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STC15433-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15433-2022
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Iván Benigno Reina Roso, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal -Pueblos de los Pastos- instauró contra la Corte Constitucional, extensiva a la Presidencia de dicha corporación, a José Ricardo Paspur Galindes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 560016199313201900004.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto 1003 proferido por la Corte Constitucional (21 junio 2022) y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina (Nariño), que remita el expediente del proceso penal en comento a las autoridades tradicionales indígenas para que continúen con el trámite pertinente.
En sustento indicó que el 18 de julio de 2019 fue capturado en flagrancia el comunero indígena José Ricardo Paspur Galindres, quien es miembro del Resguardo Guachucal, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada. Precisó que luego de surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina (Nariño) convocó para la realización de la audiencia de acusación, escenario en el cual se suscitó un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y la jurisdicción indígena que el actor representa, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional, quien dispuso que la competencia para tramitar el proceso penal estaba a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina (Nariño) (21 julio 2022).
Precisó que, para emitir su decisión, la referida Corporación encontró acreditados 3 de los 4 factores que la jurisprudencia ha establecido para la aplicación del fuero penal indígena. En concreto, según el gestor, la autoridad judicial desconoció «la capacidad que tiene el Resguardo Indígena de Gauchucal (N) de impartir justicia, y así mismo, de garantizar del procesado y de las victimas del injusto», proceder con el cual desconoció el artículo 246 de la Constitución Nacional; además, incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció que en la audiencia de acusación, tanto el abogado del acusado, como el aquí actor manifestaron que el resguardo con una institucionalidad basada en un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad; también, dejó de lado la información remitida por el resguardo en la que describió el sistema de justicia que ejercen, el cual incluye la existencia un centro de reclusión, una Casa Mayor o Centro de Armonización y la «Escuela de Derecho Propio Laureano Inampues», lugares en los cuales puede efectuarse la reclusión de quienes son condenados, con plenas garantías de su derechos fundamentales y del debido proceso.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes adujo que no ha vulnerado derecho alguno del actor.
El Juez Promiscuo Municipal de Ospina señaló que el amparo invocado carece de relevancia constitucional. También defendió la legalidad de su actuación.
La Corte Constitucional describió la actuación surtida para la resolución del conflicto de competencia que fue suscitado entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Precisó que no está configurada ninguna causal que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y señaló que «no se cumple el requisito de legitimación para actuar. Esto, teniendo en cuenta que la discusión que subyace a la providencia cuestionada se ciñe a la originada entre dos autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan las razones para rechazarla o impugnarla, sin que las partes del litigio judicial que lo origina intervengan en el trámite adelantado por esta Corporación. En efecto, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada por la Corte, ya que esta se limita a resolver de plano, el conflicto suscitado por dos autoridades judiciales». Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
En primer lugar, es preciso señalar que el actor sí tiene legitimidad para promover el amparo constitucional, toda vez que actúa en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal -Pueblos de los Pastos, es decir que defiende los intereses de la comunidad a la que representa, la cual detenta la facultad de administrar justicia en virtud del reconocimiento que la Constitucional Nacional hace de la jurisdicción especial indígena, de ahí que esté facultado para cuestionar, por esta senda, el auto que resolvió el conflicto que definió quién es la autoridad competente para adelantar el proceso penal que se sigue contra el indígena José Ricardo Paspur Galindres.
Dilucidado lo anterior y una vez revisado el auto 1003 de 2022 emitido por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por el actor, la autoridad judicial sí valoró todas las documentales existentes en el expediente y las manifestaciones realizadas por el Gobernador accionante sobre el funcionamiento del sistema de justicia en su comunidad; sin embargo, la referida corporación no halló acreditados los medios concretos que garantizarían los derechos de las víctimas del delito de extorsión, quienes no pertenecen a la comunidad indígena, razón por la cual dispuso mantener la competencia del asunto en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Al respecto la referida Corporación señaló:
«70. Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en este asunto no se satisface el factor institucional por las siguientes razones. Si bien es verdad que la comunidad demostró la existencia de autoridades indígenas y procedimientos de juzgamiento y sugirió que las víctimas juegan un papel importante en el proceso, no demostró que ellas cuentan con garantías efectivas de protección y reparación, en especial si se trata de una persona que no es integrante de la comunidad. Aunque esta fue una inquietud que se puso sobre la mesa desde la audiencia de formulación de acusación, las autoridades indígenas no profundizaron en este aspecto. Por otra parte, a lo largo del proceso la comunidad señaló que no cuenta entre sus registros con ninguna sanción impuesta por la comisión de este ilícito, al tiempo que el ICANH sugirió que el resguardo no ha decantado reglas precisas en la materia. A este respecto, aunque
la falta de experiencia en el juzgamiento de este tipo de ilícitos no puede ser un criterio para excluir de tajo la activación de la competencia jurisdiccional, lo cierto es que para la Corte es indispensable tener certeza sobre las garantías aludidas, pues en este caso están en juego los derechos de una persona que no es indígena y cuyo patrimonio y autonomía se habrían visto afectados.
71. Ciertamente, las declaraciones y los argumentos de la comunidad indígena a lo largo del proceso dan cuenta de que, como lo advirtió el ICANH aun cuando la comunidad cuenta con elementos institucionales valiosos, su alcance parece ser incipiente de cara al asunto que convoca la atención de la Sala. Pese a que la comunidad manifestó algunas reflexiones sobre la materia (naturaleza del proceso sancionatorio, importancia de la armonización y resocialización del condenado y protagonismo de las víctimas), no logró demostrar de qué manera tales elementos se traducen en garantías concretas para las víctimas y para los procesados. Por ejemplo, la comunidad no fue precisa al identificar qué sanciones podrían ser aplicables; cómo se garantizaría su efectivo cumplimiento de cara al debido proceso; cómo las víctimas participarían concretamente en el trámite de juzgamiento y de qué manera se podría satisfacer su reparación, sobre todo cuando se trata de personas que no son indígenas y que, por lo demás, no comprenden los usos y costumbres ni el derecho común del Resguardo de Guachucal.
72. Dicho esto, bajo la premisa de que los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena deben ser aplicados e interpretados de forma ponderada y no como una lista excluyente, la Sala Plena considera que el asunto sub examine debe ser dirimido en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor José Ricardo Paspur Galindres».
Lo anterior permite colegir que, aunque la Corte Constitucional halló satisfechos los factores referentes a que el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); que los hechos delictivos ocurrieron en zonas geográficas en donde el resguardo tiene incidencia (territorial) y que la naturaleza del bien jurídico tutelado afecta al Resguardo mencionado que también reprocha la realización de actividades extorsivas (objetivo); lo cierto es que no encontró satisfecho el factor institucional, toda vez que no existen plenas garantías para todos los actores del proceso penal, tal como quedó expuesto. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración acompañada de la aplicación de las reglas para resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS