.  

4          En el mismo sentido, esta Sala de Casación enfatizó a          través del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que          el estudio y aplicación sobre la buena fe exenta de culpa en          los procesos de restitución de tierras, conforme a la          sentencia CC C-330/16, «no          corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los          casos, sino a          la atención de las circunstancias especiales de cada caso…»          (Se resaltó).      

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