Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15724-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15724-2022
Radicación nº 41001-14-22-000-2022-00194-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva le instauraron al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de dicha urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2016-00127 y 2022-00091.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas reclamaron la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se ordenara «la REVISIÓN, o se REVO[CARA], o se DECLAR[ARA] LA NULIDAD» de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2016 en la Litis n.° 2016-00127.
En compendio adujeron que, en la sucesión intestada de Gustavo Medina Cerquera, padre y esposo, respectivamente, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia Neiva (rad. 2022-00091), el 22 de abril de 2022 Juan Camilo y Juan Felipe Medina Narváez informaron de la existencia del «proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial» entre María Delfina Narváez Ríos y el causante (rad. 2016-00127), surtido en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, donde se dictó veredicto (8 nov. 2016) en el que se declaró «la existencia de Unión Marital entre [las partes] durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 01 de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 2006 y a partir del 03 de marzo de 2007 y hasta el último de octubre de 2008» y, derivado de ello, «la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes» durante el primer lapso referido.
Aseveraron que dicha determinación vulnera las garantías esenciales invocadas, toda vez que María Delfina, en virtud del término de prescripción previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, tenía el plazo perentorio de un (1) año contado a partir de la separación física y definitiva de Medina Cerquera, esto es, «hasta el día último del mes de octubre de 2.008», para demandar «la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», aunado a que, si bien se decretó judicialmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre aquella y el difunto, la pareja «jamás tuv[o] la voluntad de materializar tal decisión y por ello no la registraron, ni aparecen las respectivas notas marginales», amén que «se mantuvo el apoyo y ayuda mutua hasta el último día de vida de [éste]; así como tampoco procedieron a liquidar su sociedad conyugal, la cual cesó con [su] fallecimiento», por lo que esta «se encuentra vigente», situación que «imposibilita el surgimiento de una comunidad de bienes, como la pregonada y reconocida».
Arguyeron que, pese a que Narváez Ríos sabía de lo relatado con antelación, «jamás [las] convocó al proceso» y «hábilmente incluyó dentro los bienes [a liquidar] una casa que fue adquirida y construida entre [los consortes]».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Neiva se limitó a remitir el link para consulta del declarativo debatido.
El Segundo de Familia se opuso al auxilio, con sustento en que esa dependencia únicamente conoce de la causa mortuoria de Gustavo Medina Cerquera, en el que además se ventila la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre éste y María Gennys Silva, actuación dentro de la cual se reconoció como herederos a Juan Camilo y Juan Felipe Medina Narváez (14 jun. 2022).
Gustavo Andrés y Magda Karina Medina Silva coadyuvaron las pretensiones de las gestoras.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el ruego por desatender los principios de la «inmediatez» y «subsidiariedad», porque «la providencia que las accionantes pretenden que se revise, revoque o anule, no solo quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, sino que además, fue proferida hace casi seis años atrás», sumado a que la falta de vinculación al pleito criticado denunciada, «en cualquier caso debía ventilarse, en primera medida, a través del recurso de revisión (artículo 355 causal 7 del C.G.P.), y no directamente a través de la acción de tutela».
Agregó, que la salvaguarda «carece de relevancia constitucional», ya que «el reproche esbozado por las accionantes se reduce a un asunto meramente legal, esto es, a la verificación o no de un plazo extintivo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; y al surgimiento o no de la sociedad patrimonial, en vista de la existencia de una sociedad conyugal previa y no disuelta, en atención a los presupuestos del artículo 2 ibídem , cuestiones del resorte exclusivo del juez ordinario, y no del juez constitucional».
2.- Objetaron las querellantes sin exponer los motivos de disenso.
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, por falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad», como pasa a explicarse.
1.1.- En primer lugar, se aclara que, contrario a lo asentado por el a quo, no hubo desatención de la exigencia de la «inmediatez», comoquiera que, si bien la providencia adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con la cual zanjó la controversia planteada en el «proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial» que María Delfina Narváez Ríos promovió contra Gustavo Medina Cerquera (rad. 2016-00127), data del 8 de noviembre de 2016, las quejosas afirmaron en el pliego superlativo que se enteraron de la misma el 28 de abril hogaño, cuando Juan Camilo y Juan Felipe Medina Narváez la adosaron a la mortuoria que de aquél se sigue en el Juzgado Segundo de Familia de esa misma localidad (rad. 2022-00091), por lo que es obvio que para la fecha en que se radicó el libelo tutelar (27 jul.), no se había superado el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
1.2.- Dicho lo anterior, como se desprende de la demanda superlativa y de la encuadernación digital anexada, Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva no son parte ni terceros con interés reconocido en el «proceso declarativo» cuestionado, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, el fallo por medio del cual se declaró «la existencia de Unión Marital [pretendida] durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 01 de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 2006 y a partir del 03 de marzo de 2007 y hasta el último de octubre de 2008» y, consecuencialmente, «la sociedad patrimonial» en relación al primer intervalo aludido.
Al respecto, ha sostenido esta Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC10027-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate esbozado.
1.3.- Ahora, aunque las precursoras se duelen de no haber sido llamadas a la memorada contienda (rad. 2016-00127), pues, en su opinión, por el «interés que les asiste» tanto Narváez Ríos como el iudex censurado debieron hacerlo, igualmente no puede estudiarse con todo rigor dicha inconformidad, comoquiera que éstas cuentan con otro mecanismo de defensa para ventilar ese descontento, como es el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, dado que todavía no se ha registrado dicho dictamen, circunstancia que trunca la posibilidad de que lo anhelado sea resuelto directamente en esta sede excepcional, toda vez que, cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento en los fueros propios del juez natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que tal ambición no respeta el «presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Ergo, como se anunció, se avalará el veredicto confutado, pero por las reflexiones que acaban de hacerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones acá expuestas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS