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STC16072-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16072-2022
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que decidió la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al señor Jorge Enrique Palomino Trujillo y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2018-00536.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Jorge Enrique Palomino Trujillo instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, con vigencia 2001-2004.
2.2. El 28 de enero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el ad quem el 20 de febrero de 2020.
2.3. El 31 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el señor Palomino Trujillo y casó la sentencia atacada; en consecuencia, confirmó la providencia del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que se incurrió en vía de hecho, al ordenar reconocer y pagar una pensión convencional a favor del señor JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO, pasando por alto que no reunió el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010, «ni dio observancia a los criterios señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a su vigencia, […] y no se declaró la compartibilidad pensional», generando una evidente afectación al Erario.
Frente al primer aspecto, adujo que: i) el artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las prórrogas automáticas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, la vigencia del pacto no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Y, sobre el segundo, indicó que la Sala censurada, «Teniendo el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la prestación convencional que estaba reconociendo, omite declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley» y desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de Casación Laboral permanente. Destacó que fue condenada a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida al demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las determinaciones del 28 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2022 dictadas por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión 2 Laboral convocada, y se ordene a esta última, dictar una nueva providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. Como petición subsidiaria requirió que se suspendan las providencias atacadas hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada afirmó que su determinación se ajustó a los «lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia que ha adoptado la Sala Laboral permanente de esta Corporación».
2. El señor Jorge Enrique Palomino Trujillo y quien adujo ser su apoderado, manifestaron que «se han respetado y reconocido los derechos laborales […], bajo los principios generales de seguridad jurídica y la confianza legítima», y que lo pretendido por la UGPP es «postergar el cumplimiento de lo ya decidido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional estimó que debía declararse la improcedencia del amparo, dado que no se había agotado el recurso extraordinario de revisión, aunado a que «no se halló que la prestación social declarada en favor de Jorge Enrique Palomino Trujillo hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la entidad accionante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 31 de mayo de 2022, que definió, en últimas, el proceso ordinario laboral promovido contra la UGPP.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Jorge Enrique Palomino Trujillo, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que el señor Palomino Trujillo: i) prestó servicios al ISS, como trabajador oficial, «entre el 4 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 2014»; ii) era «beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004»; iii) el tiempo de servicios exigido en la cláusula 98, «se acreditó el 4 de octubre de 2009» y, iv) los «55 años (…) los alcanzó el 15 de mayo de 2012».
3.2. En ese orden, procedió a analizar lo planteado por el recurrente, haciendo mención a la sentencia CSJ SL4163-2021 de la Sala de Casación Laboral permanente, con base en la cual la Sala de Descongestión convocada consideró que el ad quem no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se estableció que, en principio, las disposiciones convencionales en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su vigencia hasta la fecha señalada, salvo «en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso», las cuales conservaban eficacia «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado», por lo que casó la decisión impugnada.
3.3. Así las cosas, la Sala de Descongestión analizó el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación reclamada por el señor Palomino Trujillo, es decir, el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y trajo a colación lo definido por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en cuanto a que «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación» y, bajo esas consideraciones, sostuvo que el a quo realizó una deficiente interpretación del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al no tener en cuenta que la edad es un requerimiento de exigibilidad, que no de causación.
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionadas, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional, tal y como recientemente lo sostuvo esta Sala en un asunto similar (CSJ STC15776-2022), sumado a que la actora puede solicitar la revisión del asunto.
4.1. En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que el señor Palomino Trujillo le endilgaba al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional (artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS) se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, por lo que el cumplimiento de los requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010, como se verificó en este caso.
4.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4.3. Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un asunto que opera por disposición legal, no requiere declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema puede ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de revisión presentado por la UGPP contra el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en segunda instancia y en sede de casación, en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de decisión sobre la compartibilidad en materia pensional, sostuvo:
Lo primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso del trámite de la prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú Aguirre…
Panorama procesal, que vale señalar, justifica la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia jurídica ahora cuestionada…
Así mismo, se ha precisado que, la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo convencional (CSJ SL2238-2021).
Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisarse, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Además, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto» (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de marzo de 2022, se subraya. En términos similares ver CSJ SL4335-2021).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS