STC15722 2022

NOVIEMBRE

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STC15722-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC15722-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01985-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Ramón González Cuadros instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00053.  

ANTECEDENTES  

En  apoyo adujo que el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, lo condenó por el  punible de omisión de agente retenedor (10 dic. 2021),  resolución que el superior refrendó parcialmente,  precisando que «la  pena de multa corresponde a catorce millones trescientos cuarenta y  dos mil pesos ($14.342.000), que deberán consignarse en los  términos descritos por el juez de instancia» (9  feb. 2022), decisión contra la cual formuló recurso  extraordinario de casación, que se declaró desierto por  falta de sustentación (18 abr.).  

Arguyó que,  a pesar  de haber renunciado a la prescripción para poder cumplir  honrosamente con el pago de las obligaciones ante la DIAN, tal como  lo hizo, ello no fue tenido en cuenta al emitirse el veredicto.  

Señaló  que el a  quo  incurrió en «motivación  falsa e incongruente»  y el  ad quem erró  al «fallar  de manera extra  y ultra petita».  

Advirtió  que el  abogado que lo representó, «interpuso  el recurso extraordinario de casación»; sin  embargo,  «de repente, se expidió auto que declaró desierto  el mentado recurso, y se notificó, aparentemente por email, el  cual al abogado defensor no llegó (…)».  

Sostuvo que de  haberse tenido en cuanta cada actuación procesal «la  sentencia proferida tuvo que  haber  sido absolutoria y no del carácter que se tramitó».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga y su Secretaría defendieron  la legalidad de lo actuado y comunicaron que el actor interpuso en  término el «recurso  extraordinario de casación»; empero,  «el término para presentar la demanda corrió en  silencio (…). Luego en proveído del 18 de abril de este  año, el despacho declara desierto el recurso extraordinario de  casación (…), providencia que se notifica por correo  electrónico a los sujetos procesales el 25 de abril siguiente,  luego la decisión cobró ejecutoria el 28 de abril de  2022 conforme constancia expedida el 29 de abril-22 (…).  Posteriormente el 5 de mayo de 2022 se pasa al despacho petición  de nulidad por indebida notificación por el defensor Dr.  Hernán Darío Zapata, la cual es resuelta mediante el  proveído del 18 de mayo de 2022 y comunicado por el correo  electrónico del abogado el día 31 de mayo de 2022».  

El Juzgado Noveno  Penal del Circuito arguyó que si Ramón González  había pagado la totalidad de lo adeudado «era  su deber apartar los paz y salvo que la entidad expedía al  obligado o en su defecto gestionar ante la DIAN la expedición  de los mismos con destino a la Fiscalía, sin esperar a que se  emitiera una condena en primera y segunda instancia y se capturara al  condenado para estas afirmaciones propias del debate en el juicio  oral».  

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Procuraduría Judicial 5  II Penal se opusieron al resguardo, precisando que lo pretendido por  el gestor es revivir un debate que ya fue ventilado en el juicio oral  reprochado.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no  cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «el  interesado tenía a su alcance un medio judicial idóneo  para debatir las inconformidades frente a las presuntas  irregularidades en la valoración de la prueba; no obstante, no  hizo uso de tal recurso».  

Replicó el  precursor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando  que  «se  exige la carga de un recurso extraordinario, que saben ustedes es más  fácil errar que ganar para analizar esta tutela?, en ultimas,  se pretende la garantía de lo justo, de lo probado, pero ante  este caso, someter a que se dirima un recurso extraordinario, que en  nuestro país puede tardar 3 años, en un delito que  tiene la particularidad que se origina en el cobro de un dinero que a  diario genera intereses de mora altísimos, es condenar a que  una persona que no tiene como pagar, deba 3 o 4 veces más que  lo que está debiendo, es decir, condenándolo a ser  objeto de una sentencia en contra de manera efectiva (…).  Ahora, si no bastare con lo anterior, el tribunal, contrario a lo  indicado por el fallador de instancia inicial NO ME NOTIFICÓ a  mí, apoderado del sr Ramón González Cuadros,  cuando presuntamente envió los correos a las demás  partes. Y lo anterior, tiene un problema gigante, y es que no se tuvo  en cuenta que la interposición del recurso que tenía  lugar, era la interrupción de la ejecutoria de la sentencia,  lo que hubiera llevado esta disruptiva situación a otro plano  y defensa, pero no se permitió el agotar el recurso en debida  manera».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  proveído de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en el querellante.  

Lo  anhelado por el accionante es que, se declare la nulidad de los  fallos de ambas instancias, para  que, en su lugar,  se expida uno nuevo que tenga en cuenta «los  pagos realizados el 8 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019».  

Sin  embargo, quedó  acreditado que González Cuadros no  recurrió adecuadamente la sentencia de segundo grado, porque,  si bien es cierto, propuso «recurso  extraordinario de casación»,  también  lo es, que el mismo se declaró desierto al no haberse  presentado la respectiva demanda de casación (18 abr.),  interlocutorio que igualmente quedó en firme al no ser  refutado en reposición.  

Así las  cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de manifestar en el escenario  natural la inconformidad que ahora plantea en esta vía  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para  que fuera el iudex  penal el que estudiara los argumentos que ahora trae, circunstancia  que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)  

2.- Ahora, en lo  que concierne con la presunta falta de notificación del auto  que  «declaró desierto el recurso extraordinario de  casación»,  se precisa que dicha desavenencia fue alegada por el impulsor ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante solicitud de nulidad,  quien la solventó de forma desfavorable el 18 de mayo, tras  enunciar que:  

(…)  Dicha providencia, tal como se registra a folio 7 del expediente  digitalizado de segunda instancia se notificó el 25 de abril  pasado, entre otros, al ahora peticionario a la dirección  hzapata@gzlaw.co, que  precisamente corresponde a la utilizada por el interesado, pues entre  otras cosas de ésta fue que se remitió la manifestación  de interposición del recurso extraordinario, tal como se  evidencia a folio 23 del cuaderno de segunda instancia y la cual se  utilizó para formular la petición hoy atendida.  Conforme  con lo anterior no es procedente atender la solicitud de nulidad  formulada, dado que según el expediente el defensor sí  fue notificado del auto, distinto es que no haya ejercido los  recursos y ahora pretenda que se remueva la ejecutoria para  revivirlos. Comuníquese lo anterior al interesado al correo  hzapata@gzlaw.co , del cual  proviene, como se anotó, la petición».  

Determinación  que independientemente  que esta Colegiatura avale o no,  lo cierto es que de ella no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como  lo anhela el accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir las reflexiones de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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