STC16073 2022

NOVIEMBRE

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STC16073-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16073-2022  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-01589-01     

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por José Lucio Munévar contra el  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a los Magistrados Carlos Augusto Zuluaga Ramírez  de esa Corporación, Hilda González Neira de esta Corte  y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de          restitución de inmueble arrendado de radicado 2020-00140.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Gloria  Nelly Castillo promovió el referido proceso contra José  Lucio Munévar Valenzuela y José Lucio Munévar,  para que se declarara el incumplimiento y la terminación del  contrato de arrendamiento de inmueble comercial suscrito el 12 de  agosto de 2011 y su continuación del 1 de julio de 2016, y la  consecuente restitución.  

Notificado  José Lucio Munévar Valenzuela, contestó la  demanda y propuso excepciones de mérito. En escrito separado  presentó excepciones previas.  

Por  auto del 15 de febrero de 20212  se advirtió que él no había «acreditado el  pago de los cánones de arrendamiento en mora, denunciados en  la demanda, lo que impide que sea escuchado en el pleito», como  en efecto se decidió; además, se ordenó a la  demandante notificar en debida forma a José Lucio Munévar.  Frente a esa decisión, Munévar Valenzuela interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  para que se tuviera en cuenta un abono a la deuda que realizó  y fuera escuchado.  

El  27 de abril de 2021, José Lucio Munévar contestó  la demanda y propuso excepciones previas3.  

El  4 de mayo de 2021, el Juzgado resolvió no reponer la decisión  del 15 de febrero anterior y denegó la alzada, por tratarse de  un proceso de única instancia.  

El  13 de julio de 2021 se declararon improcedentes las excepciones  previas interpuestas por el coarrendatario José Lucio  Munévar4,  decisión que este impugnó y luego desistió56.  Ese mismo 13 de julio7,  el Juzgado determinó que, como no estaba acreditado el pago de  los cánones de arrendamiento, «tal circunstancia impide  sea escuchado en el pleito».  

El  20 de octubre de 20218,  con sustento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 384  del Código General del Proceso, se profirió fallo en el  que se declaró probada de oficio la excepción de «falta  de legitimación en la causa por activa [sic] respecto al  demandado José Lucio Munevar» y, en consecuencia, se  negaron las pretensiones en su contra; asimismo, se declaró  terminado el contrato de arrendamiento y su prórroga y se  ordenó la restitución del inmueble, entre otros.  

El  25 de octubre de 2021, el actor constitucional radicó una  solicitud de nulidad generada en la sentencia, invocando las causales  descritas en los numerales 5, por omitir la oportunidad de decretar o  practicar pruebas, y 6, por haber prescindido de la oportunidad para  alegar de conclusión, dado que no se realizó la  audiencia descrita en el artículo 372 del Código  General del Proceso, en la cual debían practicarse las  pruebas, para que fueran reconocidas las mejoras realizadas al  inmueble, por  $500.000.000. Alegó que tenía  legitimación e interés para proponer la nulidad, pues,  en auto del 13 de julio de 2021, se declaró improcedente la  excepción previa que presentó, quedando vinculado como  demandado.  

La  nulidad fue rechazada de plano el 30 de noviembre de 2021, por cuanto  aquél no acreditó el pago de los cánones de  arrendamiento que se invocaron como causal de restitución, lo  que dio lugar a que, a través de auto del 15 de febrero de  2021, se le dijera que no sería escuchado en el juicio».  

Contra  esa decisión se interpuso recurso de reposición,  argumentando que no era cierto que, en auto del 15 de febrero de  2021, se hubiera dispuesto no escucharlo. Todo lo contrario, presentó  excepciones y el Despacho se pronunció sobre estas. El recurso  se decidió el 8 de marzo de 2022, en la que se advirtió  que «el motivo que dio lugar a negar el instrumento estuvo  sentando en el hecho de que los demandados no acreditaron el pago de  los cánones reclamados en el juicio y por tal motivo, no  podían ser escuchados», en consideración a la  sanción tácita de no poder ejercer la contradicción  contemplada en el artículo 384 del Código General del  Proceso, razón por la que tampoco se decretaron las pruebas  del recurrente.  

Por  auto del 24 de mayo de 20229  se corrigió la sentencia, en cuanto a la dirección del  inmueble objeto de litigio.  

3.  La parte actora sostuvo que se le negó el derecho a ser oído  en el proceso y que no se tuvieron en cuenta los pagos aportados con  la contestación de la demanda ni el acuerdo realizado con la  arrendadora con posterioridad a la demanda; reiteró los  argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y en el recurso  intentado luego de que fuera denegada. Añadió que el  accionado incurrió en faltas disciplinarias y que se  trasgredieron los límites del derecho penal.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  accionado dejar sin efecto jurídico la sentencia del 20 de  octubre de 2021, corregida el 24 de mayo de 2022, así como el  auto mediante el cual se rechazó de plano la nulidad «y  las siguientes providencias relacionadas con las anteriores», y  que se imponga señalar fecha y hora para adelantar la  audiencia de pruebas, alegar de conclusión y emitir la  sentencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó          que sus determinaciones encuentran sustento en el ordenamiento          procesal y que el actor no elevó petición en el          proceso con la finalidad que hoy plantea, aunado a que el ruego          tampoco cumple con el requisito de la inmediatez.  

            

2. Gloria          Nelly Castillo afirmó que los demandados abonaron parte de lo          adeudado cuando presentó la demanda, pero no realizaron          acuerdo alguno y por ello nada se aportó al Juzgado y agregó          que este tuvo en cuenta dicha suma para resolver las excepciones.          Aseguró que, a pesar del fallo, no ha recuperado su inmueble          ni la deuda.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que no «se  constata ninguna vía de hecho que haga viable la protección  reclamada», toda vez que al actor se le puso de presente, desde  el auto que lo tuvo por notificado, que no sería escuchado,  por cuanto no acreditó el pago de los cánones de  arrendamiento en mora alegados en la demanda, sumado al hecho de que  la sentencia motivó la determinación de declarar de  oficio su falta de legitimación en la causa como demandado, lo  que encuentra fundamento en el inciso 2º del numeral 4º del  artículo 384 del Código General del Proceso.  

Añadió  que el hecho de que el Juzgado se hubiera pronunciado sobre la  legitimación en el auto del 13 de julio de 2021 no impedía  al juez, a la hora de proferir el fallo, dar aplicación al  contenido del artículo 282 ibidem.  

1.  La impulsó el gestor, quien señaló que el  Juzgado accionado,  «en auto paralelo del mismo 13 de julio de  2021 resolvió las excepciones  previas (…) decidiendo  el mismo despacho que el suscrito si ostentaba la calidad de  arrendatario y por ende de demandado», decisión opuesta  a lo resuelto el 20 de octubre de 2021 y que, previo a esta, no  existía providencia que dispusiera que no fuera oído  (como sí ocurrió con el otro demandado), lo que  imposibilitó controvertir la decisión, «cercenando  de paso» su derecho a que se practicaran pruebas y se  resolvieran de fondo las excepciones, entre ellas el pago de las  mejoras. Señaló que, a pesar de que en la otra  providencia del 13 de julio de 2021 se hizo alusión al asunto,  ello no quedó consignado en la parte resolutiva.  

2.  En escrito posterior, el tutelante puso de presente que, el 17 de  noviembre de 2022,  la Alcaldía de la localidad de Teusaquillo efectuó la  diligencia de desalojo del inmueble en disputa, «SIN  REALIZAR ACTO DE NOTIFICACIÓN ALGUNO A LOS DEMANDADOS EN EL  PROCESO DE RESTITUCIÓN, (…) no permitieron retirar la  totalidad de los muebles y enseres»,  entre otros.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende la protección de los derechos          fundamentales invocados, que considera vulnerados con la          sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, que declaró su          falta de legitimación como demandado, y el auto del 8 de          marzo de 2022, que confirmó la denegación de la          nulidad por él planteada.  

2.  Frente a la sentencia del 20 de octubre de 2021, advierte  esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación  de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha de la decisión  criticada10-  y la de interposición del amparo constitucional -27 de julio  de 202211-,  han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción12  y, por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se  observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición  de este resguardo constitucional, pues las solicitudes posteriores  relacionadas con la sentencia no tienen la virtualidad de extender el  plazo referido.  

3.  En lo referente al auto del 30 de noviembre de 2021, por el cual el  Juzgado convocado rechazó de plano la nulidad planteada por el  accionante, confirmado en reposición el 8 de marzo de 2022, se  advierte que aquel determinó que «los demandados no  acreditaron el pago de los cánones reclamados en el juicio y  por tal motivo, no podían ser escuchados», de  conformidad con el artículo 384 del Código General del  Proceso, lo cual «lleva consigo una sanción tácita  de no poder ejercer la contradicción en el  litigio, y si esto  es así, como en efecto ocurrió, no cabría  pretermisión de oportunidades, porque no había lugar a  decretar pruebas en favor del aquí recurrente».  

3.1.  Para  la Sala, tal determinación no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y de la normatividad que  gobierna el asunto, de forma que, ante la falta de pago de los  cánones pretendidos en el proceso, el convocado rechazó  la nulidad propuesta por quien no podía ser escucha en juicio,  en aplicación de la consecuencia contemplada en el artículo  384 del Código General del Proceso; ello bajo una hermenéutica  plausible de la norma referida que impide la intervención  constitucional.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.  De otro lado, resulta pertinente señalar que, si el actor  considera que el funcionario judicial de conocimiento ha incurrido en  alguna falta penal o disciplinaria, puede radicar la queja  directamente ante la autoridad competente, pues no corresponde al  juez de tutela definir ese aspecto, dada la naturaleza residual y  subsidiaria de esta acción.  

5.  Finalmente, frente a las irregularidades alegadas respecto de la  diligencia de entrega del inmueble en disputa que fue realizada el  pasado 17 de noviembre por la alcaldía local comisionada, la  Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues corresponde a  actuaciones posteriores, que no hicieron parte del escrito inicial.  Lo anterior, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes  involucradas.  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las  razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Los          impedimentos manifestados por algunos magistrados de la Sala fueron          negados en auto CSJ ATC1698-2022.  

3          Documento          03, Cuaderno 2 Excepción previa, expediente 2020-00140.  

4          Documento          05, Cuaderno 3 excepción Previa, expediente 2020-00140.  

5          Documentos          06 y 10, Cuaderno 3 excepción Previa, expediente 2020-00140  

6          Desistimiento          aceptado en auto del 20 de octubre de 2021 (Documento 11, Cuaderno          3).  

7          Documento          25, Cuaderno principal, expediente 2020-00140.  

8          Documento          29, Cuaderno principal, expediente 2020-00140.  

9          Documento          39, ibidem.  

10          Notificada por estado          electrónico 39 del 21 de octubre de 2021.  

11          Según          acta de reparto.  

12          CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.  

      

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