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STC15722-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC15722-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01985-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ramón González Cuadros instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00053.
ANTECEDENTES
En apoyo adujo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, lo condenó por el punible de omisión de agente retenedor (10 dic. 2021), resolución que el superior refrendó parcialmente, precisando que «la pena de multa corresponde a catorce millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($14.342.000), que deberán consignarse en los términos descritos por el juez de instancia» (9 feb. 2022), decisión contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto por falta de sustentación (18 abr.).
Arguyó que, a pesar de haber renunciado a la prescripción para poder cumplir honrosamente con el pago de las obligaciones ante la DIAN, tal como lo hizo, ello no fue tenido en cuenta al emitirse el veredicto.
Señaló que el a quo incurrió en «motivación falsa e incongruente» y el ad quem erró al «fallar de manera extra y ultra petita».
Advirtió que el abogado que lo representó, «interpuso el recurso extraordinario de casación»; sin embargo, «de repente, se expidió auto que declaró desierto el mentado recurso, y se notificó, aparentemente por email, el cual al abogado defensor no llegó (…)».
Sostuvo que de haberse tenido en cuanta cada actuación procesal «la sentencia proferida tuvo que haber sido absolutoria y no del carácter que se tramitó».
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga y su Secretaría defendieron la legalidad de lo actuado y comunicaron que el actor interpuso en término el «recurso extraordinario de casación»; empero, «el término para presentar la demanda corrió en silencio (…). Luego en proveído del 18 de abril de este año, el despacho declara desierto el recurso extraordinario de casación (…), providencia que se notifica por correo electrónico a los sujetos procesales el 25 de abril siguiente, luego la decisión cobró ejecutoria el 28 de abril de 2022 conforme constancia expedida el 29 de abril-22 (…). Posteriormente el 5 de mayo de 2022 se pasa al despacho petición de nulidad por indebida notificación por el defensor Dr. Hernán Darío Zapata, la cual es resuelta mediante el proveído del 18 de mayo de 2022 y comunicado por el correo electrónico del abogado el día 31 de mayo de 2022».
El Juzgado Noveno Penal del Circuito arguyó que si Ramón González había pagado la totalidad de lo adeudado «era su deber apartar los paz y salvo que la entidad expedía al obligado o en su defecto gestionar ante la DIAN la expedición de los mismos con destino a la Fiscalía, sin esperar a que se emitiera una condena en primera y segunda instancia y se capturara al condenado para estas afirmaciones propias del debate en el juicio oral».
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Procuraduría Judicial 5 II Penal se opusieron al resguardo, precisando que lo pretendido por el gestor es revivir un debate que ya fue ventilado en el juicio oral reprochado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «el interesado tenía a su alcance un medio judicial idóneo para debatir las inconformidades frente a las presuntas irregularidades en la valoración de la prueba; no obstante, no hizo uso de tal recurso».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «se exige la carga de un recurso extraordinario, que saben ustedes es más fácil errar que ganar para analizar esta tutela?, en ultimas, se pretende la garantía de lo justo, de lo probado, pero ante este caso, someter a que se dirima un recurso extraordinario, que en nuestro país puede tardar 3 años, en un delito que tiene la particularidad que se origina en el cobro de un dinero que a diario genera intereses de mora altísimos, es condenar a que una persona que no tiene como pagar, deba 3 o 4 veces más que lo que está debiendo, es decir, condenándolo a ser objeto de una sentencia en contra de manera efectiva (…). Ahora, si no bastare con lo anterior, el tribunal, contrario a lo indicado por el fallador de instancia inicial NO ME NOTIFICÓ a mí, apoderado del sr Ramón González Cuadros, cuando presuntamente envió los correos a las demás partes. Y lo anterior, tiene un problema gigante, y es que no se tuvo en cuenta que la interposición del recurso que tenía lugar, era la interrupción de la ejecutoria de la sentencia, lo que hubiera llevado esta disruptiva situación a otro plano y defensa, pero no se permitió el agotar el recurso en debida manera».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el querellante.
Lo anhelado por el accionante es que, se declare la nulidad de los fallos de ambas instancias, para que, en su lugar, se expida uno nuevo que tenga en cuenta «los pagos realizados el 8 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019».
Sin embargo, quedó acreditado que González Cuadros no recurrió adecuadamente la sentencia de segundo grado, porque, si bien es cierto, propuso «recurso extraordinario de casación», también lo es, que el mismo se declaró desierto al no haberse presentado la respectiva demanda de casación (18 abr.), interlocutorio que igualmente quedó en firme al no ser refutado en reposición.
Así las cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de manifestar en el escenario natural la inconformidad que ahora plantea en esta vía excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para que fuera el iudex penal el que estudiara los argumentos que ahora trae, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)
2.- Ahora, en lo que concierne con la presunta falta de notificación del auto que «declaró desierto el recurso extraordinario de casación», se precisa que dicha desavenencia fue alegada por el impulsor ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante solicitud de nulidad, quien la solventó de forma desfavorable el 18 de mayo, tras enunciar que:
(…) Dicha providencia, tal como se registra a folio 7 del expediente digitalizado de segunda instancia se notificó el 25 de abril pasado, entre otros, al ahora peticionario a la dirección hzapata@gzlaw.co, que precisamente corresponde a la utilizada por el interesado, pues entre otras cosas de ésta fue que se remitió la manifestación de interposición del recurso extraordinario, tal como se evidencia a folio 23 del cuaderno de segunda instancia y la cual se utilizó para formular la petición hoy atendida. Conforme con lo anterior no es procedente atender la solicitud de nulidad formulada, dado que según el expediente el defensor sí fue notificado del auto, distinto es que no haya ejercido los recursos y ahora pretenda que se remueva la ejecutoria para revivirlos. Comuníquese lo anterior al interesado al correo hzapata@gzlaw.co , del cual proviene, como se anotó, la petición».
Determinación que independientemente que esta Colegiatura avale o no, lo cierto es que de ella no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir las reflexiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS