AC 5466 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5466-2022 (2022-02848-00)

        

Magistrada Ponente  

AC5466-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02848-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de «aclaración»  impetrada  por el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Barranquilla frente  al auto AC3920-2022, 2 sep.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En la  providencia objeto de la petición, la Corte dirimió la  colisión suscitada entre los Juzgados Once  Civil Municipal de Cartagena, Bolívar, y Catorce  Civil  Municipal de Barranquilla, Atlántico, asignando en cabeza de  este último, la competencia para conocer de la petición  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria  formulada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de  Financiamiento contra Francisco Javier Monedero, respecto del  vehículo «Marca  Chevrolet» de  placas «UGL631»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor.  

2.- El Juez  Catorce  Civil  Municipal de Barranquilla, Atlántico, en  «Oficio  No. 00571»  de 8  de noviembre de 2022, recibido en la secretaría de esta Sala  el 10 del mismo mes y año, suplicó que se «aclare  lo dispuesto en el auto AC 3920-2022 teniendo en cuenta lo decidido  por esa misma Corporación sobre el tema de Competencia  Territorial en las solicitudes de PAGO DIRECTO, como se observa en  proveído de AC747-2018 de febrero 26 de 2018».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 285  del Código General del Proceso autoriza la aclaración  de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de los  interesados, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén o tengan relación directa con la  parte decisoria o «influyan  en ella»,  puesto que «(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su  decisión» (AC  6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022),  motivo por el cual el  pedido que en esa dirección se encauce, únicamente  podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte  dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el  alcance de éstas.  

De  manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la  resolución del pronunciamiento del juez contenga frases  vacilantes o indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo  procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito  «Disipar  o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1,  a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide,  por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o  replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.  

Por  ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la  aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (CSJ  AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021,  15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01;  y AC4222-2021,  7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022,  22 feb.).  

2.- Asimismo, el  canon referido también preceptúa que la petición  de aclaración debe formularse «dentro  del término de ejecutoria de la providencia»  (se  resalta), porque de no ser así, una vez «la  decisión cobre ejecutoria (…),  [si]  se depreca la aclaración o corrección (…),  ha de concluirse su extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo»  (AC2336-2022,  7 jun.)  

3.- De cara a este  asunto, advierte la Corte que la  providencia objeto de este mecanismo fue proferida el 2 de septiembre  de 2022, notificada por estado del 5 de idéntico mes y año,  ejecutoriada el 8 siguiente y comunicada al correo electrónico  el día 9, no obstante, solo hasta el 10 de noviembre pasado el  Juez  Catorce  Civil  Municipal de Barranquilla, Atlántico, allegó  la «petición  de aclaración»,  por  lo tanto, es  intempestiva.  

4.- Pero aun  dejando de lado lo anterior, el proveído AC3920-2022, 2 sep.,  no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte  resolutiva, pues allí se decidió lo siguiente:  

«PRIMERO:  Declarar que  el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico,  es el competente para continuar tramitando la petición de  aprehensión y entrega de garantía mobiliaria  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena,  Bolívar y a la compañía financiera interesada».  

Ninguna  incertidumbre, pues, suscita tal declaración, de un lado,  porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue  fijar la atribución para adelantar la  diligencia referida  en cabeza del «Juzgado  Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico»,  tampoco  la hay en la parte motiva de dicho auto, en tanto que las razones que  llevaron a la Corte a solventar de tal modo la colisión  suscitada fueron explicadas con perspicuidad, desprovistas de  obscuridad.  

5.- Ahora, del  contenido del pedido de aclaración es ostensible que lo  realmente existente es la disconformidad de la funcionaria en la  asignación que se le hizo del asunto, pretendiendo la  aplicación de un criterio esbozado en tiempo añejo, y  que por esa vía se modifique resuelto en el proveído  AC3920-2022, 2 sep., lo que no es de recibo, si en cuenta se tiene  que, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la ley  adjetiva, las determinaciones definitorias en materia de conflictos  de competencia, «no  admiten recurso»,  precisamente, para evitar demoras en la resolución de los  asuntos, debiendo el juzgado al que se le asigne éste adoptar  las medidas procesales que en derecho correspondan para impulsarlos y  solucionarnos, sin que le sea dable entrar en controversias en torno  a dicha asignación.  

6.- En  consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la  viabilidad de la aclaración en el sub  examine,  no se accederá a la solicitud que en tal sentido presentó  el Juzgado Catorce  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la  solicitud  de aclaración del auto  AC3920-2022 de 2 de septiembre.  

Se  ordena  al  Juzgado  Catorce  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, acatar sin más  dilación lo dispuesto en el proveído AC3920-2022  de 2 de septiembre.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Diccionario          de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de:          https://dle.rae.es/aclarar?m=form.

      

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