STC16072 2022

NOVIEMBRE

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STC16072-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16072-2022  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que decidió la salvaguarda  promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP  contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y  el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al señor Jorge Enrique Palomino Trujillo y a  las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral de radicado 2018-00536.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, en  conexidad con el principio  de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El señor Jorge  Enrique Palomino Trujillo instauró  demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le  reconociera y pagara la  pensión de jubilación convencional, de conformidad con  lo previsto en el artículo 98 de la Convención  Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, con  vigencia 2001-2004.  

2.2.  El 28 de enero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que  fue revocada por el ad  quem el  20 de febrero de 2020.  

2.3.  El  31 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por el señor Palomino Trujillo y casó la  sentencia atacada; en consecuencia, confirmó la providencia  del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que se incurrió  en vía de hecho, al ordenar reconocer y pagar una pensión  convencional a favor del señor JORGE ENRIQUE PALOMINO  TRUJILLO, pasando por alto que no reunió el requisito de edad  antes del 31 de julio de 2010, «ni dio observancia a los  criterios señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a  su vigencia, […] y no se declaró la compartibilidad  pensional», generando una evidente afectación al Erario.  

Frente  al primer aspecto, adujo que: i) el  artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo  del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia  finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo  reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las prórrogas  automáticas consagradas en el Código Sustantivo del  Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, la  vigencia del pacto no podía extenderse más allá  del 31 de julio de 2010.  

Y,  sobre el segundo, indicó que la Sala censurada, «Teniendo  el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la  prestación convencional que estaba reconociendo, omite  declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley»  y  desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de  Casación Laboral permanente. Destacó que fue condenada  a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida  al demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los  mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación  reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez  reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las  determinaciones del 28  de enero de 2020 y 31 de mayo de 2022 dictadas por el Juzgado 39  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión  2 Laboral convocada, y se ordene a  esta última, dictar una nueva  providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.  Como petición subsidiaria requirió que se suspendan las  providencias atacadas hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión accionada afirmó que su  determinación se ajustó a los  «lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia que ha  adoptado la Sala Laboral permanente de esta Corporación».  

2.  El señor Jorge Enrique  Palomino Trujillo y quien adujo ser su apoderado, manifestaron que  «se han respetado y reconocido los derechos laborales […],  bajo los principios generales de seguridad jurídica y la  confianza legítima»,  y que lo pretendido por la UGPP es «postergar el cumplimiento  de lo ya decidido».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  estimó que debía declararse la improcedencia del  amparo, dado que no se había agotado el recurso extraordinario  de revisión, aunado a que «no  se halló que la prestación social declarada en favor de  Jorge Enrique Palomino Trujillo hubiera sido concedida con abuso del  derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un  riesgo para la sostenibilidad financiera».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la entidad accionante, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al  proferir la sentencia de casación del 31 de mayo de 2022, que  definió, en últimas, el proceso ordinario laboral  promovido contra la UGPP.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el señor Jorge Enrique Palomino Trujillo, expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a casar la  sentencia  del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que  el señor Palomino Trujillo: i) prestó servicios al ISS,  como trabajador oficial, «entre el 4 de octubre de 1989 y el 31  de diciembre de 2014»; ii) era «beneficiario de la  convención colectiva de trabajo 2001 – 2004»; iii)  el tiempo de servicios exigido en la cláusula 98, «se  acreditó el 4 de octubre de 2009» y, iv) los «55  años (…) los alcanzó el 15 de mayo de 2012».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar lo planteado por el  recurrente, haciendo mención a la sentencia CSJ SL4163-2021 de  la Sala de Casación Laboral permanente, con base en la cual la  Sala de Descongestión convocada consideró que el ad  quem  no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas  convencionales más allá del 31 de julio de 2010,  término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como  fecha límite para la aplicación de las prerrogativas  pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se  estableció que, en principio, las disposiciones convencionales  en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de  entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005  mantenían su vigencia hasta la fecha señalada, salvo  «en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito  antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio  de 2005 se encontraban en curso»,  las cuales conservaban eficacia  «por  el término inicialmente pactado, aún con posterioridad  al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado»,  por lo que casó la decisión impugnada.  

3.3.  Así las cosas, la Sala de Descongestión analizó  el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la  pensión de jubilación reclamada por el señor  Palomino Trujillo, es decir, el artículo  98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y trajo a  colación lo definido por la Sala de Casación Laboral  permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en cuanto a que «la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella  contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de  causación» y, bajo esas consideraciones, sostuvo que el  a  quo  realizó una deficiente interpretación del artículo  98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al no tener  en cuenta que la edad es un requerimiento de exigibilidad, que no de  causación.  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionadas, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional, tal y como  recientemente lo sostuvo esta Sala en un asunto similar (CSJ  STC15776-2022),  sumado a que la actora puede solicitar la revisión del asunto.  

4.1.  En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que el señor Palomino Trujillo le endilgaba al  Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005 la cláusula convencional (artículo 98 de  la convención 2001-2004 suscrita con el ISS)  se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente  pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año  2017, por lo que el cumplimiento de los requisitos allí  exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010,  como se verificó en este caso.  

4.2.  Así las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante. En ese orden, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.3.  Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la  compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada  en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga  de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un  asunto que opera por disposición legal, no requiere  declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad  respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo  caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema puede ser  objeto de discusión a través del recurso extraordinario  de revisión.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al  resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de  revisión presentado por la UGPP contra  el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en  segunda instancia y en sede de casación,  en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de  decisión sobre la compartibilidad en materia pensional,  sostuvo:  

Lo  primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y  conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión  las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el  asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso  del trámite de la prestación pensional por el riesgo de  vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú  Aguirre…  

Panorama  procesal, que vale señalar, justifica la razón por la  cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la  compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha  circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su  debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y  obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia  jurídica ahora cuestionada…  

Así  mismo, se ha precisado que, la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que  solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión  primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo  convencional  (CSJ SL2238-2021).  

Por  consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe  precisarse, que es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.  

Además,  lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición  del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede  servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas  irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de  decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de  las herramientas jurídicas previstas para el efecto»  (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de  marzo de 2022, se  subraya. En términos similares ver  CSJ SL4335-2021).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de  defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el  fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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