Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15432-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15432-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03819-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que incoó Melba Patricia Giraldo Arias contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, «protección de las víctimas del conflicto armado», «a la verdad», reparación, «no repetición», «no revictimización», lealtad e igualdad procesal, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efecto: (i) «el ordinal primero de la sentencia… cuestionada y, en su lugar, declarar la prosperidad de la oposición formulada por [ella]»; (ii) «el ordinal segundo de la [referida] sentencia y, en su lugar, declarar que no se accede al reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno… a… Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo»; y (iii) «el ordinal tercero de la [referida] sentencia… y en su lugar declarar que no se accede al derecho fundamental de restitución de tierras de ninguno de los predios en disputa y, en consecuencia, ordenar la entrega de los dineros retenidos por concepto de las expropiaciones… a [su] favor».
De manera subsidiaria, reclamó «dejar sin efecto el ordinal decimoprimero, para en su lugar ordenar la compensación que trata el art. 91 ordinal ― de la Ley 1448 de 2011, a [su] favor…, en virtud a su calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón, solicitud de la especialidad sobre los predios denominados «“Casa Vía La Felisa – Medellín” …, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103» y «“Restaurante Los Amigos Vía La Felisa – Medellín” …, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-6840», trámite en el que formuló oposición Melba Patricia Giraldo Arias.
2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, la sede judicial acusada amparó «el derecho fundamental a la restitución de tierras de: i) Sandra Milena García Restrepo respecto de una cuota parte equivalente al 33.33% del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín” … y ii) Marleny Rendón Jaramillo, frente a una cuota parte equivalente al 33,33 % del fundo conocido como Restaurante Los Amigos Vía La Felisa – Medellín”», por lo que reconoció «la modalidad de restitución por compensación en dinero». Adicionalmente, declaró «impróspera» la oposición formuladas, así como también el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, que esgrimió la opositora.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal criticado «dio por no demostrado, estándolo, [su] condición de víctima…, por tentativa de desalojo y desplazamiento forzado»; que «dio por no demostrado, estándolo, la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la oposición»; y que «dio un alcance distinto a las reglas de interpretación de la norma procesal que impone un enfoque diferencial ante la presencia de víctimas del conflicto armado en el marco del proceso de restitución de tierras, pues aunque reconoció [su] condición de víctima parcialmente, jamás tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por [ella]».
2.4. Agregó que la sede judicial acusada «dio por no demostrado, estándolo, [su] condición de poseedora de buena fe exenta de culpa…, dando un alcance interpretativo distinto a la condición de exequibilidad condicionada prefijada a los arts. 5, 13, 80 y 91 de la Ley 1448 de 2011 a través de la Sentencia de Constitucionalidad C–330 de 2016»; y que «… se sustrajo de la integración, valoración y consideración de los testimonios adosados a la foliatura, especialmente de los testigos pedidos por [ella], como los ordenados de oficio a los comandantes de la AUC».
2.5. También esgrimió que el despacho judicial accionado «dio un alcance lógico-deductivo distinto al que… razonadamente se puede dar a los testimonios de… alias “Jhonatan” y alias “Víctor”, violando el principio de la sana crítica, en conexidad con las reglas de la lógica, en donde concluye la participación de [su] difunto esposo en el grupo al margen de la Ley “Cacique Pipintá”»; y que «dio por demostrado, sin estarlo, que [ella] participó activamente… en los supuestos actos de despojo, malinterpretando unos supuestos nexos con el grupo “Cacique Pipintá”, en razón a que era la “comadre o madrina” de uno de los hijos de alias Víctor…».
2.6. De otro lado, precisó que el estrado enjuiciado «dio por demostrado, sin estarlo, que [ella] tiene titularidad o propiedad de cuatro… empresas de transporte, junto con [su]
difunto esposo, basado en un supuesto certificado mercantil que no individualiza, pero contrariando la realidad fáctica y jurídica»; que su «… esposo jamás perteneció a las AUC, a grupos al margen de la Ley, o al autodenominado “Cacique Pipintá”, y que, contrario a lo que manifestaron… las demandantes…, éstas fueron las que… amenazaron a [su] esposo, no solamente porque hicieron comparecer a éste a una reunión con… “Don Mario”, sino porque de viva voz pudieron afirmar que tenían nexos con el jefe paramilitar del sector».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa Entidad».
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación, refiriéndose a cada una de las quejas que planteó la promotora del amparo.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación «por falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 30 de septiembre pasado, proferida por el Tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras objeto de censura constitucional, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.
3. Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, conforme pasa a exponerse.
3.1 En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a determinar «sí en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de… Sandra Milena García Restrepo… [y] en favor de…. Marleny Rendón Jaramillo».
Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
3.2. Seguidamente, reseñó el «contexto de violencia… de los municipios de Riosucio y Supía», tras lo cual analizó la «condición de víctimas… de las reclamantes», presupuesto que encontró demostrado el Tribunal criticado, aspecto sobre el que destacó el relato efectuado por las peticionarias, conforme al cual fueron objeto de amenazas por parte del entonces esposo de la opositora, quien, según ellas, tenía una estrecha relación los grupos armados que operaban en la región en la que se encuentran ubicados los bienes objeto del juicio criticado, circunstancias que llevaron a la venta de tales bienes, así como también esgrimió que:
8.1.1 En su declaración rendida en sede administrativa… Marleny Jaramillo Rendón puso de presente que una vez fue asesinado su esposo…, Jhon Freddy García Restrepo, empezó a ser amenazada por… Carlos Castaño para sustraerse del pago de los arriendos del inmueble denominado “Restaurante Los Amigos”, motivo por el cual se tuvo que ir desplazada de la Felisa, exponiendo al efecto:
[…] cuando murió mi suegro mi esposo le arrendó el restaurante a Melva Patricia Arias, después ya él quiso comprar eso no conozco mucho porque él a mí no me comunicaba los negocios de él porque la hermana sabía más los negocios. Cuando menos pensó le empezó a pagar eso ahí de chichiguas cuando el 27 de abril que le tenía que dar una parte de la plata, lo mandó a matar y al mes de muerto le reclamé la plata y entonces ya empezó que sí, que había que meter abogado, yo vine, le dije que me firmara una letra y él me dijo que no, que eso era para robarle y yo le dije que yo estaba reclamando lo mío y así me tuvo mucho tiempo hasta que una vez yo le dije que fuera serio y me amenazó , y ya un hermano que le tocaba pagar vacuna mi hermano que se llamaba Libardo Antonio Jaramillo Rendón era minero, y le estaba yendo muy bien y le tocaba pasarle vacuna al Cacique Pipintá, y mi hermano llamó al señor Mario y le comentó sobre la amenaza que me había hecho el señor Carlos y el señor Mario dijo que me fuera ya, y yo me fui con mi cuñada para La Merced a encontrarme con el señor Mario que era el jefe de las AUC y yo le comenté el problema y él dijo que “acá estábamos para organizar las cosas no para matar a nadie”, y ahí mismo llamaron a Carlos para que subiera a La Merced y entonces nos encontramos todos con Don Mario (Jefe Paramilitar) y Carlos dijo que iba a pagar la plata y ese día desde La Merced hasta acá nos vinimos juntos en el carro con Carlos y cuando llegamos acá me bajé del carro y Carlos me dijo “sabe qué, no le voy pagar nada”, y ya yo me fui de miedo y me fui como desplazada estuve 2 años en Jericó Antioquía y allá declaré como desplazado […]…
8.1.2 En el consecutivo No. 01 del expediente digital se observa la consulta del aplicativo VIVANTO donde figura… Marleny Rendón Jaramillo-compañera permanente de… Jhon Freddy García Restrepo- como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento con fecha 27 y 30 de abril de 2005 respectivamente, ocurridos en el municipio de Supía, Caldas.
8.1.3 Por su parte, la otra solicitante Sandra Milena García Restrepo, a pesar de que en un aparte de su declaración en sede administrativa indicó que ella y su grupo familiar no se habían tenido que desplazar de la zona sino que “no pudimos volver a disfrutar de los predios porque ese señor nos hizo vendérselos”, lo cierto es que más adelante precisó que con posterioridad al asesinato de su hermano siguió viviendo temporalmente en el predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín”, y luego se fue para Pasto (Nariño) a vivir con su hermana por espacio de cuatro (04) meses, dándose su retorno a La Felisa una vez tuvo conocimiento que el señor Carlos Castaño había sido asesinado; en sus propias palabras:
[…] yo seguí viviendo en el otro predio, como hasta mayo más o menos del 2005, para esa época ya había muerto mi hermano, que lo había mandado a matar el señor Carlos Castaño por no pagarle la deuda de este predio, pues también él nos obligó a venderle este predio. De ahí me fui para Pasto donde mi otra hermana (Gloria Patricia García) donde estuve casi 4 meses, que mataron a Carlos Castaño el 09 de noviembre, entonces yo regresé finalizando noviembre […].
A partir de la valoración de las pruebas antes mencionadas se puede concluir que las solicitantes Marleny Rendón Jaramillo y Sandra Milena García Restrepo se vieron precisadas a desplazarse de la zona de ubicación de los predios deprecados en restitución, la primera hacia el municipio de Jericó (Antioquia), y la segunda a la ciudad de Pasto (Nariño), con ocasión a las amenazas vertidas por… Carlos Castaño, persona esta última a quien ellas le endilgan la responsabilidad del asesinato de su esposo y hermano, y que tuvieron lugar poco tiempo después de este hecho luctuoso y en conexión con el mismo, hechos victimizantes que habrían sido realizados con la finalidad de hacerse a la titularidad de los predios solicitados en restitución.
Luego, al estar acreditada la relación jurídica de las solicitantes con los predios antes mencionados, en los términos en que fue dilucidado en el numeral 7 de la presente providencia, así como la calidad de desplazadas como acaba de definirse judicialmente en el presente numeral, es dable concluir con base en lo establecido en el artículo 78 ibídem que se encuentran reunidas las condiciones jurídicas para la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba.
8.2 Del despojo: La parte opositora plantea en varias de las excepciones que presenta en su escrito mediante el cual se opone a la prosperidad de la pretensión restitutoria que no se habría presentado un despojo sino que, por el contrario, se trataría de un negocio jurídico celebrado entre las partes, que fue presidido por el consentimiento y la autonomía de la voluntad, al punto que, de manera contraria a como suelen ocurrir las situaciones de hecho donde puede estar inmersa la fuerza, las partes de dicho negocio, concurrieron a un despacho notarial para la celebración del mismo, amén de que la negociación de la transferencia de la propiedad estuvo precedida por otros negocios jurídicos sostenidos a lo largo de cierto tiempo por las partes del mismo, como son la suscripción de promesa de compraventa y de contratos de arrendamiento sobre los dos predios objeto de este proceso.
8.2.1 Frente a lo anterior, se debe indicar en primer lugar que en el caso concreto se encuentran reunidos todos los presupuestos para que opere la presunción de despojo establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas, concretamente la primera hipótesis a que se hace alusión en dicha disposición, donde se indica que:
[…] Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:
(…)
En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […].
En efecto, de acuerdo con el “Documento de Análisis de contexto – DAC de los municipios de Riosucio y Supía” la incursión de los grupos paramilitares, como reacción frente a la consolidada presencia guerrillera en el sector, generó una escalada en la situación de violencia entre los años 1998 y 2004, concretamente con las acciones desplegadas por el Cacique Pipintá, que efectuaron distintas estrategias para tener control político y territorial de la zona, afectando a la población civil, indicándose al efecto que aquellos se hacían pasar por guerrilleros para “descubrir” a milicianos y pobladores llegando a asesinar a más de cien personas bajo esa modalidad.
Los actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los derechos humanos puestos de presente en el DAC fueron refrendados por… Alexander Chacón Martínez, quien sobre el particular expuso:
[…] Los paras llegaron acá por ahí desde el 2002 más o menos y se quedaron hasta más o menos año 2008 pero yo sinceramente no me acuerdo de fechas. Pues acá ellos extorsionaban en las minas. Acá hay muchas minas desde la estación de policía de la carrillera hacia arriba, las minas de Marmato. También ponían toque de queda, también mataban drogadictos, vagabundos. También mandaban unas vueltas que diciendo que los niños buenos se acuestan solos y los malos los acostamos nosotros (…) mucho muerto, en ese tiempo sí, pues mucha gente venía a preguntar a personas que desaparecían, supuestamente decían que tiraban gente al rio.
Asimismo, el declarante Fabio César Mejía Correa, sobre la presencia del grupo armado ilegal Cacique Pipintá en el municipio de Supía (Caldas), expuso: […] Belalcázar de pronto no, pero Supía de pronto por la presencia del EPL, y en Villamaría teníamos urbanos, lo mismo en la mayoría de los municipios, como en Manizales, Chinchiná, Palestina, de pronto no había presencia de guerrilla, pero sí se hacía un trabajo de limpieza social.
8.2.2 Pero adicional a la presunción de despojo obran en el expediente elementos de juicio indicativos de la utilización de la fuerza, concretada en amenazas utilizadas por el difunto esposo de la opositora, que inicialmente se encontraban enderezadas a eludir en forma parcial el pago de los cánones de arrendamiento pero que posteriormente se direccionaron a presionar al hermano de la solicitante, ulteriormente asesinado, para que accediera a la venta de los fundos. Sobre el particular, expuso la solicitante Sandra Milena García Restrepo:
[…] Él mismo fue el que nos dijo que pertenecía al grupo de las autodefensas al grupo Pipintá, y esos señores Don Víctor, Don Alberto, Don Mario, mucha de esa gente, nos dimos cuenta porque justo al año que le tenían ellas arrendado, mi cuñada le pidió el local y ahí fue cuando él les manifestó que era de ese grupo y fue la primera amenaza (…) ese señor nos obligó, comenzó a decirle a mi hermano Jhon Fredy García que tenía que venderle, entonces como mi hermano y yo no queríamos venderle nos dijo que o le vendíamos o le vendíamos, pero él de igual forma desde hace mucho tiempo venía amenazándonos con matarnos si no le vendíamos.
En igual sentido, la otra solicitante Marleny Rendón Jaramillo señaló:
[…] Carlos a cada rato amenazaba a mi esposo para no pagarle la plata que le debía, incluso el abogado que tenía Jhon Fredy renunció por las amenazas de Carlos y ya Jhon Fredy seguía cobrándole a Carlos y una vez no teníamos comida y Jhon Fredy fue donde Carlos a cobrarle y Carlos le contestó muy feo (…) Jhon Fredy le tenía mucho miedo a Carlos (…) Carlos le dijo o me vende o me vende
Dichas amenazas y la supuesta pertenencia al grupo de autodefensas denominado Cacique Pipintá, que según las cosolicitantes habría sido afirmada por… Carlos Enrique Castaño Ospina para coaccionar el acto de la venta, no fueron emitidas pura y simplemente, como una amenaza que alguien lanza al aire acompañada de afirmaciones sin ningún sustento real o como mero producto de la fantasía o con el ánimo de cañar, sino que existen elementos de juicio arrimados al proceso de los cuales se extraen las relaciones cercanas del referido… Castaño Ospina con miembros de ese grupo, y que por la misma razón arrojaban un elemento de verosimilitud a las amenazas acompañadas de afirmaciones que en su momento hizo para romper justamente la autonomía de la voluntad, que estaba encaminada a la venta del inmueble pero a persona diferente, concretamente a… Alexander Chacón.
Es así como obra la declaración de… Carlos Enrique Vélez Ramírez, persona que se encuentra recluida en la cárcel de Palmira (Valle) por haber pertenecido a grupos de paramilitares, conocido en la organización como “Víctor”, quien se refirió a la opositora Melba Patricia Arias Giraldo como su “comadre” y “madrina” de su hijo, a la vez que puso de presente que si bien… Carlos Enrique Castaño Ospina no era miembro de las autodefensas sí concurría ante esa organización con la finalidad de resolver diferencias con otras personas.
Ese testigo, en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, puso de presente que Castaño Ospina y Arias Giraldo tenían pleno conocimiento de que él se desempeñaba como comandante de un bloque de paramilitares que ejercía influencia en la zona de La Felisa, y aunque señaló como falso el hecho de que el primero mencionado tuviera vínculos con ese grupo armado al margen de la ley, sí fue claro en afirmar que este, apoyado en la estrecha relación de amistad que tenían, en ocasiones lo buscaba para que le ayudara a arreglar problemas que tenía con gente de la zona, por ejemplo, con… Alexander Chacón y su padre. Sobre el particular, expuso:
[…] sí, es tanto que mi compadre me presenta a Alexander para que le colabore porque tenía un problema, porque es que Alexander sí sabía que yo llegaba al restaurante de mi compadre y entonces mi compadre hace la conexión para hablar con este señor Alexander, y ya después no sé cuál fue el problema cuando a lo último matan a mi compadre y ya la última vez que hablé con mi comadre me dijo que ese señor Chacón estaba como jodiéndola”.
Igualmente, miembros del mencionado grupo armado al margen de la ley solían reunirse en el predio denominado “Restaurante Los Amigos”, uno de los dos objeto de la solicitud de restitución. Sobre esta situación declaró no solo el mencionado testimoniante Vélez Ramírez sino también… Fabio César Mejía Correa, igualmente miembro del Cacique Pipintá. El primero de los mencionados, sobre ese tópico, expuso:
[…] A ver doctora, le quiero comentar una de las cosas, lo que pasa es que yo fui el comandante de lo que era la parte de La Felisa a la zona occidente, me tocaba todos esos restaurantes que eran de allí de La Felisa, el restaurante Marmato, Los Amigos, La Flecha, todo eso (…) era un restaurante, o sea…, tenía dos, pero el principal era ahí porque se tiqueteaba las busetas, lo que era lo que venía de Medellín a Manizales y de Manizales viceversa Medellín.
El deponente Mejía Correa va más allá y no solo menciona que tenían reuniones en el restaurante “Los Amigos”, corroborando lo expuesto por el declarante “Víctor”, sino que “colaboraba con la organización” y además era quien “coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región”; en sus propias palabras:
[…] Yo lo maté. Yo lo cité en la vía que conduce de LA MERCED – LA FELISA, entrada al corregimiento de SAN BARTOLO. Eso fue en horas de la noche, yo lo llamé a su celular y le dije que necesitaba verme con él, éste cumplió la cita y llegó en un automóvil creo que gris o blanco, no recuerdo bien el color, saludó y yo lo maté, tuvo que ser con una nueve, luego lo hice subir al carro y le di la orden no sé a qué conductor que lo dejara en esa vía en cualquier parte (…) se decía que las capturas que hasta la fecha se habían llevado a cabo por la Policía él era quien había dado las informaciones. Resulta que una hija de él era novia de EL TENIENTE RUÍZ DE LA SIJIN de Manizales. La información le llegó a ALBERTO GUERRERO y yo me reuní con ALBERTO y de ahí salió la decisión de matar a este señor (…) él colaboraba con la organización y tenía un restaurante y era quien coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región. Conmigo conversaba, departía en LA MERCED, él se reunía con ALBERTO Y ALIAS VÍCTOR, inclusive creo que es compadre de éste, un día en una audiencia el mismo VÍCTOR me decía que yo le había matado al compadre”.
Luego, si bien es cierto desde este escenario judicial de restitución de tierras no se puede acompañar la afirmación de que… Carlos Enrique Castaño Ospina habría matado o mandado a matar a… Jhon Freddy García Restrepo, como se hipotetizó en su momento, según lo expusieron las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo, así como… Alexander Chacón3, si en cuenta se tiene, entre otras cosas, que la investigación que en su momento adelantó la Fiscalía en relación con ese hecho criminal fue archivada, como tampoco puede decirse de manera categórica que el fallecido Carlos Enrique Castaño Ospina hubiera sido miembro de las autodefensas, y para esa evaluación debemos tener en cuenta que obran medios de prueba documentales que dan cuenta de las actividades comerciales y políticas que desarrollaba el mencionado Castaño Ospina; no obstante, es lo cierto que obran elementos de juicio creíbles, que se pueden construir a partir de declaraciones, incluso provenientes de miembros de las mismas autodefensas, que en lugar de venir a acreditar la licitud de los negocios jurídicos de que dan cuenta la Escritura Publica No. 315 del 24 de octubre de 2004 de la Notaria Única de Belén de Umbría y la promesa de venta de fecha 20 de noviembre de 2003, se enderezan a señalar que, como lo afirman las demandantes, dichos actos de transferencia no estuvieron acompañados del principio de la autonomía privada sino que fueron fruto de la intimidación de que fue objeto… Jhon Freddy García Restrepo y su grupo familiar.
No obstante, a efectos de establecer la calidad de víctimas de las aquí demandantes… no es necesario que se individualice, procese y condene al actor de la victimización, en este caso del homicidio de… Jhon Freddy García Restrepo, como bien lo preceptúa el inciso cuarto del artículo tercero de la Ley 1448 de 2011.
Como resultado de la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, procedente en el asunto bajo estudio como bien se anunció hacia el final del numeral 8.1, al encontrarse acreditados los presupuestos para ello, le correspondía a la parte opositora demostrar sus aserciones enrutadas a desvirtuar los elementos axiológicos de la pretensión, particularmente en lo que tiene que ver con la supuesta falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, al exponerse que en realidad las demandantes no ostentarían la condición de víctimas como que también la acción no podía afectar al polo pasivo porque, desde su perspectiva, la compra de los inmuebles se habría llevado adelante de manera lícita, voluntaria y por los canales establecidos en la ley colombiana, así como que la parte demandante no tendría derecho a la reclamación deducida en juicio o que incluso estaría defraudando a la ley, lo cual no hizo y por el contrario como hemos mostrado renglones atrás hay elementos de juicio provenientes de la actividad probatoria de la parte demandante que apuntan a señalar una situación diferente, vale decir, que además de ser víctimas de la violencia la venta de los inmuebles fue realizada bajo condiciones que restringían o limitaban la libre expresión de su voluntad, al haber obrado bajo amenazas, que podían catalogarse en su momento como probables o muy probables de concretarse, por la relación que tenía su emisor con miembros del Cacique Pipintá.
Es cierto que allegaron documentos que dan cuenta de pagos de cánones de arrendamiento y la celebración de una promesa de compraventa, también otros que dan cuenta del pago de impuesto predial, facturas de servicios públicos domiciliarios, incluso de constancia de fracaso de conciliación intentada entre las partes en desarrollo de contrato de arrendamiento, entre otros, pero tal prueba documental no controvierte de manera eficaz la prueba testimonial, proveniente como ya hemos dicho incluso de miembros de las autodefensas, indicativas del probable vínculo que tenía… Carlos Enrique Castaño Ospina con ese grupo o por lo menos con algunos de sus miembros, suficientes para darles visos de credibilidad a las amenazas alegadas por el polo activo.
También se allegó por el polo pasivo constancia emanada de la inspección de policía de Supía donde se da cuenta de supuestas amenazas realizadas por la solicitante Sandra Milena García Restrepo en contra de… Melba Patricia Arias Giraldo tres años después del asesinato del esposo de la última mencionada…, Carlos Enrique Castaño Ospina, cuando ambas eran propietarias en común y proindiviso del inmueble conocido como “Restaurante Los Amigos”, aquí deprecado en restitución.
Aclarado lo anterior, procedió el Tribunal a examinar la oposición que formuló la tutelante, respecto de lo cual precisó que:
9.1. … Melva Patricia Arias Giraldo se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: i) que no era cierto que las solicitantes fueran víctimas del conflicto armado interno, y que si alguien podía ser considerado como tal era ella junto con sus hijas; ii) que las ventas fueron consensuadas, libres de amenaza y amparadas bajo el principio de la autonomía de la voluntad; y iii) que ostenta la posesión del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín” y la propiedad de una cuota parte del fundo conocido como “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín” con buena fe exenta de culpa, por tratarse de adquisiciones con justo título.
Teniendo en cuenta que en acápites precedentes quedó dilucidado lo relativo a la acreditación de los elementos axiológicos de la pretensión de restitución por parte del extremo activo, la Sala abordará en este punto lo concerniente a la afirmación de la opositora de ostentar la titularidad de los inmuebles con buena fe exenta de culpa, advirtiéndose de entrada que, después de efectuar un análisis de las pruebas allegadas al expediente, así como de otras que también fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra acreditado dicho estándar en las actuaciones surtidas por… Melva Patricia Giraldo Arias para hacerse a la posesión y propiedad de los bienes objeto de reclamación, por las razones que se exponen a continuación:
9.1.1. En el expediente está acreditado que quien realizó las negociaciones para hacerse a la propiedad de los predios reclamados fue… Carlos Enrique Castaño Ospina, persona que de acuerdo con los elementos de juicio que fueron valorados se aprovechó de los nexos de amistad que tenía con algunos miembros pertenecientes a las autodefensas para intimidar a los hermanos García Restrepo en el sentido de sustraerse, en principio, del pago de los cánones de arredramiento y más adelante para lograr la venta forzada de los inmuebles
9.1.2 La prueba testimonial rendida por Carlos Enrique Vélez Ramírez da cuenta que… Melva Patricia Arias Giraldo era plenamente consciente de que su esposo Castaño Ospina tenía amistades con paramilitares de la zona, al punto que estos se reunían en el predio denominado “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín” y terminó fungiendo como madrina de uno de los hijos del comandante paramilitar conocido como “Víctor”.
Luego, más allá de que la parte opositora no demostró, como le correspondía en virtud de una carga ordinaria como es aquella que se desprende del deber de probar lo que se afirma (Sentencia C – 330 de 2016 Corte Constitucional), militan elementos de juicio que incluso comprometen la buena fe simple, que afectan no solo a la actuación de… Carlos Enrique Castaño Ospina sino también en términos de lo expuesto por nuestro colaborador del Ministerio Público se le comunican a la aquí opositora, quien sin duda participó, no de manera tan activa como su esposo, en los actos que dieron lugar a la venta y promesa de venta no mediadas por la autonomía de la voluntad por parte de— Jhon Freddy García Restrepo al antes mencionado; en efecto, sobre el particular, el… Procurador expuso: “Lo expuesto, arroja, necesariamente, que… Melva Patricia Giraldo Arias tampoco logró demostrar la buena fe exenta de culpa al participar pasivamente de ciertas conductas atribuibles a su esposo”.
9.1.3 También es dable indicar que esa misma relación existente entre la opositora, su esposo, el Comandante conocido como “Víctor” y otros miembros pertenecientes a grupos de paramilitares, le diera a la primera mencionada un conocimiento de primera mano respecto del contexto de violencia en la zona de ubicación de los inmuebles, estando acreditado con varios elementos de juicio que para esa época (años 2002 – 2005) se presentaron múltiples homicidios y desaparición forzada de personas en la zona rural del municipio de Supía (Caldas), circunstancia esta última que incluso es puesta de presente en los recortes de prensa que la misma opositora anexó con la finalidad de desvincular a su esposo de los señalamientos que le hizo el polo activo.
9.2 Ahora bien, el polo pasivo formuló pluralidad de excepciones de mérito que, como ya dijimos, más que introducir hechos nuevos al proceso, que es en lo que consisten esa especie de excepciones, tienden fundamentalmente a poner en entredicho la estructuración de los llamados elementos axiológicos de la pretensión, o para otros de las condiciones de la acción, y que en general ya fueron examinados en líneas precedentes; no obstante lo cual, procederemos a examinar una a una de las referidas excepciones:
9.2.1 AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA.
Se aduce por la parte opositora que si las actoras transfirieron válidamente el derecho que ahora reclaman carecerían en la actualidad de legitimación para reclamar unos bienes que no les pertenecen, por haber salido de su patrimonio hace muchos años, “en forma legítima y voluntaria, mediante una negociación válida y eficaz”; que tampoco por el lado pasivo está legitimada la parte demandada para afrontar una acción restitutoria de inmuebles “válidamente adquiridos por contrato de promesa de compraventa, y de escrituras públicas de compraventa, actos que no han sido invalidados”, poniendo de presente al mismo tiempo que la opositora ostenta igualmente la calidad de víctima del conflicto armado, a la vez que pone en entredicho que se encuentran reunidos los requisitos de la restitución, tales como la calidad de víctima de las accionantes, el hecho de haber sido despojadas o haber tenido que abandonar sus predios y su calidad de propietarias, poseedoras u ocupantes de los inmuebles reclamados.
…
En relación con la alegada falta de legitimación en la causa por activa hemos de decir que no solamente las cosolicitantes afirmaron su condición de titulares del derecho a la restitución de tierras en los términos contemplados en la Ley 1448 de 2011 sino que, como quedó acreditado en el numeral 7 de la presente providencia, para la época de la victimización… Sandra Milena García Restrepo sí ostentaba la calidad de poseedora respecto del fundo conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, como también… Marleny Rendón Jaramillo tenía la condición de propietaria de una cuota parte equivalente al 33,33 por ciento del fundo denominado “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, además de sus calidades de víctimas del conflicto armado, en razón del homicidio de su hermano y esposo en el contexto del conflicto armado interno, acto sumado a intimidaciones que dieron lugar a su desplazamiento temporal hacia el departamento de Nariño, como también se encuentra demostrada la configuración del despojo mediante negocio jurídico, como se analizó en los numerales 8.1 y 8.2.
Por el lado pasivo, igualmente fue señalada… Melva Patricia Arias Giraldo como quien adquirió los bienes luego de las negociaciones celebradas con… Carlos Castaño que, como lo precisaron las solicitantes, no habrían estado presididas de la autonomía de la voluntad sino que tuvieron lugar bajo las amenazas de que habría sido objeto el vendedor…, Jhon Freddy García Restrepo, satisfaciéndose la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva…
Podría aducirse que porque a través de la Escritura Pública No. 314 se transfirió el 100 por ciento de la posesión sobre el inmueble conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, instrumento público en el cual fungió como vendedora a nombre propio y en representación de sus hermanos… Sandra Milena García Restrepo, calendada el día 24 de octubre de 2004, pero no sucede lo mismo con la Escritura No. 315 de la misma fecha y notaria, donde obró la mencionada Sandra Milena como apoderada del 33,33 por ciento correspondiente al vendedor John Freddy García Restrepo, en lugar de que en este segundo instrumento se formalizara igualmente la venta de la totalidad del segundo bien denominado “Restaurante Los Amigos”; sin embargo, debemos poner de presente que, en primer lugar y principalmente, no puede pasarse por alto que respecto de dicho establecimiento de comercio y el fundo que lo contenía tenía interés… Alexander Chacón Ramírez, persona comerciante de la que no se tiene conocimiento o no hay evidencia de que se tratara de un colaborador o simpatizante de grupos armados al margen de la ley, o que de cualquier forma fuera susceptible de ser declarado objetivo militar de los grupos de autodefensa respecto de los cuales se dice que colaboraba… Carlos Enrique Castaño Ospina, indicándose incluso que tuvo problemas con el antes mencionado, precisándose que este “intentó asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a quien le dio un disparo en el medio de una discusión”.
Por otro lado, como es sabido los grupos armados ilegales establecen en los lugares donde sitúan sus centros de operación, en este caso contrainsurgente, una especie de “paraestado”, al que no es ajeno el establecimiento de reglas, que no necesariamente coinciden con las del Estado de Derecho, pero que guían su comportamiento y a la que deben atenerse tanto sus integrantes como la población en general sometida de hecho a sus determinaciones, por lo que la actuación de… Carlos Enrique Castaño Ospina no podía desplegarse de la manera ni en la magnitud que él hubiese deseado, totalmente favorable a sus intereses, adquiriendo de esa manera el 100 por ciento de los dos inmuebles, sino dentro de ciertos límites, como aquellos de que da cuenta la declarante Marleny Rendón Jaramillo, quien en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, misma que no fue rebatida ni menos tachada de falsa, expuso que una vez muerto su esposo Jhon Freddy García Restrepo y cuando se dispuso a cobrarle los cánones de arrendamiento atrasados al señor Carlos Enrique Castaño Ospina, este se rehusó a efectuar dicho pago y en lugar de ello procedió a amenazarla aprovechando su vínculo con miembros de grupos de paramilitares, circunstancia que la llevó, apoyada por su hermano Libardo Antonio Jaramillo Rendón, quien era minero y le pagaba vacuna al Cacique Pipintá, a comparecer ante el Jefe Paramilitar “Mario”, quien hizo subir de manera inmediata al mencionado Carlos Enrique Castaño Ospina, y en presencia de acreedora y deudor puntualizó que ellos estaban en dicha zona “para organizar las cosas no para matar a nadie”, y que esa deuda (la de los cánones de arrendamiento atrasados) tenía que ser pagada, y a pesar de que según expuso la mencionada Marleny Rendón al regresar de dicho lugar en un campero el nombrado Castaño Ospina le habría manifestado que “sabe qué, no le voy pagar nada”, sintiéndose amenazada, lo que la llevó a desplazarse, es lo cierto que lo expuesto por el jefe paramilitar da cuenta de los límites a los que tenía que someterse el mencionado colaborador del grupo Cacique Pipintá, corroborándose de esa manera que sus actos no podía desarrollarlos de manera omnímoda o a su antojo.
E igualmente resulta ilustrativo de los límites de maniobra jurídica y material que tenía el mencionado Carlos Enrique Castaño Ospina el hecho de que poco tiempo después de la muerte de… Jhon Freddy García Restrepo, él también fue ultimado por miembros de los paramilitares, según confesión hecha al interior de este proceso por parte de quien le segó la vida…, Fabio Cesar Mejía Correa, quien en declaración jurada a la par que puso de presente que el señor era colaborador de ese grupo y servía como coordinador de las extorsiones realizadas a los mineros de la región, manifestó que en acuerdo con el jefe paramilitar Alberto Guerrero se determinó su muerte bajo la consideración de que desde su perspectiva la captura de algunos de sus miembros le sería atribuible, exponiéndose al efecto que su hija sería “novia del teniente Ruíz de la SIJIN de Manizales”.
Es cierto que… Melva Patricia Arias Giraldo ostenta igualmente la condición de víctima, por haber sido asesinado su esposo Carlos Enrique Castaño Ospina, pero dicha circunstancia no puede erigirse como argumento para dar por probada la excepción planteada, sin que de otro lado se afirme o se pueda tener como demostrado que la antes referida fue objeto de desplazamiento de los mismos predios.
De esa manera, se concluye que la excepción de mérito planteada bajo el rotulo de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva no está llamada a prosperar.
9.2.2 INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA ACTORA Y AUSENCIA DE LOS REQUISITOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN RESTITUTORIA.
…
En el caso bajo examen, no hay duda de que la opositora Melva Patricia Arias Giraldo ostenta la condición de copropietaria del inmueble conocido como “Restaurante Los Amigos”, en un porcentaje del 33.33 %, como deviene de la Escritura Publica No. 315 del 24 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Supía (Caldas), en la cual se indica que… Jhon Freddy García Restrepo, en su calidad de adjudicatario de dicha cuota parte en la sucesión acumulada de sus progenitores enajenó dicho derecho en favor de la aquí opositora; igualmente está establecida su condición de poseedora del otro inmueble, posesión que le fue entregada materialmente en desarrollo del contrato de promesa de compraventa que fue celebrado el día 20 de noviembre de 2003, realizado entre el mencionado Jhon Freddy García Restrepo y… Arias Giraldo, posesión que ejerce indirectamente, a través de distintos arrendatarios.
En síntesis, la aquí opositora ostenta la calidad de propietaria de una cuota parte del “Restaurante Los Amigos” y la posesión respecto del fundo conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, debiendo agregarse que en relación con el uno y con el otro se advierte su condición de poseedora y coposeedora, de manera como ya dijimos indirecta a través de sendos contratos de arrendamiento tal como lo permite el artículo 786 del Código Civil.
Es cierto que el poseedor se encuentra protegido por la presunción legal de ser dueño de la cosa que posee, y en este caso nos estamos refiriendo a la parte opositora; no obstante, le basta a las solicitantes acreditar la relación jurídica que tenían con los inmuebles, bien sea la de propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos cuya propiedad pretendieran adquirir por ocupación, que se hubieran visto obligadas a abandonar o de las cuales hubieran sido despojadas, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, como lo estatuye su artículo 75, además de la concurrencia del elemento cronológico, para tener derecho a la restitución, como aquí quedó acreditado en los numerales 7 y 8 de la parte considerativa.
En términos de lo prescrito en la ley no hay lugar a confrontar los documentos que actualmente ostenta el actual poseedor o propietario con los de la parte solicitante, siendo suficiente, como ya lo dijimos, que esta demuestre su calidad de propietaria, poseedora o explotadora de baldíos para la época en que se dio el despojo o abandono forzado de sus inmuebles, en este caso para los años 2003 y 2004, quedando en este caso acreditados dichos elementos axiológicos de la pretensión, como resultó ilustrado en los numerales precedentes, permaneciendo entonces la alternativa a la parte opositora de acreditar la buena fe exenta de culpa, lo cual no hizo y, como ha quedado expuesto, por el contrario existen elementos de juicio que tienden a señalar que las compraventas estuvieron mediadas no por la autonomía de la voluntad sino por la fuerza o la coacción.
En efecto, en desarrollo de la inversión de la carga de la prueba le correspondía a la parte opositora desvirtuar la configuración de alguno o algunos de los elementos axiológicos de la pretensión; igualmente, en ejercicio de la carga de la prueba (ya no de la regla de inversión), le competía probar la buena fe exenta de culpa, en este último caso no para demeritar la prosperidad de las pretensiones restitutorias sino para acceder a la compensación prevista en la ley, lo cual tampoco acreditó.
…
9.2.3 VENTA VÁLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE DE LOS PREDIOS POR EL TITULAR – ACTORA A FAVOR DE LA COMPRADORA – ACCIONADA Y CONSECUENTE AUSENCIA DE CAUSA RESTITUTORIA (LEY 1448 DE 2011).
Se arguye por parte del extremo pasivo que en el asunto bajo examen cobra relevancia lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; asimismo se hace mención a los artículos 669, 740, 745, 756 y 759 de ese ordenamiento indicando que, en su criterio, está plenamente demostrado que los inmuebles que aquí se solicitan en restitución los obtuvo… Melva Patricia Arias Giraldo de manos de… Sandra Milena García Restrepo “mediante una compraventa válida, eficaz, eficiente y oponible a la propia actora”.
Frente a lo anterior, baste con decir que la causa legal para la invalidación, o mejor la declaración de ausencia de consentimiento o causa lícita y por ende de inexistencia de los contratos de compraventa y promesa de venta, la encontramos en la Ley 1448 de 2011, expedida unos siete y ocho años después de esos negocios jurídicos, mediante la cual se propendió por la reparación de las víctimas de la violencia, específicamente de aquellas con derecho a la restitución de tierras, con la finalidad de devolverles sus bienes que habían perdido con ocasión de haberse visto precisadas a abandonarlos o que les habían sido despojados, entendiéndose por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
…
En el caso objeto de análisis, quedó establecida en el numeral 8.2.1 la concurrencia del hecho base contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, indicativo del acto de despojo de que fueron objeto las aquí solicitantes en relación con los dos bienes que tenían en propiedad y posesión, a lo que se agrega lo expuesto en el numeral 8.2.2 acerca de la utilización de la fuerza por parte del fallecido Carlos Enrique Castaño Ospina para lograr la transferencia de los derechos de propiedad y posesión sobre los fundos aquí solicitados en restitución, con base en el análisis de los medios de prueba algunos de ellos consistentes en testimonios provenientes de miembros de las autodefensas, elementos de juicio ilustrativos de que en la celebración de los contratos tuvo figuración protagónica no la libre autonomía de la voluntad sino la utilización de la fuerza.
Ahora, respecto a la buena fe exenta de culpa que esgrimió la opositora, consideró la sede judicial accionada lo siguiente:
9.3 Para la Sala tampoco hay lugar a flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa en favor de la opositora, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C – 330 de 2016 de la Corte Constitucional está permitido flexibilizar o incluso inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa en favor de opositores que acrediten: i) condiciones de vulnerabilidad y ii) que no hayan tenido participación directa o indirecta con el despojo.
9.3.1 En el caso de… Arias Giraldo no se cumple el primer requisito, pues no se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, estando demostrado en el plenario que actualmente recibe dineros de las cuatro empresas de transporte que eran de propiedad de su esposo.
9.3.2 De otro lado, tuvo participación directa o indirecta en el despojo del cual fueron víctimas las solicitantes, pues a pesar de que fue… Carlos Enrique Castaño Ospina quien realizó las negociaciones de los fundos bajo amenaza, valiéndose para ello de su amistad con miembros de grupos de paramilitares, lo cierto es que fue ella (la opositora) quien suscribió en calidad de compradora la Escritura Pública número 315 del 24 de octubre de 2004, con la cual se materializó el referido fenómeno del despojo respecto de la cuota parte equivalente al 33.33 por ciento del fundo registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-6840, como también la Escritura Pública número 314 de esa misma calenda, a través de la cual se consolidó el despojo respecto del derecho de posesión que ostentaban los hermanos García Restrepo frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103, con conocimiento no solo del contexto de violencia sino también de las relaciones de su esposo con miembros de las autodefensas, entre otros con el conocido como “Víctor”, de quien ella era comadre y madrina de un hijo suyo.
3.3. Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de la gestora no encuentran recibo en esta sede excepcional de auxilio.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición planteada por aquella, acorde con los mandatos de la ley 1448 de 2011.
Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución de tierras, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta excepcionalísima justicia tutelar.
Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el asunto sub examine, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición de los predios objeto de restitución, especialmente en cuanto a quienes, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvieron opción diferente que abandonar los fundos sobre los que ejercían posesión, a fin de salvaguardar la integridad personal.
De la misma manera, se procedió al ponderar las garantías de la aquí activante, en su rol de opositora, quien adujo la titularidad de los predios con apego en la adquisición por vía de «tradición», tras la «compraventa» celebrada entre ella y una de las solicitantes de la restitución, quienes estarían en situación de debilidad ante las amenazas constantes de las que fueron víctimas, provenientes, incluso, del esposo de la opositora, en descrédito de una buena fe exenta de culpa a la hora de celebrarse los negocios invalidados.
Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16).
Por ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la Constitución Política, en condición de garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá hacerse caso por caso4 según las condiciones personales ahí esbozadas), sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable a quien ejerce oposición.
Situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la heredad no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que las circunstancias que llevaron a las reclamantes de la restitución a ceder la posesión que ejercían sobre los predios en litigio a la opositora, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la región donde estaban ubicados tales fundos, dadas las amenazas que recibieron por parte del esposo de la referida opositora, quien tenía fuertes vínculos con los actores armados presentes en la zona; lo que era suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que la actual propietaria conocía de primera mano dicho contexto de violencia, teniendo en cuenta la relación de amistad que, incluso, sostenía con uno de los comandantes del grupo armado que participó en esos hechos, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión ius fundamental; no procediendo así la intervención constitucional.
5. Se impone, entonces, negar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículos 3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.
2 CC C-258 de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 y T-702 de 2012, entre otras.
3 En su declaración… Alexander Chacón Martínez corroboró la personalidad conflictiva de… Carlos Enrique Castaño Ospina, indicando que en alguna época ellos fueron socios en el negocio de las flotas que realizan el transporte entre la vereda La Felisa hasta la ciudad de Medellín, y viceversa, y que con ocasión de ello tuvieron distintos conflictos, narrando que el esposo de la aquí opositora intentó asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a quien le dio un disparo en el medio de una discusión; asimismo, expuso que Castaño Ospina, apoyado por personas que estarían vinculadas a grupos de paramilitares, no permitió que los hermanos García Restrepo le enajenaran en su favor el inmueble denominado “Restaurante Los amigos”, aun cuando para ese momento ya existía una promesa de compraventa firmada por las partes, precisando al efecto:
[…] Carlos vino a hablar conmigo con un tal Víctor, supuestamente el que hacía todas las fechorías de los paramilitares y supuestamente ese era el que mataba y toda esa vaina. Ya después de haber deshecho el negocio ya la cuestión seguía, pero con la cuestión de los pasajeros (…) él ya estaba muy familiarizado con el tema de los paramilitares, y ya inclusive uno no recibía amenazas verbales de parte de él sino que él lo hacía subir a uno allá donde los paramilitares y las amenazas ya no eran solo con él sino con los paramilitares porque supuestamente él tenía sus vínculos con estas personas y prácticamente eso fue un problema muy bravo con él.
Y más adelante, al ser interrogado sobre los problemas que tendría… Castaño Ospina con los hermanos García Restrepo, refirió:
[…] pues que yo sepa que ellos habían tenido un negocio sobre lo del restaurante, pero nunca supe de plata qué paso. Solamente así por habladurías de la gente, prácticamente lo mandó a pelar por no pagarle la plata, pues no sé si por los paras, pero lo que sé es que Carlos si lo mandó a matar.
4 En el mismo sentido, esta Sala de Casación enfatizó a través del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que el estudio y aplicación sobre la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, conforme a la sentencia CC C-330/16, «no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso…» (Se resaltó).