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STC15723-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15723-2022
Radicación nº 68679-2214-000-2022-00041-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Silveria Rincón Cárdenas contra el fallo de 7 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San José y 2º Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2019-00139-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia (29 junio 2022) proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión que acoja las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención.
En sustento indicó que en su contra fue promovido un proceso reivindicatorio que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José. En dicho trámite presentó excepciones y demandó en reconvención la pertenencia; sin embargo, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó la de la reconvención. Aunque promovió recurso de apelación, el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil confirmó la decisión.
A juicio de la actora, no se identificó el predio objeto de reivindicación, pues se tomó como referencia para identificarlo los datos suministrados en la demanda de reconvención de usucapión; además, se incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvo en cuenta que el contrato de transacción celebrado con Alfonso Porras, respecto de unas acreencias laborales y en el cual se hizo la dación en pago con el inmueble objeto de litigio, estaba vigente, a pesar de que la escritura pública hubiese sido declarada simulada por sentencia judicial. También señaló que se desconoció la posesión que la aquí accionante ha tenido, desde el año 2006, sobre el predio demandado en reconvención.
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el resguardo por considerar que la decisión que resolvió el recurso de apelación promovido por la accionante es razonable.
3. La actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y agregó que el a-quo nada dijo respecto de la indebida recepción del testimonio de Laura Yaneth Ruiz Porras, quien no debió ser escuchada en el proceso, toda vez que se rompió el celo debido en la realización de la audiencia.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión que negó la solicitud de nulidad es razonable.
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que las quejas presentadas por la gestora en el escrito de tutela, fueron las mismas que expuso en el recurso de apelación que instauró. Respecto de la falta de valoración de todos los medios suasorios el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil precisó:
«1.- Se endilga por el apoderado apelante en primer lugar una indebida valoración probatoria respecto de los interrogatorios y testimonios recaudados al interior de las diligencias hoy en estudio, pues a su consideración, aquellos dejaban ver que la demandada y demandante en reconvención Silveria Rincón Cárdenas efectivamente ha poseído tanto el local comercial como la parte restante del predio o predios en litigio; ante lo anterior, de entrada, considera este estrado judicial que dicho cuestionamiento deviene intrascendente, en la medida que así se admitiera que esa narrativa no corresponde a la realidad, en nada cambia la conclusión que la demandada y demandante en reconvención hoy apelante es actual poseedora del inmueble en litigio y, que desde el año 2009 compro (sic) para si el Establecimiento de Comercio denominado Agroporras, por lo cual, estima el despacho que no le asiste razón al togado, pues, una vez avizorada la sentencia motivo de alzada, no solamente se tuvieron en cuenta las versiones rendidas por los extremos litigiosos en su interrogatorio y los terceros intervinientes, sino, que además, la Juez de primera instancia, se apoyó de diversos elementos traídos al proceso tales como el contrato de transacción celebrado entra la demandada y el señor Alfonso Porras Uribe para llegar a tal conclusión, nótese que son los mismos testigos y así se recalcó por la primera instancia, quienes al unísono refieren que la demandada no adquirió para si el local comercial sino únicamente su razón social y los insumos que allí se encontraban y con ello continuar con las labores que se venían desarrollando en el negocio, versión que es apoyada por la misma accionada.
A continuación, sobre la configuración de los elementos propios de la reivindicación precisó: 1) que los demandantes acreditaron su calidad de propietarios, 2) que fue la demandada quien manifestó ser poseedora del inmueble, tanto así que promovió demanda de pertenencia en reconvención y 3) que existe singularidad en el bien pretendido, aspecto que fue corroborado a través de la inspección judicial realizada. Ahora, sobre la identificación del inmueble puntualizó:
«Igualmente, no cabe duda para este estrado judicial que el bien se haya plenamente identificado y se trata de uno solo, pues, tal como se citó en párrafos anteriores, los elementos probatorios traídos al proceso dan cuenta que el bien en disputa se trata del identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 319-25826, Cedula Catastral No. 6868–855855–0101–0000–00250025–00030003–00, 00, el cual se describe en su foliatura inmobiliaria como un predio Urbano ubicado en la Calle 4 No. 2-08 y Calle 4 No. 8-26.
Ahora, si bien es cierto, la parte apelante quiere hacer ver el predio como 2 unidades independientes, esto es un Local Comercial y la parte restante de una casa de habitación, igualmente es válido acotar que dicha apreciación es únicamente y exclusivamente otorgada por el extremo demandado, pues como se dijo por la Juez de primera instancia y aquí se corrobora, el inmueble es una sola unidad jurídica, pues, cuenta con una matrícula inmobiliaria y cedula catastral que así lo identifica, y, es la misma parte que solicita la pertenencia quien describe el local comercial como un predio que hace parte de uno de mayor extensión, sin que se haya desmembrado.
Entonces, si se aprecian en conjunto los anteriores postulados, debe inferirse que se satisface la identidad del predio, por lo cual, el reparo propuesto no tiene llamado a la prosperidad».
En lo que respecta a la interpretación del contrato de transacción celebrado entre la demandada y el señor Alfonso Porras Uribe el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado consideró que:
«(…) una vez analizado en su integralidad y espíritu el contrato, encuentra el despacho que dicha convención deja ver 2 situaciones aparentes, la primera, el reconocimiento por parte del señor Alfonso Porras Uribe de una relación laboral con Silveria Rincón Cárdenas y de la cual se pactó su pago en la suma de 120 millones de pesos y segundo, que dicha suma seria (sic) pagada con la enajenación a la demandada de la nuda propiedad del inmueble identificado con Folio de Matricula No, 321-25826, reservándose el señor Alfonso Porras Uribe el usufructo del mismo; así entonces, exponiéndose en la demanda principal que la enajenación antes comentada respecto del fundo en litigio fue declarada simulada mediante sentencia judicial del 14 de junio de 2018 en primera instancia y confirmada mediante proveído del 30 de agosto de la misma anualidad, claro refulge que la posesión que allí se trasmitió o que tenía su origen la naturaleza de la convención pactada ya no existe, máxime cuando el contrato transaccional fue un acto preparatorio que desencadeno (sic) en la Escritura que fue declarada simulada, pues se reitera, aquel acto fue declarado sin efectos jurídicos, quedando únicamente por discutir frente al mentado contrato, los eventuales derechos laborales que pudieron haber surgido entre los firmantes de dicho pacto transaccional, situación ajena a la presente controversia».
Finalmente, el Juzgado estudió si había lugar o no a aceptar la suma de posesiones invocada por la actora y al advertir que no había lugar a la misma, concluyó que la posesión de la gestora inició en el año 2015, fecha de fallecimiento de Alfonso Porras, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda no contaba con el tiempo suficiente para adquirir el bien por prescripción. Sobre este ítem adujo:
«(…) Así entonces, en concordancia con la jurisprudencia antes señalada, no es viable al menos desde el punto de vista legal que la posesión que ostenta un propietario o titular de derecho real sea sumada a quien la ostenta con los fines de la usucapión o en otras palabras de prescribiente, por lo cual revisado el plenario, más concretamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-25826 se tiene que el señor Alfonso Porras Uribe persona sobre la cual se pretende aplicar la figura de la suma de posesiones, ostenta calidad de titular de derecho real de dominio, afirmación que se observa en la anotación No. 1 de la mentada foliatura donde el citado Alfonso Porras Uribe adquiere por compraventa a Luis Alejandro Díaz Díaz el bien en litigio y aunado a ello, dicha titularidad no se vio menguada al liquidarse su sociedad conyugal, pues conforme a la Anotación No. 2, aquel continuo con la propiedad del bien, por ende, no era dable adicionar su posesión, la cual se dio en calidad de propietario, a la de Silveria Rincón Cárdenas quien detenta su posesión en calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña.
Por lo expuesto, ha de mencionarse, que no le asiste razón al apelante en lo tocante a que la demandada contaba con el tiempo para usucapir el inmueble al que denomino Saldo Restante pues, de lo anotado anteriormente, se concluye que su posesión únicamente principia desde el 22 de febrero de 2015 fecha en la que falleció Alfonso Porras Uribe, sin que sea predicable acudir a la suma de posesiones alegada en su favor.
Igual suerte corre su solicitud frente al inmueble Local Comercial, ya que como se indicó, dicho inmueble es una unidad jurídica que se reúne o se distingue con el folio de matrícula 319-25826, por lo cual no era viable solicitar fraccionadamente su prescripción y aun así en gracia de discusión, no se encuentra probado ni demostrado, que haya iniciado posesión sobre aquel fundo desde el año 2009, pues lo que los testigos e interrogatorios dejaron ver fue que la demandada para esa fecha compró el Establecimiento de Comercio denominado AgroPorras, sin que dicho acto sea constitutivo de posesión sino, de disposición del negocio y sumado a lo anterior, en el multicitado Contrato de Transacción, se reconoce que la propiedad del bien se encontraba para el 19 de diciembre de 2013 en cabeza de Alfonso Porras».
A partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la promotora del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS