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STC16073-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16073-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01589-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por José Lucio Munévar contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los Magistrados Carlos Augusto Zuluaga Ramírez de esa Corporación, Hilda González Neira de esta Corte y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de restitución de inmueble arrendado de radicado 2020-00140.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Gloria Nelly Castillo promovió el referido proceso contra José Lucio Munévar Valenzuela y José Lucio Munévar, para que se declarara el incumplimiento y la terminación del contrato de arrendamiento de inmueble comercial suscrito el 12 de agosto de 2011 y su continuación del 1 de julio de 2016, y la consecuente restitución.
Notificado José Lucio Munévar Valenzuela, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. En escrito separado presentó excepciones previas.
Por auto del 15 de febrero de 20212 se advirtió que él no había «acreditado el pago de los cánones de arrendamiento en mora, denunciados en la demanda, lo que impide que sea escuchado en el pleito», como en efecto se decidió; además, se ordenó a la demandante notificar en debida forma a José Lucio Munévar. Frente a esa decisión, Munévar Valenzuela interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para que se tuviera en cuenta un abono a la deuda que realizó y fuera escuchado.
El 27 de abril de 2021, José Lucio Munévar contestó la demanda y propuso excepciones previas3.
El 4 de mayo de 2021, el Juzgado resolvió no reponer la decisión del 15 de febrero anterior y denegó la alzada, por tratarse de un proceso de única instancia.
El 13 de julio de 2021 se declararon improcedentes las excepciones previas interpuestas por el coarrendatario José Lucio Munévar4, decisión que este impugnó y luego desistió56. Ese mismo 13 de julio7, el Juzgado determinó que, como no estaba acreditado el pago de los cánones de arrendamiento, «tal circunstancia impide sea escuchado en el pleito».
El 20 de octubre de 20218, con sustento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 384 del Código General del Proceso, se profirió fallo en el que se declaró probada de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa [sic] respecto al demandado José Lucio Munevar» y, en consecuencia, se negaron las pretensiones en su contra; asimismo, se declaró terminado el contrato de arrendamiento y su prórroga y se ordenó la restitución del inmueble, entre otros.
El 25 de octubre de 2021, el actor constitucional radicó una solicitud de nulidad generada en la sentencia, invocando las causales descritas en los numerales 5, por omitir la oportunidad de decretar o practicar pruebas, y 6, por haber prescindido de la oportunidad para alegar de conclusión, dado que no se realizó la audiencia descrita en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual debían practicarse las pruebas, para que fueran reconocidas las mejoras realizadas al inmueble, por $500.000.000. Alegó que tenía legitimación e interés para proponer la nulidad, pues, en auto del 13 de julio de 2021, se declaró improcedente la excepción previa que presentó, quedando vinculado como demandado.
La nulidad fue rechazada de plano el 30 de noviembre de 2021, por cuanto aquél no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se invocaron como causal de restitución, lo que dio lugar a que, a través de auto del 15 de febrero de 2021, se le dijera que no sería escuchado en el juicio».
Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, argumentando que no era cierto que, en auto del 15 de febrero de 2021, se hubiera dispuesto no escucharlo. Todo lo contrario, presentó excepciones y el Despacho se pronunció sobre estas. El recurso se decidió el 8 de marzo de 2022, en la que se advirtió que «el motivo que dio lugar a negar el instrumento estuvo sentando en el hecho de que los demandados no acreditaron el pago de los cánones reclamados en el juicio y por tal motivo, no podían ser escuchados», en consideración a la sanción tácita de no poder ejercer la contradicción contemplada en el artículo 384 del Código General del Proceso, razón por la que tampoco se decretaron las pruebas del recurrente.
Por auto del 24 de mayo de 20229 se corrigió la sentencia, en cuanto a la dirección del inmueble objeto de litigio.
3. La parte actora sostuvo que se le negó el derecho a ser oído en el proceso y que no se tuvieron en cuenta los pagos aportados con la contestación de la demanda ni el acuerdo realizado con la arrendadora con posterioridad a la demanda; reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y en el recurso intentado luego de que fuera denegada. Añadió que el accionado incurrió en faltas disciplinarias y que se trasgredieron los límites del derecho penal.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto jurídico la sentencia del 20 de octubre de 2021, corregida el 24 de mayo de 2022, así como el auto mediante el cual se rechazó de plano la nulidad «y las siguientes providencias relacionadas con las anteriores», y que se imponga señalar fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas, alegar de conclusión y emitir la sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que sus determinaciones encuentran sustento en el ordenamiento procesal y que el actor no elevó petición en el proceso con la finalidad que hoy plantea, aunado a que el ruego tampoco cumple con el requisito de la inmediatez.
2. Gloria Nelly Castillo afirmó que los demandados abonaron parte de lo adeudado cuando presentó la demanda, pero no realizaron acuerdo alguno y por ello nada se aportó al Juzgado y agregó que este tuvo en cuenta dicha suma para resolver las excepciones. Aseguró que, a pesar del fallo, no ha recuperado su inmueble ni la deuda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no «se constata ninguna vía de hecho que haga viable la protección reclamada», toda vez que al actor se le puso de presente, desde el auto que lo tuvo por notificado, que no sería escuchado, por cuanto no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento en mora alegados en la demanda, sumado al hecho de que la sentencia motivó la determinación de declarar de oficio su falta de legitimación en la causa como demandado, lo que encuentra fundamento en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.
Añadió que el hecho de que el Juzgado se hubiera pronunciado sobre la legitimación en el auto del 13 de julio de 2021 no impedía al juez, a la hora de proferir el fallo, dar aplicación al contenido del artículo 282 ibidem.
1. La impulsó el gestor, quien señaló que el Juzgado accionado, «en auto paralelo del mismo 13 de julio de 2021 resolvió las excepciones previas (…) decidiendo el mismo despacho que el suscrito si ostentaba la calidad de arrendatario y por ende de demandado», decisión opuesta a lo resuelto el 20 de octubre de 2021 y que, previo a esta, no existía providencia que dispusiera que no fuera oído (como sí ocurrió con el otro demandado), lo que imposibilitó controvertir la decisión, «cercenando de paso» su derecho a que se practicaran pruebas y se resolvieran de fondo las excepciones, entre ellas el pago de las mejoras. Señaló que, a pesar de que en la otra providencia del 13 de julio de 2021 se hizo alusión al asunto, ello no quedó consignado en la parte resolutiva.
2. En escrito posterior, el tutelante puso de presente que, el 17 de noviembre de 2022, la Alcaldía de la localidad de Teusaquillo efectuó la diligencia de desalojo del inmueble en disputa, «SIN REALIZAR ACTO DE NOTIFICACIÓN ALGUNO A LOS DEMANDADOS EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN, (…) no permitieron retirar la totalidad de los muebles y enseres», entre otros.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, que declaró su falta de legitimación como demandado, y el auto del 8 de marzo de 2022, que confirmó la denegación de la nulidad por él planteada.
2. Frente a la sentencia del 20 de octubre de 2021, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha de la decisión criticada10- y la de interposición del amparo constitucional -27 de julio de 202211-, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción12 y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional, pues las solicitudes posteriores relacionadas con la sentencia no tienen la virtualidad de extender el plazo referido.
3. En lo referente al auto del 30 de noviembre de 2021, por el cual el Juzgado convocado rechazó de plano la nulidad planteada por el accionante, confirmado en reposición el 8 de marzo de 2022, se advierte que aquel determinó que «los demandados no acreditaron el pago de los cánones reclamados en el juicio y por tal motivo, no podían ser escuchados», de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso, lo cual «lleva consigo una sanción tácita de no poder ejercer la contradicción en el litigio, y si esto es así, como en efecto ocurrió, no cabría pretermisión de oportunidades, porque no había lugar a decretar pruebas en favor del aquí recurrente».
3.1. Para la Sala, tal determinación no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto, de forma que, ante la falta de pago de los cánones pretendidos en el proceso, el convocado rechazó la nulidad propuesta por quien no podía ser escucha en juicio, en aplicación de la consecuencia contemplada en el artículo 384 del Código General del Proceso; ello bajo una hermenéutica plausible de la norma referida que impide la intervención constitucional.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. De otro lado, resulta pertinente señalar que, si el actor considera que el funcionario judicial de conocimiento ha incurrido en alguna falta penal o disciplinaria, puede radicar la queja directamente ante la autoridad competente, pues no corresponde al juez de tutela definir ese aspecto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
5. Finalmente, frente a las irregularidades alegadas respecto de la diligencia de entrega del inmueble en disputa que fue realizada el pasado 17 de noviembre por la alcaldía local comisionada, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues corresponde a actuaciones posteriores, que no hicieron parte del escrito inicial. Lo anterior, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Los impedimentos manifestados por algunos magistrados de la Sala fueron negados en auto CSJ ATC1698-2022.
3 Documento 03, Cuaderno 2 Excepción previa, expediente 2020-00140.
4 Documento 05, Cuaderno 3 excepción Previa, expediente 2020-00140.
5 Documentos 06 y 10, Cuaderno 3 excepción Previa, expediente 2020-00140
6 Desistimiento aceptado en auto del 20 de octubre de 2021 (Documento 11, Cuaderno 3).
7 Documento 25, Cuaderno principal, expediente 2020-00140.
8 Documento 29, Cuaderno principal, expediente 2020-00140.
9 Documento 39, ibidem.
10 Notificada por estado electrónico 39 del 21 de octubre de 2021.
11 Según acta de reparto.
12 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.