Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4813-2022 (2018-00312-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 08001-31-03-007-2018-00312-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación frente a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso declarativo que promovió contra la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales (conformada por SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S. y Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda.) y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó declarar probado el incumplimiento de los acuerdos 4111000178 y 4111000181 y condenar a los convocados a sufragar $668.997.180 y $524.847.797 por los pagos realizados a sus trabajadores, $272.216.314 y $145.568.199 como sanciones y multas por insatisfacción de los acuerdos, y $39.000.000 y $15.344.689 como cláusula penal, así como los «intereses y/o indexación» de esas cantidades.
Relató que el objeto de esos contratos era operar y mantener redes de distribución eléctrica y procesos de servicio al cliente en el Atlántico Norte y que fueron insatisfechos por la parte convocada, dando lugar al pago de las sumas reclamadas.
2. La Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., excepcionó «inexistencia de solidaridad», «prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro», «ausencia de prueba del siniestro y su real cuantía, así como de los presuntos perjuicios imputados al garantizado», «inexigibilidad de los amparos de cumplimiento y de materiales por expiración de la vigencia desde el 30 de septiembre de 2015», «inexigibilidad del seguro por cláusulas penales, multas, lucro cesante, perjuicios indirectos, pagos a terceros o a subcontratistas, perjuicios futuros y/o eventuales, imprevisibles, inciertos por no cobertura y expresa exclusión», «reducción de la indemnización», «inexigibilidad de intereses con cargo al seguro», y la «genérica». Las demás convocadas fueron representadas por curador ad litem y omitieron formular defensas.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla sentenció el 6 de abril de 2021:
3.1. Declarar que la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales incumplió los referidos contratos;
3.2. Condenar a sus integrantes a pagar de manera solidaria $39.000.000 y $15.344.689 por las cláusulas penales pactadas, $272.216.314 y $145.568.199 por concepto de multas y sanciones; y
3.3. Absolver a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
4. Al resolver la alzada de la actora, el Tribunal confirmó el fallo el 8 de octubre de 2021 y lo adicionó para condenar en costas a favor de la demandante a SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S. y Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda. como integrantes de la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales. También condenó a la apelante a pagar costas de segunda instancia a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Precisó que la decisión versaría sobre la negativa a condenar a las demandadas por las acreencias laborales que, según la accionante, pagó.
2. Recordó que el a quo negó ese concepto porque las actas de conciliación adjuntadas no demostraron el pago. Corrigió el fallo apelado porque la existencia de tales documentos sí prueba perjuicios materiales en razón a que pueden prestar mérito ejecutivo y contener una obligación que se traduce en mengua patrimonial para el deudor, pues los deméritos no sólo se producen con el pago de una obligación.
3. Descartó la pertinencia de las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo sobre «Cesar Accionar», pues los objetos de los contratos invocados en la causa petendi sólo cobijan los departamentos de Atlántico y Bolívar.
Las actas de conciliación relativas a estos dos últimos departamentos no demostraron «obligación… del patrimonio de la… actora y que [sea] un perjuicio para esta… pues Electricaribe SA ESP no participó en las conciliaciones celebradas», sino la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar, entidad «que se obligó a reconocer y pagar… sumas de dinero por concepto de diversas “compensaciones”»; además, se descarta que haya existido subordinación entre trabajadores, demandante y miembros de la unión temporal demandados, a raíz de que no se consignó ninguna obligación a cargo de la promotora ni mucho menos incumplimiento de los contratos objeto de la controversia. En todo caso, para demostrar el incumplimiento era imprescindible acreditar que la convocante satisfizo esos créditos.
4. Razonó que las constancias relacionadas con el pago de obligaciones a los trabajadores, dirigidas por el departamento de contabilidad de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar a la demandante no acreditan el cumplimiento de prestaciones laborales porque no provienen de los trabajadores-beneficiarios y la remitente no hace parte del proceso «como para entender que esos documentos le son oponibles y pueda desgajarse la efectividad de las soluciones allí declaradas», todo ello sin pasar por alto que no se evidenció que la demandante hubiera entregado los dineros a Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar. Además, si el pago se hubiere realizado con anticipos, como se dijo en las cartas, «ya estaría… ese perjuicio… en la cláusula penal».
5. Por el contrario, en las actas de conciliación «Bolívar UTSEI» sí participó la demandante, se obligó a reconocer y pagar obligaciones laborales, lo que se traduciría en «perjuicio patrimonial». Sin embargo, omitieron identificar cuál de los contratos invocados en la causa petendi sustenta el «vínculo de Electricaribe con los trabajadores», pues se refieren a otro «celebrado el 1º de octubre de 2011», lo que «[im]posib[ilita] tener las actas de conciliación… como perjuicios sufridos por Electricaribe SA ESP, con ocasión del incumplimiento de los contratos mencionados».
6. Concluyó que no se probó el perjuicio por el pago de acreencias laborales y, por tanto, era improcedente decretar pruebas de oficio porque, de hacerlo, se estaría desquiciando la regla de carga de la prueba.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos que serán inadmitidos por contravenir las exigencias mínimas.
CARGO PRIMERO
Al amparo de la segunda causal de casación, imputó vulneración indirecta de los artículos 1602 del Código Civil y 864 del Código de Comercio «frente al contrato n.º 4111000178» por dos errores de hecho.
El primero consistió en la apreciación errónea del parágrafo tercero, cláusula séptima, del acuerdo porque, a diferencia de la conclusión del Tribunal, la estipulación sí cobijaba el pago a favor de subcontratistas, proveedores, empleados o terceros del contratista, y no sólo aquellos de tipo laboral que vinculen al contratante, a lo cual agregó que -de todas maneras- las conciliaciones eran laborales por haberse suscrito «ante la autoridad del trabajo» y el Ministerio de ese ramo las consideró «pertinentes y conducentes».
El segundo radicó en la equivocada apreciación de la reclamación de la cooperativa de trabajo asociado Accionar a la demandante el 29 de septiembre de 2014. Esta entidad «le suministraba… personal» a la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales (UTSEI), la cual le adeudaba a la primera $333.105.392 y $507.827.423 por acreencias laborales correspondientes a los contratos 4111000178 y 4111000181 de los que era parte Electricaribe (más adelante totalizó $840.932.815).
Sostuvo que se demostró incumplimiento de la demandada en el pago de acreencias laborales de ambos contratos, el cual fue subsanado por Electricaribe en aplicación de la referida estipulación, para lo cual pagó directamente a la cooperativa de trabajo asociado Accionar, como certificó Yaceth Ruidíaz Santillana, del departamento de contabilidad.
Arguyó que, de haberse comprendido lo anterior, se hubiera concluido que los pagos fueron por deudas laborales de «trabajadores que prestaban sus servicios en el Atlántico para la ejecución del contrato… 4111000178», lo que prueba tanto el perjuicio como la clase de acreencia sufragada y muestra la equivocación del Tribunal al restarle mérito probatorio a la constancia porque no proviene de los empleados y la cooperativa no hace parte del proceso, pues se trata de un documento que no fue tachado de falso, que se presume auténtico.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la misma causal y normas del cargo anterior, imputó al Tribunal dos errores fácticos circunscritos «al contrato n.º 4111000181».
El primero consistió en la errónea apreciación del parágrafo 3º, cláusula séptima del acuerdo, pues la estipulación autorizó al contratante a pagar a los subcontratistas, proveedores empleados o terceros del contratista cualquier obligación relacionada con la ejecución del convenio, y no solo las de naturaleza laboral que lo vinculen directamente. Además, las obligaciones fueron laborales porque las conciliaciones se efectuaron ante «la autoridad del trabajo» y el Ministerio del ramo las encontró «pertinentes y conducentes».
El segundo radicó en la equivocada apreciación de la reclamación de la cooperativa de trabajo asociado Accionar a la demandante el 29 de septiembre de 2014. Esta entidad «le suministraba… personal» a la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales (UTSEI), la cual le adeudaba a la primera $333.105.392 por acreencias laborales correspondientes al contrato 4111000181 del que era parte Electricaribe (más adelante refirió $840.932.815).
Sostuvo que se demostró incumplimiento de las demandadas en el pago de acreencias laborales de ambos contratos, el cual fue subsanado por Electricaribe en aplicación de la referida estipulación, para lo cual pagó directamente a la cooperativa de trabajo asociado Accionar, como certificó Yaceth Ruidíaz Santillana de su departamento de contabilidad.
CONSIDERACIONES
Como se sustenta a continuación, ambos cargos resultan desenfocados, incompletos y, por tanto, inadmisibles por incumplir los requisitos previstos en el # 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que no desvirtuaron la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia.
El primer cargo se circunscribió «al contrato n.º 4111000178», mientras que el segundo versó sobre el «contrato n.º 4111000181» ; ambos fueron sustentados bajo la violación indirecta de la normativa sustancial a raíz de yerros de hecho consistentes en la indebida valoración del acuerdo que originó la controversia, así como de la constancia emanada de la cooperativa de trabajo asociado Accionar, pues tales medios suasorios sí acreditaban -desde su perspectiva- la connotación laboral de los conceptos pagados y reclamados.
Sin embargo, tales cuestionamientos omitieron combatir las verdaderas razones por las que fueron negadas las pretensiones. Adviértase que el Tribunal no confirmó la decisión de primer grado por la falta de connotación laboral de los conceptos, sino por falta de prueba de su pago efectivo. En efecto, el ad quem sostuvo que las conciliaciones (si bien demuestran la existencia de una obligación) no prueban el pago de los rubros, además de que algunas de ellas se refieren al departamento del Cesar, a pesar de que los contratos objeto de las pretensiones recaen sobre Atlántico y Bolívar. A esos razonamientos sumó que las conciliaciones que sí versaron sobre estos entes territoriales tampoco probaron pagos de la demandante (que no las suscribió), sino asunción de obligaciones por la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar con personas naturales respecto de las que no se probó subordinación, amén de que la accionante no probó haber hecho los pagos. En todo caso, argumentó el Tribunal, aquellas actas de conciliación sobre el departamento de Bolívar que sí suscribió la accionante se refirieron a otro acuerdo diverso al invocado en la demanda.
El anterior resumen muestra que la impugnante cuestionó bases fácticas de la decisión distintas a las que lo sustentaron, lo cual era indispensable para construir verdaderos errores de hecho y cimentar cargos completos y enfocados; por el contrario, se orientó a mostrar que una de las convenciones que originó la controversia sí cobijaba el pago de acreencias laborales, sin combatir -como si fuera poco- la totalidad de razonamientos que sustentaron la decisión.
Por lo anterior puede verse que los cuestionamientos formulados en los dos embates no se dirigieron a cuestionar el epicentro de la decisión, ni mucho menos impugnaron la totalidad de los razonamientos, lo cual era necesario para abrirle paso a un cargo ventilado por el error de hecho, lo que impone inadmitir la demanda.
Así las cosas, por las falencias mencionadas resultan inadmisibles ambos embates.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación en el proceso de la referencia.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS