AC 4813 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4813-2022 (2018-00312-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 08001-31-03-007-2018-00312-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación frente a la  sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el  proceso declarativo que promovió contra la Unión  Temporal Servicios Energéticos Integrales (conformada por SRG  Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S. y  Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda.) y  Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó declarar probado el incumplimiento de  los acuerdos 4111000178 y 4111000181 y condenar a los convocados a  sufragar $668.997.180 y $524.847.797 por los pagos realizados a sus  trabajadores, $272.216.314 y $145.568.199 como sanciones y multas por  insatisfacción de los acuerdos, y $39.000.000 y $15.344.689  como cláusula penal, así como los «intereses  y/o indexación»  de esas cantidades.  

Relató  que el objeto de esos contratos era operar y mantener redes de  distribución eléctrica y procesos de servicio al  cliente en el Atlántico Norte  y que fueron insatisfechos por la parte convocada, dando lugar al  pago de las sumas reclamadas.  

2.  La Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A.,  excepcionó «inexistencia  de solidaridad», «prescripción de cualquier acción  derivada del contrato de seguro», «ausencia de prueba del  siniestro y su real cuantía, así como de los presuntos  perjuicios imputados al garantizado», «inexigibilidad de  los amparos de cumplimiento y de materiales por expiración de  la vigencia desde el 30 de septiembre de 2015», «inexigibilidad  del seguro por cláusulas penales, multas, lucro cesante,  perjuicios indirectos, pagos a terceros o a subcontratistas,  perjuicios futuros y/o eventuales, imprevisibles, inciertos por no  cobertura y expresa exclusión», «reducción  de la indemnización», «inexigibilidad de intereses  con cargo al seguro», y  la «genérica».  Las  demás convocadas fueron representadas por curador ad  litem y  omitieron formular defensas.  

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla  sentenció el 6 de abril de 2021:  

3.1.  Declarar que la Unión Temporal Servicios Energéticos  Integrales incumplió los referidos contratos;  

3.2.  Condenar a sus integrantes a pagar de manera solidaria $39.000.000 y  $15.344.689 por las cláusulas penales pactadas, $272.216.314 y  $145.568.199 por concepto de multas y sanciones; y  

3.3.  Absolver a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.  

4.  Al resolver la alzada de la actora, el Tribunal confirmó el  fallo el 8 de octubre de 2021 y lo adicionó para condenar en  costas a favor de la demandante a SRG Civil Eléctrico  Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S. y Servicios Técnicos y  Gestión Administrativa Ltda. como integrantes de la Unión  Temporal Servicios Energéticos Integrales.  También condenó a la apelante a pagar costas de segunda  instancia a Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Precisó que la decisión versaría sobre la  negativa a condenar a las demandadas por las acreencias laborales  que, según la accionante, pagó.  

2.  Recordó que el a  quo negó  ese concepto porque las actas de conciliación adjuntadas no  demostraron el pago. Corrigió el fallo apelado porque la  existencia de tales documentos sí prueba perjuicios materiales  en razón a que pueden prestar mérito ejecutivo y  contener una obligación que se traduce en mengua patrimonial  para el deudor, pues los deméritos no sólo se producen  con el pago de una obligación.  

3.  Descartó la pertinencia de las actas de conciliación  suscritas ante el Ministerio del Trabajo sobre «Cesar  Accionar»,  pues los objetos de los contratos invocados en la causa  petendi sólo  cobijan los departamentos de Atlántico y Bolívar.  

Las  actas de conciliación relativas a estos dos últimos  departamentos no demostraron «obligación…  del patrimonio de la… actora y que [sea] un perjuicio para  esta… pues Electricaribe SA ESP no participó en las  conciliaciones celebradas»,  sino la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar, entidad «que  se obligó a reconocer y pagar… sumas de dinero por  concepto de diversas “compensaciones”»;  además, se descarta que haya existido subordinación  entre trabajadores, demandante y miembros de la unión temporal  demandados, a raíz de que no se consignó ninguna  obligación a cargo de la promotora ni mucho menos  incumplimiento de los contratos objeto de la controversia. En todo  caso, para demostrar el incumplimiento era imprescindible acreditar  que la convocante satisfizo esos créditos.  

4.  Razonó que las constancias relacionadas con el pago de  obligaciones a los trabajadores, dirigidas por el departamento de  contabilidad de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar a la  demandante no acreditan el cumplimiento de prestaciones laborales  porque no provienen de los trabajadores-beneficiarios y la remitente  no hace parte del proceso «como  para entender que esos documentos le son oponibles y pueda desgajarse  la efectividad de las soluciones allí declaradas»,  todo ello sin pasar por alto que no se evidenció que la  demandante hubiera entregado los dineros a Cooperativa de Trabajo  Asociado Accionar. Además, si el pago se hubiere realizado con  anticipos, como se dijo en las cartas, «ya  estaría… ese perjuicio… en la cláusula  penal».  

5.  Por el contrario, en las actas de conciliación «Bolívar  UTSEI»  sí participó la demandante, se obligó a  reconocer y pagar obligaciones laborales, lo que se traduciría  en «perjuicio  patrimonial».  Sin embargo, omitieron identificar cuál de los contratos  invocados en la causa  petendi sustenta  el «vínculo  de Electricaribe con los trabajadores»,  pues se refieren a otro «celebrado  el 1º de octubre de 2011»,  lo que «[im]posib[ilita]  tener las actas de conciliación… como perjuicios  sufridos por Electricaribe SA ESP, con ocasión del  incumplimiento de los contratos mencionados».  

6.  Concluyó que no se probó el perjuicio por el pago de  acreencias laborales y, por tanto, era improcedente decretar pruebas  de oficio porque, de hacerlo, se estaría desquiciando la regla  de carga de la prueba.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  dos cargos que serán inadmitidos por contravenir las  exigencias mínimas.  

CARGO  PRIMERO  

Al  amparo de la segunda causal de casación, imputó  vulneración indirecta de los artículos 1602 del Código  Civil y 864 del Código de Comercio «frente  al contrato n.º 4111000178»  por dos errores de hecho.  

El  primero consistió en la apreciación errónea del  parágrafo tercero, cláusula séptima, del acuerdo  porque, a diferencia de la conclusión del Tribunal, la  estipulación sí cobijaba el pago a favor de  subcontratistas, proveedores, empleados o terceros del contratista, y  no sólo aquellos de tipo laboral que vinculen al contratante,  a lo cual agregó que -de todas maneras- las conciliaciones  eran laborales por haberse suscrito «ante  la autoridad del trabajo»  y el Ministerio de ese ramo las consideró «pertinentes  y conducentes».  

El  segundo radicó en la equivocada apreciación de la  reclamación de la cooperativa de trabajo asociado Accionar a  la demandante el 29 de septiembre de 2014. Esta entidad «le  suministraba… personal»  a la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales  (UTSEI), la cual le adeudaba a la primera $333.105.392 y $507.827.423  por acreencias laborales correspondientes a los contratos 4111000178  y 4111000181 de los que era parte Electricaribe (más adelante  totalizó $840.932.815).  

Sostuvo  que se demostró incumplimiento de la demandada en el pago de  acreencias laborales de ambos contratos, el cual fue subsanado por  Electricaribe en aplicación de la referida estipulación,  para lo cual pagó directamente a la cooperativa de trabajo  asociado Accionar, como certificó Yaceth Ruidíaz  Santillana, del departamento de contabilidad.  

Arguyó  que, de haberse comprendido lo anterior, se hubiera concluido que los  pagos fueron por deudas laborales de «trabajadores  que prestaban sus servicios en el Atlántico para la ejecución  del contrato… 4111000178»,  lo que prueba tanto el perjuicio como la clase de acreencia sufragada  y muestra la equivocación del Tribunal al restarle mérito  probatorio a la constancia porque no proviene de los empleados y la  cooperativa no hace parte del proceso, pues se trata de un documento  que no fue tachado de falso, que se presume auténtico.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la misma causal y normas del cargo anterior, imputó  al Tribunal dos errores fácticos circunscritos «al  contrato n.º 4111000181».  

El  primero consistió en la errónea apreciación del  parágrafo 3º, cláusula séptima del acuerdo,  pues la estipulación autorizó al contratante a pagar a  los subcontratistas, proveedores empleados o terceros del contratista  cualquier obligación relacionada con la ejecución del  convenio, y no solo las de naturaleza laboral que lo vinculen  directamente. Además, las obligaciones fueron laborales porque  las conciliaciones se efectuaron ante «la  autoridad del trabajo»  y el Ministerio del ramo las encontró «pertinentes  y conducentes».  

El  segundo radicó en la equivocada apreciación de la  reclamación de la cooperativa de trabajo asociado Accionar a  la demandante el 29 de septiembre de 2014. Esta entidad «le  suministraba… personal»  a la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales  (UTSEI), la cual le adeudaba a la primera $333.105.392 por acreencias  laborales correspondientes al contrato 4111000181 del que era parte  Electricaribe (más adelante refirió $840.932.815).  

Sostuvo  que se demostró incumplimiento de las demandadas en el pago de  acreencias laborales de ambos contratos, el cual fue subsanado por  Electricaribe en aplicación de la referida estipulación,  para lo cual pagó directamente a la cooperativa de trabajo  asociado Accionar, como certificó Yaceth Ruidíaz  Santillana de su departamento de contabilidad.  

CONSIDERACIONES  

Como  se sustenta a continuación, ambos cargos resultan  desenfocados, incompletos y, por tanto, inadmisibles por incumplir  los requisitos previstos en el # 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso, toda vez que no desvirtuaron la presunción  de legalidad y acierto que cobija la sentencia.  

El  primer cargo se circunscribió «al  contrato n.º 4111000178»,  mientras que el segundo versó sobre el «contrato  n.º 4111000181»  ; ambos fueron sustentados bajo la violación indirecta de la  normativa sustancial a raíz de yerros de hecho consistentes en  la indebida valoración del acuerdo que originó la  controversia, así como de la constancia emanada de la  cooperativa de trabajo asociado Accionar, pues tales medios suasorios  sí acreditaban -desde su perspectiva- la connotación  laboral de los conceptos pagados y reclamados.  

Sin  embargo, tales cuestionamientos omitieron combatir las verdaderas  razones por las que fueron negadas las pretensiones. Adviértase  que el Tribunal no confirmó la decisión de primer grado  por la falta de connotación laboral de los conceptos, sino por  falta de prueba de su pago efectivo. En efecto, el ad  quem sostuvo  que las conciliaciones (si bien demuestran la existencia de una  obligación) no prueban el pago de los rubros, además de  que algunas de ellas se refieren al departamento del Cesar, a pesar  de que los contratos objeto de las pretensiones recaen sobre  Atlántico y Bolívar. A esos razonamientos sumó  que las conciliaciones que sí versaron sobre estos entes  territoriales tampoco probaron pagos de la demandante (que no las  suscribió), sino asunción de obligaciones por  la  Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar con personas naturales  respecto de las que no se probó subordinación, amén  de que la accionante no probó haber hecho los pagos. En todo  caso, argumentó el Tribunal, aquellas actas de conciliación  sobre el departamento de Bolívar que sí suscribió  la accionante se refirieron a otro acuerdo diverso al invocado en la  demanda.  

El  anterior resumen muestra que la impugnante cuestionó bases  fácticas de la decisión distintas a las que lo  sustentaron, lo cual era indispensable para construir verdaderos  errores de hecho y cimentar cargos completos y enfocados; por el  contrario, se orientó a mostrar que una de las  convenciones  que originó la controversia sí cobijaba el pago de  acreencias laborales, sin combatir -como si fuera poco- la totalidad  de razonamientos que sustentaron la decisión.  

Por  lo anterior puede verse que los cuestionamientos formulados en los  dos embates no se dirigieron a cuestionar el epicentro de la  decisión, ni mucho menos impugnaron la totalidad de los  razonamientos, lo cual era necesario para abrirle paso a un cargo  ventilado por el error de hecho, lo que impone inadmitir la demanda.  

Así  las cosas, por las falencias mencionadas resultan inadmisibles ambos  embates.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación  en el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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