STC15724 2022

NOVIEMBRE

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STC15724-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15724-2022  

Radicación  nº 41001-14-22-000-2022-00194-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Nini Johanna Medina  Silva y María Gennys Silva le instauraron al Juzgado Quinto de  Familia de la misma ciudad,  extensiva al Juzgado Segundo de Familia de dicha urbe  y  demás intervinientes en los consecutivos 2016-00127 y  2022-00091.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas reclamaron la protección de los derechos al  «DEBIDO  PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  para que se ordenara «la  REVISIÓN, o se REVO[CARA],  o se DECLAR[ARA]  LA NULIDAD»  de  la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2016 en la Litis  n.° 2016-00127.  

En  compendio adujeron que, en la sucesión intestada de Gustavo  Medina Cerquera, padre y esposo, respectivamente, que se adelanta en  el Juzgado Segundo de Familia Neiva (rad. 2022-00091),  el 22 de abril de 2022 Juan Camilo y Juan Felipe Medina Narváez  informaron de la existencia del «proceso  de declaración de existencia de unión marital de hecho  y sociedad patrimonial»  entre María Delfina Narváez Ríos y el causante  (rad. 2016-00127),  surtido en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, donde se dictó  veredicto (8 nov. 2016) en el que se declaró «la  existencia de Unión Marital entre [las  partes]  durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 01 de julio de  1992 y el 21 de septiembre de 2006 y a partir del 03 de marzo de 2007  y hasta el último de octubre de 2008»  y, derivado de ello, «la  sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes»  durante  el primer lapso referido.  

Aseveraron  que dicha determinación vulnera las garantías  esenciales invocadas, toda vez que María Delfina, en virtud  del término de prescripción previsto en el artículo  8° de la Ley 54 de 1990, tenía el plazo perentorio de un  (1) año contado a partir de la separación física  y definitiva de Medina Cerquera, esto es, «hasta  el día último del mes de octubre de 2.008»,  para demandar «la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial»,  aunado a que, si bien se decretó judicialmente la cesación  de los efectos civiles del matrimonio católico entre aquella y  el difunto, la pareja «jamás  tuv[o]  la voluntad de materializar tal decisión y por ello no la  registraron, ni aparecen las respectivas notas marginales»,  amén que «se  mantuvo el apoyo y ayuda mutua hasta el último día de  vida de [éste];  así como tampoco procedieron a liquidar su sociedad conyugal,  la cual cesó con [su]  fallecimiento»,  por lo que esta «se  encuentra vigente»,  situación que «imposibilita  el surgimiento de una comunidad de bienes, como la pregonada y  reconocida».  

Arguyeron  que, pese a que Narváez Ríos sabía de lo  relatado con antelación, «jamás  [las]  convocó  al proceso»  y «hábilmente  incluyó dentro los bienes [a  liquidar] una  casa que fue adquirida y construida entre [los  consortes]».  

2.-  El Juzgado Quinto de Familia de Neiva se limitó a remitir el  link  para consulta del declarativo debatido.  

El  Segundo de Familia se opuso al auxilio, con sustento en que esa  dependencia únicamente conoce de la causa mortuoria de Gustavo  Medina Cerquera, en el que además se ventila la liquidación  de la sociedad conyugal conformada entre éste y María  Gennys Silva, actuación dentro de la cual se reconoció  como herederos a Juan Camilo y Juan Felipe Medina Narváez (14  jun. 2022).  

Gustavo  Andrés y Magda Karina Medina Silva coadyuvaron las  pretensiones de las gestoras.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Neiva negó el ruego por desatender los  principios de la «inmediatez»  y «subsidiariedad»,  porque «la  providencia que las accionantes pretenden que se revise, revoque o  anule, no solo quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito  a cosa juzgada, sino que además, fue proferida hace casi seis  años atrás»,  sumado a que la falta de vinculación al pleito criticado  denunciada, «en  cualquier caso debía ventilarse, en primera medida, a través  del recurso de revisión (artículo 355 causal 7 del  C.G.P.), y no directamente a través de la acción de  tutela».  

Agregó,  que la salvaguarda «carece  de relevancia constitucional»,  ya que «el  reproche esbozado por las accionantes se reduce a un asunto meramente  legal, esto es, a la verificación o no de un plazo extintivo  previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; y al  surgimiento o no de la sociedad patrimonial, en vista de la  existencia de una sociedad conyugal previa y no disuelta, en atención  a los presupuestos del artículo 2 ibídem , cuestiones  del resorte exclusivo del juez ordinario, y no del juez  constitucional».  

2.-  Objetaron las querellantes sin exponer los motivos de disenso.  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera fase, por falta de  legitimación en la causa por activa e incumplimiento del  presupuesto de la «subsidiariedad»,  como pasa a explicarse.  

1.1.-  En  primer lugar, se aclara que, contrario a lo asentado por el  a quo,  no hubo desatención de la exigencia de la «inmediatez»,  comoquiera que, si bien la providencia adoptada por el Juzgado Quinto  de Familia de Neiva, con la cual zanjó la controversia  planteada en el «proceso  de  declaración de existencia de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial»  que María Delfina Narváez Ríos promovió  contra Gustavo  Medina Cerquera  (rad. 2016-00127),  data del 8 de noviembre de 2016, las quejosas afirmaron en el pliego  superlativo que se enteraron de la misma el 28 de abril hogaño,  cuando  Juan Camilo y Juan Felipe Medina Narváez la adosaron a la  mortuoria que de  aquél se sigue en el Juzgado Segundo de Familia de esa misma  localidad (rad. 2022-00091),  por  lo que es obvio que para la fecha en que se radicó el libelo  tutelar (27 jul.), no se había superado el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer el amparo.  

1.2.-  Dicho lo anterior, como  se desprende de la demanda superlativa y de la encuadernación  digital anexada, Nini  Johanna Medina Silva y María Gennys Silva no  son parte ni terceros con interés reconocido  en el «proceso  declarativo»  cuestionado, circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí  expedidas, particularmente, el fallo por medio del cual se declaró  «la  existencia de Unión Marital [pretendida]  durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 01 de julio de  1992 y el 21 de septiembre de 2006 y a partir del 03 de marzo de 2007  y hasta el último de octubre de 2008»  y, consecuencialmente, «la  sociedad patrimonial»  en relación al primer intervalo aludido.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Sala:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC10027-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate esbozado.  

1.3.-  Ahora, aunque las precursoras se duelen de no haber sido llamadas a  la memorada contienda (rad.  2016-00127),  pues, en su opinión, por el «interés  que les asiste»  tanto Narváez  Ríos como el  iudex  censurado  debieron hacerlo, igualmente no puede estudiarse con todo rigor dicha  inconformidad, comoquiera que éstas cuentan con otro mecanismo  de defensa para ventilar ese descontento, como es el recurso  extraordinario de revisión, de acuerdo con la causal prevista  en el numeral 7° del artículo 355 del Código  General del Proceso, dado que todavía no se ha registrado  dicho dictamen, circunstancia  que trunca la posibilidad de que lo anhelado sea resuelto  directamente en esta sede excepcional, toda vez que,  cualquier declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento en  los fueros propios del juez  natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corte ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue  establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y  STC5391-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal ambición no respeta el  «presupuesto  de la subsidiariedad».  

2.-  Ergo,  como se anunció, se avalará el veredicto confutado,  pero por las reflexiones que acaban de hacerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones acá expuestas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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