STC15723 2022

NOVIEMBRE

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STC15723-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15723-2022  

Radicación  nº 68679-2214-000-2022-00041-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Silveria Rincón  Cárdenas contra el fallo de 7 de octubre de 2022, proferido  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San José  y 2º Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No.  2019-00139-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de          segunda instancia (29 junio 2022) proferida en el proceso en          comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión que          acoja las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención.  

En  sustento indicó que en su contra fue promovido un proceso  reivindicatorio que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del  Valle de San José. En dicho trámite presentó  excepciones y demandó en reconvención la pertenencia;  sin embargo, la autoridad judicial accedió a las pretensiones  de la demanda reivindicatoria y negó la de la reconvención.  Aunque promovió recurso de apelación, el Juzgado 2º  Civil del Circuito de San Gil confirmó la decisión.  

A  juicio de la actora, no se identificó el predio objeto de  reivindicación, pues se tomó como referencia para  identificarlo los datos suministrados en la demanda de reconvención  de usucapión; además, se incurrió en indebida  valoración probatoria, toda vez que no se tuvo en cuenta que  el contrato de transacción celebrado con Alfonso Porras,  respecto de unas acreencias laborales y en el cual se hizo la dación  en pago con el inmueble objeto de litigio, estaba vigente, a pesar de  que la escritura pública hubiese sido declarada simulada por  sentencia judicial. También señaló que se  desconoció la posesión que la aquí accionante ha  tenido, desde el año 2006, sobre el predio demandado en  reconvención.  

            

2. Las          autoridades judiciales accionadas remitieron el enlace de acceso al          expediente.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil negó el resguardo por considerar que la  decisión que resolvió el recurso de apelación  promovido por la accionante es razonable.  

            

3. La          actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el          escrito de tutela y agregó que el a-quo nada dijo respecto de          la indebida recepción del testimonio de Laura Yaneth Ruiz          Porras, quien no debió ser escuchada en el proceso, toda vez          que se rompió el celo debido en la realización de la          audiencia.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión que negó la solicitud de nulidad es razonable.  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento,  encuentra la Sala que las quejas presentadas por la gestora en el  escrito de tutela, fueron las mismas que expuso en el recurso de  apelación que instauró. Respecto de la falta de  valoración de todos los medios suasorios el Juzgado 2º  Civil del Circuito de San Gil precisó:  

«1.-  Se endilga por el apoderado apelante en primer lugar una indebida  valoración probatoria respecto de los interrogatorios y  testimonios recaudados al interior de las diligencias hoy en estudio,  pues a su consideración, aquellos dejaban ver que la demandada  y demandante en reconvención Silveria Rincón Cárdenas  efectivamente ha poseído tanto el local comercial como la  parte restante del predio o predios en litigio; ante lo anterior, de  entrada, considera este estrado judicial que dicho cuestionamiento  deviene intrascendente, en la medida que así se admitiera que  esa narrativa no corresponde a la realidad, en nada cambia la  conclusión que la demandada y demandante en reconvención  hoy apelante es actual poseedora del inmueble en litigio y, que desde  el año 2009 compro (sic) para si el Establecimiento de  Comercio denominado Agroporras, por lo cual, estima el despacho que  no le asiste razón al togado, pues, una vez avizorada la  sentencia motivo de alzada, no solamente se tuvieron en cuenta las  versiones rendidas por los extremos litigiosos en su interrogatorio y  los terceros intervinientes, sino, que además, la Juez de  primera instancia, se apoyó de diversos elementos traídos  al proceso tales como el contrato de transacción celebrado  entra la demandada y el señor Alfonso Porras Uribe para llegar  a tal conclusión, nótese que son los mismos testigos y  así se recalcó por la primera instancia, quienes al  unísono refieren que la demandada no adquirió para si  el local comercial sino únicamente su razón social y  los insumos que allí se encontraban y con ello continuar con  las labores que se venían desarrollando en el negocio, versión  que es apoyada por la misma accionada.  

A  continuación, sobre la configuración de los elementos  propios de la reivindicación precisó: 1) que los  demandantes acreditaron su calidad de propietarios, 2) que fue la  demandada quien manifestó ser poseedora del inmueble, tanto  así que promovió demanda de pertenencia en reconvención  y 3) que existe singularidad en el bien pretendido, aspecto que fue  corroborado a través de la inspección judicial  realizada. Ahora, sobre la identificación del inmueble  puntualizó:  

«Igualmente,  no cabe duda para este estrado judicial que el bien se haya  plenamente identificado y se trata de uno solo, pues, tal como se  citó en párrafos anteriores, los elementos probatorios  traídos al proceso dan cuenta que el bien en disputa se trata  del identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 319-25826,  Cedula Catastral No.  6868–855855–0101–0000–00250025–00030003–00, 00, el cual se  describe en su foliatura inmobiliaria como un predio Urbano ubicado  en la Calle 4 No. 2-08 y Calle 4 No. 8-26.  

Ahora,  si bien es cierto, la parte apelante quiere hacer ver el predio como  2 unidades independientes, esto es un Local Comercial y la parte  restante de una casa de habitación, igualmente es válido  acotar que dicha apreciación es únicamente y  exclusivamente otorgada por el extremo demandado, pues como se dijo  por la Juez de primera instancia y aquí se corrobora, el  inmueble es una sola unidad jurídica, pues, cuenta con una  matrícula inmobiliaria y cedula catastral que así lo  identifica, y, es la misma parte que solicita la pertenencia quien  describe el local comercial como un predio que hace parte de uno de  mayor extensión, sin que se haya desmembrado.  

Entonces,  si se aprecian en conjunto los anteriores postulados, debe inferirse  que se satisface la identidad del predio, por lo cual, el reparo  propuesto no tiene llamado a la prosperidad».  

En  lo que respecta a la interpretación del contrato de  transacción celebrado entre la demandada y el señor  Alfonso Porras Uribe el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado consideró  que:  

«(…)  una  vez analizado en su integralidad y espíritu el contrato,  encuentra el despacho que dicha convención deja ver 2  situaciones aparentes, la primera, el reconocimiento por parte del  señor Alfonso Porras Uribe de una relación laboral con  Silveria Rincón Cárdenas y de la cual se pactó  su pago en la suma de 120 millones de pesos y segundo, que dicha suma  seria (sic) pagada con la enajenación a la demandada de la  nuda propiedad del inmueble identificado con Folio de Matricula No,  321-25826, reservándose el señor Alfonso Porras Uribe  el usufructo del mismo; así entonces, exponiéndose en  la demanda principal que la enajenación antes comentada  respecto del fundo en litigio fue declarada simulada mediante  sentencia judicial del 14 de junio de 2018 en primera instancia y  confirmada mediante proveído del 30 de agosto de la misma  anualidad, claro refulge que la posesión que allí se  trasmitió o que tenía su origen la naturaleza de la  convención pactada ya no existe, máxime cuando el  contrato transaccional fue un acto preparatorio que desencadeno (sic)  en la Escritura que fue declarada simulada, pues se reitera, aquel  acto fue declarado sin efectos jurídicos, quedando únicamente  por discutir frente al mentado contrato, los eventuales derechos  laborales que pudieron haber surgido entre los firmantes de dicho  pacto transaccional, situación ajena a la presente  controversia».  

Finalmente,  el Juzgado estudió si había lugar o no a aceptar la  suma de posesiones invocada por la actora y al advertir que no había  lugar a la misma, concluyó que la posesión de la  gestora inició en el año 2015, fecha de fallecimiento  de Alfonso Porras, por lo que, para la fecha de presentación  de la demanda no contaba con el tiempo suficiente para adquirir el  bien por prescripción. Sobre este ítem adujo:  

«(…)  Así  entonces, en concordancia con la jurisprudencia antes señalada,  no es viable al menos desde el punto de vista legal que la posesión  que ostenta un propietario o titular de derecho real sea sumada a  quien la ostenta con los fines de la usucapión o en otras  palabras de prescribiente, por lo cual revisado el plenario, más  concretamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-25826  se tiene que el señor Alfonso Porras Uribe persona sobre la  cual se pretende aplicar la figura de la suma de posesiones, ostenta  calidad de titular de derecho real de dominio, afirmación que  se observa en la anotación No. 1 de la mentada foliatura donde  el citado Alfonso Porras Uribe adquiere por compraventa a Luis  Alejandro Díaz Díaz el bien en litigio y aunado a ello,  dicha titularidad no se vio menguada al liquidarse su sociedad  conyugal, pues conforme a la Anotación No. 2, aquel continuo  con la propiedad del bien, por ende, no era dable adicionar su  posesión, la cual se dio en calidad de propietario, a la de  Silveria Rincón Cárdenas quien detenta su posesión  en calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña.  

Por  lo expuesto, ha de mencionarse, que no le asiste razón al  apelante en lo tocante a que la demandada contaba con el tiempo para  usucapir el inmueble al que denomino Saldo Restante pues, de lo  anotado anteriormente, se concluye que su posesión únicamente  principia desde el 22 de febrero de 2015 fecha en la que falleció  Alfonso Porras Uribe, sin que sea predicable acudir a la suma de  posesiones alegada en su favor.  

Igual  suerte corre su solicitud frente al inmueble Local Comercial, ya que  como se indicó, dicho inmueble es una unidad jurídica  que se reúne o se distingue con el folio de matrícula  319-25826, por lo cual no era viable solicitar fraccionadamente su  prescripción y aun así en gracia de discusión,  no se encuentra probado ni demostrado, que haya iniciado posesión  sobre aquel fundo desde el año 2009, pues lo que los testigos  e interrogatorios dejaron ver fue que la demandada para esa fecha  compró el Establecimiento de Comercio denominado AgroPorras,  sin que dicho acto sea constitutivo de posesión sino, de  disposición del negocio y sumado a lo anterior, en el  multicitado Contrato de Transacción, se reconoce que la  propiedad del bien se encontraba para el 19 de diciembre de 2013 en  cabeza de Alfonso Porras».  

A  partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación que no  luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la promotora del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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