STC15433 2022

NOVIEMBRE

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STC15433-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15433-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Iván Benigno Reina Roso, en calidad de  Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal -Pueblos de los  Pastos- instauró contra la Corte Constitucional, extensiva a  la Presidencia de dicha corporación, a José Ricardo  Paspur Galindes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, al  Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso penal No. 560016199313201900004.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto 1003          proferido por la Corte Constitucional (21 junio 2022) y que, en          consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina          (Nariño), que remita el expediente del proceso penal en          comento a las autoridades tradicionales indígenas para que          continúen con el trámite pertinente.  

En  sustento indicó que el 18 de julio de 2019 fue capturado en  flagrancia el comunero indígena José Ricardo Paspur  Galindres, quien es miembro del Resguardo Guachucal, por la presunta  comisión del delito de extorsión agravada. Precisó  que luego de surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Ospina (Nariño) convocó para la  realización de la audiencia de acusación, escenario en  el cual se suscitó un conflicto de competencia entre la  jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y la  jurisdicción indígena que el actor representa, el cual  fue resuelto por la Corte Constitucional, quien dispuso que la  competencia para tramitar el proceso penal estaba a cargo del Juzgado  Promiscuo Municipal de Ospina (Nariño) (21 julio 2022).  

Precisó  que, para emitir su decisión, la referida Corporación  encontró acreditados 3 de los 4 factores que la jurisprudencia  ha establecido para la aplicación del fuero penal indígena.  En concreto, según el gestor, la autoridad judicial desconoció  «la  capacidad que tiene el Resguardo Indígena de Gauchucal (N) de  impartir justicia, y así mismo, de garantizar del procesado y  de las victimas del injusto»,  proceder con el cual desconoció el artículo 246 de la  Constitución Nacional; además, incurrió en  defecto fáctico, toda vez que desconoció que en la  audiencia de acusación, tanto el abogado del acusado, como el  aquí actor manifestaron que el resguardo con una  institucionalidad basada en un sistema de derecho propio conformado  por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos  conocidos y aceptados por la comunidad; también, dejó  de lado la información remitida por el resguardo en la que  describió el sistema de justicia que ejercen, el cual incluye  la existencia un centro de reclusión, una Casa Mayor o Centro  de Armonización y la «Escuela  de Derecho Propio Laureano Inampues»,  lugares en los cuales puede efectuarse la reclusión de quienes  son condenados, con plenas garantías de su derechos  fundamentales y del debido proceso.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes adujo que no ha vulnerado          derecho alguno del actor.  

El  Juez Promiscuo Municipal de Ospina señaló que el amparo  invocado carece de relevancia constitucional. También defendió  la legalidad de su actuación.  

La  Corte Constitucional describió la actuación surtida  para la resolución del conflicto de competencia que fue  suscitado entre la jurisdicción indígena y la  jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Precisó  que no está configurada ninguna causal que dé lugar a  la procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial y señaló que «no  se cumple el requisito de legitimación para actuar. Esto,  teniendo en cuenta que la discusión que subyace a la  providencia cuestionada se ciñe a la originada entre dos  autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan las razones  para rechazarla o impugnarla, sin que las partes del litigio judicial  que lo origina intervengan en el trámite adelantado por esta  Corporación. En efecto, las partes o intervinientes del  proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación  para cuestionar la decisión adoptada por la Corte, ya que esta  se limita a resolver de plano, el conflicto suscitado por dos  autoridades judiciales».  Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la  protección solicitada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

En  primer lugar, es preciso señalar que el actor sí tiene  legitimidad para promover el amparo constitucional, toda vez que  actúa en su calidad de Gobernador del  Resguardo Indígena de Guachucal -Pueblos de los Pastos, es  decir que defiende los intereses de la comunidad a la que representa,  la cual detenta la facultad de administrar justicia en virtud del  reconocimiento que la Constitucional Nacional hace de la jurisdicción  especial indígena, de ahí que esté facultado  para cuestionar, por esta senda, el auto que resolvió el  conflicto que definió quién es la autoridad competente  para adelantar el proceso penal que se sigue contra el indígena  José Ricardo Paspur Galindres.  

Dilucidado  lo anterior y una vez revisado el auto 1003 de 2022 emitido por la  Corte Constitucional, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido  por el actor, la autoridad judicial sí valoró todas las  documentales existentes en el expediente y las manifestaciones  realizadas por el Gobernador accionante sobre el funcionamiento del  sistema de justicia en su comunidad; sin embargo, la referida  corporación no halló acreditados los medios concretos  que garantizarían los derechos de las víctimas del  delito de extorsión, quienes no pertenecen a la comunidad  indígena, razón por la cual dispuso mantener la  competencia del asunto en cabeza de la jurisdicción ordinaria  en su especialidad penal.  Al  respecto la referida Corporación señaló:  

«70.  Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en este asunto no se  satisface el factor institucional por las siguientes razones. Si bien  es verdad que la comunidad demostró la existencia de  autoridades indígenas y procedimientos de juzgamiento y  sugirió que las víctimas juegan un papel importante en  el proceso, no demostró que ellas cuentan con garantías  efectivas de protección y reparación, en especial si se  trata de una persona que no es integrante de la comunidad. Aunque  esta fue una inquietud que se puso sobre la mesa desde la audiencia  de formulación de acusación, las autoridades indígenas  no profundizaron en este aspecto. Por otra parte, a lo largo del  proceso la comunidad señaló que no cuenta entre sus  registros con ninguna sanción impuesta por la comisión  de este ilícito, al tiempo que el ICANH sugirió que el  resguardo no ha decantado reglas precisas en la materia. A este  respecto, aunque  

la  falta de experiencia en el juzgamiento de este tipo de ilícitos  no puede ser un criterio para excluir de tajo la activación de  la competencia jurisdiccional, lo cierto es que para la Corte es  indispensable tener certeza sobre las garantías aludidas, pues  en este caso están en juego los derechos de una persona que no  es indígena y cuyo patrimonio y autonomía se habrían  visto afectados.  

71.  Ciertamente, las declaraciones y los argumentos de la comunidad  indígena a lo largo del proceso dan cuenta de que, como lo  advirtió el ICANH aun cuando la comunidad cuenta con elementos  institucionales valiosos, su alcance parece ser incipiente de cara al  asunto que convoca la atención de la Sala. Pese a que la  comunidad manifestó algunas reflexiones sobre la materia  (naturaleza del proceso sancionatorio, importancia de la armonización  y resocialización del condenado y protagonismo de las  víctimas), no logró demostrar de qué manera  tales elementos se traducen en garantías concretas para las  víctimas y para los procesados. Por ejemplo, la comunidad no  fue precisa al identificar qué sanciones podrían ser  aplicables; cómo se garantizaría su efectivo  cumplimiento de cara al debido proceso; cómo las víctimas  participarían concretamente en el trámite de  juzgamiento y de qué manera se podría satisfacer su  reparación, sobre todo cuando se trata de personas que no son  indígenas y que, por lo demás, no comprenden los usos y  costumbres ni el derecho común del Resguardo de Guachucal.  

72.  Dicho esto, bajo la premisa de que los factores de competencia de la  Jurisdicción Especial Indígena deben ser aplicados e  interpretados de forma ponderada y no como una lista excluyente, la  Sala Plena considera que el asunto sub examine debe ser dirimido en  el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria  Penal el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor  José Ricardo Paspur Galindres».  

Lo  anterior permite colegir que, aunque la Corte Constitucional halló  satisfechos los factores referentes a que el procesado pertenece a la  comunidad indígena (personal); que los hechos delictivos  ocurrieron en zonas geográficas en donde el resguardo tiene  incidencia (territorial) y que la naturaleza del bien jurídico  tutelado afecta al Resguardo mencionado que también reprocha  la realización de actividades extorsivas (objetivo); lo cierto  es que no encontró satisfecho el factor institucional, toda  vez que no existen plenas garantías para todos los actores del  proceso penal, tal como quedó expuesto. De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica y  probatoria sometida  a su consideración  acompañada de la aplicación de las reglas para resolver  conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción  ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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