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AC5466-2022 (2022-02848-00)
Magistrada Ponente
AC5466-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02848-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración» impetrada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla frente al auto AC3920-2022, 2 sep.
I. ANTECEDENTES
1.- En la providencia objeto de la petición, la Corte dirimió la colisión suscitada entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cartagena, Bolívar, y Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, asignando en cabeza de este último, la competencia para conocer de la petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria formulada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Francisco Javier Monedero, respecto del vehículo «Marca Chevrolet» de placas «UGL631», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor.
2.- El Juez Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, en «Oficio No. 00571» de 8 de noviembre de 2022, recibido en la secretaría de esta Sala el 10 del mismo mes y año, suplicó que se «aclare lo dispuesto en el auto AC 3920-2022 teniendo en cuenta lo decidido por esa misma Corporación sobre el tema de Competencia Territorial en las solicitudes de PAGO DIRECTO, como se observa en proveído de AC747-2018 de febrero 26 de 2018».
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de los interesados, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria o «influyan en ella», puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión» (AC 6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00, citado en AC542-2022), motivo por el cual el pedido que en esa dirección se encauce, únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.
De manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la resolución del pronunciamiento del juez contenga frases vacilantes o indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito «Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1, a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide, por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.
Por ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb.).
2.- Asimismo, el canon referido también preceptúa que la petición de aclaración debe formularse «dentro del término de ejecutoria de la providencia» (se resalta), porque de no ser así, una vez «la decisión cobre ejecutoria (…), [si] se depreca la aclaración o corrección (…), ha de concluirse su extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo» (AC2336-2022, 7 jun.)
3.- De cara a este asunto, advierte la Corte que la providencia objeto de este mecanismo fue proferida el 2 de septiembre de 2022, notificada por estado del 5 de idéntico mes y año, ejecutoriada el 8 siguiente y comunicada al correo electrónico el día 9, no obstante, solo hasta el 10 de noviembre pasado el Juez Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, allegó la «petición de aclaración», por lo tanto, es intempestiva.
4.- Pero aun dejando de lado lo anterior, el proveído AC3920-2022, 2 sep., no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte resolutiva, pues allí se decidió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, es el competente para continuar tramitando la petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con la actuación.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, Bolívar y a la compañía financiera interesada».
Ninguna incertidumbre, pues, suscita tal declaración, de un lado, porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue fijar la atribución para adelantar la diligencia referida en cabeza del «Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico», tampoco la hay en la parte motiva de dicho auto, en tanto que las razones que llevaron a la Corte a solventar de tal modo la colisión suscitada fueron explicadas con perspicuidad, desprovistas de obscuridad.
5.- Ahora, del contenido del pedido de aclaración es ostensible que lo realmente existente es la disconformidad de la funcionaria en la asignación que se le hizo del asunto, pretendiendo la aplicación de un criterio esbozado en tiempo añejo, y que por esa vía se modifique resuelto en el proveído AC3920-2022, 2 sep., lo que no es de recibo, si en cuenta se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la ley adjetiva, las determinaciones definitorias en materia de conflictos de competencia, «no admiten recurso», precisamente, para evitar demoras en la resolución de los asuntos, debiendo el juzgado al que se le asigne éste adoptar las medidas procesales que en derecho correspondan para impulsarlos y solucionarnos, sin que le sea dable entrar en controversias en torno a dicha asignación.
6.- En consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la viabilidad de la aclaración en el sub examine, no se accederá a la solicitud que en tal sentido presentó el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración del auto AC3920-2022 de 2 de septiembre.
Se ordena al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, acatar sin más dilación lo dispuesto en el proveído AC3920-2022 de 2 de septiembre.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de: https://dle.rae.es/aclarar?m=form.