AC 5061 2022

NOVIEMBRE

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AC5061-2022 (2018-00242-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5061-2022  

Radicación  n° 08 001 31 03 007 2018 00242 01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Centro de  Recuperación y Administración de Activos S.A.S., para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso de la recurrente contra Asociación  para la Construcción de Vivienda Popular – CONSTRUVISOL.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se solicitó declarar la existencia de la obligación a  cargo de la demandada de pagar a la promotora la suma de  $1.851.488.771, en virtud del derecho de subrogación legal  consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio,  por el pago de la indemnización que efectuó Cóndor  S.A. Compañía de Seguros Generales a favor del  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y de Reforma  Urbana – INURBE. En consecuencia, se le condene al pago de la  referida suma, actualizada al momento del pago.    

En sustento se  expuso que el 2 de julio de 2002 Seguros Cóndor S.A. emitió  varias pólizas con el objeto de garantizar el buen manejo del  anticipo de dineros desembolsados por el INURBE para el desarrollo y  ejecución de los proyectos de construcción de vivienda  de interés social denominados Urbanización Brisas del  Río Etapas I, III y IV, a desarrollarse en el municipio de  Malambo – Atlántico; en el contrato de seguro figuró  como tomadora la Asociación para la Construcción  de Vivienda Popular – CONSTRUVISOL y como beneficiario el  INURBE.    

Ante los incumplimientos de la  tomadora, el beneficiario procedió a declarar los siniestros  por el amparo de buen manejo del anticipo a los proyectos de  construcción conferido. El 17 de marzo de 2005 la aseguradora  suscribió un «acuerdo general de pago  para indemnización mediante la terminación de proyectos  del INURBE», en el cual se comprometió  a «subrogarse en las obligaciones de los  contratistas asegurados con el fin de dar por terminados los  proyectos de construcción de vivienda, a fin de garantizar los  amparos a favor del INURBE»    

No obstante,  debido a su difícil situación financiera Cóndor  S.A. no acatar dicho acuerdo, por lo que el Ministerio de Ambiente,  Vivienda, Ciudad y Territorio -subrogatario del INURBE-, inició  proceso de jurisdicción voluntaria en su contra para obtener  el pago de lo acordado, incluyendo los siniestros de Construvisol.    

Posteriormente,  la aseguradora entró en cesación de pagos por lo que la  Superintendencia Financiera tomó posesión de sus bienes  y el 5 de diciembre de 2013 se inició proceso de liquidación  forzosa. Mediante Resolución del 10 de marzo de 2014, el  agente liquidador aceptó, calificó y graduó el  crédito presentado por el Ministerio de Vivienda y el 19 de  junio de 2015 se procedió a efectuar el pago a su favor de  $1.851.488.771, por los referidos siniestros.    

En el mismo  proceso liquidatorio, por virtud de la licitación pública  para la venta de cartera de recobros, ésta fue adquirida por  Centro de Recuperación y Administración de Activos  S.A.S. -CRA S.A.S.-, incluido el derecho de recobro por los  mencionados pagos efectuados a favor del Ministerio de Vivienda,  conforme se evidencia en la Escritura Pública 1369 de 2016.    

2.- Notificada del auto  admisorio, la convocada se opuso y como excepciones de mérito,  alegó: «improcedencia de la demanda por violación  del debido proceso»; «cobro de lo no debido por  cumplimiento pleno de la entrega y construcción de las 232  casas ordenadas en los proyectos de vivienda con el Estado Nacional»  y «prescripción y/o caducidad de la acción de  cobro por el término transcurrido».    

3.- El Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia anticipada declaró  probada la prescripción extintiva y absolvió a la  demandada.  

4.- El superior al desatar la  apelación de la demandante, confirmó lo resuelto en  primera instancia. Para decidir de ese modo, expuso:    

4.1.- El primer problema  jurídico planteado en punto al tema de la prescripción  de los derechos derivados de la denominada acción de  subrogación con la que cuenta la aseguradora después de  realizar el pago de la obligación condicional «versa  en torno a las reglas por las cuales se debe regir la misma, si por  las contempladas para el contrato de seguro, consagradas en el  artículo 1081 del Código de Comercio, o por las reglas  propias de la prescripción de la acción de  responsabilidad civil contractual o extracontractual que tuviere el  asegurado frente al causante del daño».    

Frente a esa disyuntiva, la  jurisprudencia y parte mayoritaria de la doctrina han aceptado que,  «tanto las reglas como el término de prescripción  aplicable para la aseguradora, son precisamente las dispuestas para  la acción principal, inicialmente en cabeza del asegurado  beneficiario, bajo el supuesto de que esta no deviene en sí  misma del contrato de seguro», de manera que el derecho que  ejerce el asegurador al amparo de la acción subrogataria  frente al responsable del siniestro, no se deriva de la relación  aseguraticia «sino que procede de la conducta  antijurídica despegada por el victimario, autor del daño  que afectó al damnificado o asegurado, según el caso».    

El Tribunal acoge esa postura y,  adicionalmente, acota que, tratándose de la subrogación,  la aseguradora una vez cumple con la obligación de pago,  reemplaza al asegurado beneficiario en la acción que éste  tuviera contra el tercero causante del daño, en esas  condiciones, la relación jurídica «sería  la misma que existiría entre este último y el  beneficiario de la indemnización asumida por la aseguradora».   Así las cosas, es claro que la excepción de  prescripción «debe  guiarse por las reglas propias de la acción o el derecho  reclamado por el beneficiario, y no por las derivadas del contrato de  seguro, contempladas en el artículo 1081 del Código de  Comercio».    

4.2.- El segundo interrogante  versa sobre el momento en que debe iniciarse el cómputo del  término de prescripción, si desde que ocurre el  siniestro, o a partir del pago que realiza la aseguradora. Por el  fenómeno de la subrogación se genera «una  sustitución o reemplazo de uno de los extremos de la relación  jurídica, sin que ello implique el nacimiento de un nuevo  derecho; al operar la subrogación personal se produce tan solo  el reemplazo de un sujeto por otro; sin embargo, ello no conlleva a  la variación de la relación jurídica, la cual se  mantiene intacta». Por lo tanto, en cabeza de  la aseguradora no nace un nuevo derecho, sino que, en virtud del  pago, asume el lugar del asegurado beneficiario hasta ese monto y  puede ejercer la acción que aquel tenía contra el  causante del daño.    

4.3.- La prescripción  que puede alegarse en contra de la aseguradora, es la misma extintiva  del derecho reclamado por el asegurado beneficiario, «valga  aclarar que a la aseguradora no se le inicia un nuevo cómputo  del término de prescripción, dado que la relación  jurídica de derecho y la acción es la misma, tan solo  se reemplaza al sujeto, al ser la misma relación el término  prescriptivo es el mismo». Por lo anterior,  deben aplicarse las reglas de la prescripción que venían  operando para el asegurado frente al tercero causante del siniestro,  «tanto así que el artículo 1096  del Código de Comercio, le permite al tercero proponer frente  a la aseguradora las mismas excepciones que pudiera proponer frente a  la víctima».    

4.5.- La interrupción  de la prescripción no ha operado porque si bien es cierto el  cobro coactivo tiene la virtualidad de producir ese fenómeno  «en ejercicio de ese mecanismo no se  ejercía la acción contra el tercero responsable sino  contra la entidad aseguradora; y si se trata de una acción o  un derecho distinto, una vez derivaría en sí mismo del  contrato de seguro en tanto que la otra deviene de una relación  jurídica distinta».    

La segunda interrupción  alegada se afianza en el literal g) del artículo 116 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme al cual, la  toma de posesión conlleva la interrupción de la  prescripción y la inoperancia de la caducidad respecto de los  créditos a cargo de la entidad surgidos o exigibles antes de  la toma de posesión, como puede observarse «la  interrupción de la prescripción opera frente a los  créditos a cargo de la entidad no con los créditos a su  favor».    

II.- DEMANDA DE CASACIÓN  

Frente  a la sentencia del Tribunal, el gestor formuló recurso  de casación y en la debida oportunidad sustentó  seis (6) cargos, el segundo y el quinto con soporte en la causal  primera del artículo 336 del Código General del Proceso  y los demás con fundamento en el motivo segundo previsto en la  misma disposición.  

1.-  En el inicial, por la vía indirecta, acusó violación  de los artículos 1°, 2°, 19, 20 (num.10 y 15), 22 y  1096 del Código de Comercio por falta de aplicación, y  los cánones 1666, 1667 y 1668 del Código Civil por  indebida aplicación.  

El  Tribunal interpretó de manera equivocada la demanda, su  contestación y omitió apreciar pruebas obrantes en el  expediente, como son las pólizas de seguro y el certificado de  existencia y representación de la demandada. De esas piezas  procesales se deduce “que nos encontramos en la  reivindicación de un derecho crediticio cuya prestación  está reglada expresamente por el derecho mercantil y por  cuenta del desarrollo de una actividad mercantil, de allí lo  impropio de haber hecho elucubraciones al derecho civil en contravía  de la naturaleza especial que debía regir este asunto».  

La  indebida interpretación del ad quem desvió  también la determinación del término de  prescripción y su contabilización «bajo  los parámetros de la legislación civil»,  desconociendo que, tratándose de una controversia mercantil  sus derroteros normativos y efectos están regulados en esa  especialidad, de ese modo transgredió las fuentes del derecho  comercial «en lo que atañe  a las normas que rigen los asuntos de los comerciantes»,  en  especial la prescripción que sobre la materia debatida  contempla el artículo 1096 del Código de Comercio, y  aplicó indebidamente a la definición de la controversia  los artículos 1666, 1667 y 1668 del Código Civil, pues  no eran las llamadas a gobernarla.  

El  ad quem desconoció que el derecho consagrado en el  citado artículo 1096 no es una mera «subrogación»  que pueda interpretarse conforme a la legislación civil «como  la sustitución de un sujeto por otro en una relación  jurídica, siendo el derecho de la aseguradora un derecho  derivado, pues el legislador mercantil lo contempló como el  mecanismo autónomo para garantizar que el seguro de daños  no sea fuente de enriquecimiento ni para el asegurado o beneficiario  ni el responsable del siniestro, cuyo riesgo fue amparado por dicho  contrato».  

2.-  En el segundo, de conformidad con el numeral primero del artículo  336 del Código General del Proceso, se acusó afrenta  directa, por falta de aplicación, de los artículos 1°,  822, 1037, 1088 y 1055 y aplicación indebida del canon 1096,  del Código de Comercio.  

La  interpretación ofrecida por el juzgador de segunda instancia  al artículo 1096 del Código de Comercio viola la ley de  forma directa, al concebir un alcance o contenido que dicha norma no  contempla, en desconocimiento del  precepto 822 del mismo estatuto,  norma especial conforme a la cual, los principios que gobiernan la  formación de los actos, contratos y las obligaciones de  derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de  extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las  obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos de que  la ley establezca otra cosa, de lo contrario, a voces del artículo  1° del Código de Comercio, se deberá ceñir  la resolución de la controversia al derecho comercial y a la  analogía.  

El  artículo 1096 de Código de Comercio consagra la  existencia de un derecho en cabeza de la aseguradora autónomo  e independiente de aquel del beneficiario del pago de la  indemnización, en concreto, el de cualquier asegurador de  repetir o recobrar las sumas que ha pagado por cuenta de una  indemnización, hasta el importe de lo pagado, contra las  personas responsables del siniestro. La misma disposición  contempla que dicha obligación nacerá a la vida  jurídica, «en el momento en que se  compruebe el pago efectivo por parte de la aseguradora, no antes, no  después, siendo un aspecto central de la obligación,  esto es, su nacimiento y no meramente un aspecto de legitimación  para ejercer el “derecho derivado” como lo interpretó  el Tribunal», si esa regulación  reúne todos los aspectos medulares de la acción de  recobro y de la obligación legal contemplada en contra del  responsable del siniestro, resulta impropio que se pretenda definir  su alcance «con sustento en la subrogación  por pago consagrada en la legislación civil y mucho más  que se pretenda desconocer la especialidad de tal disposición  con sustento en la regulación ordinaria».  

Adicionalmente,  se desconoce que el propósito del referido canon 1096  mercantil, atañe a consagrar un mecanismo idóneo que  garantice la vigencia del principio que prohíbe que alguien  pueda enriquecerse sin justa causa a expensas de otro en materia de  seguros de daños, por tal razón, los juicios de valor  expuestos por el Tribunal desconocieron los artículos 1037,  1055 y 1088 ibidem, que debieron marcar la solución de  la controversia.  

Es  en ese contexto que debió ser interpretado el artículo  1096 del Código de Comercio y no como una mera repetición  de lo ya estatuido en el Código Civil en sus artículos  1666 al 1668, «pues el  propósito del derecho de recobro en cabeza de la aseguradora,  no tiene el fin en sí de “transferirle” los  derechos del beneficiario del pago de la indemnización, sino  de garantizar la vigencia del principio de no enriquecimiento una vez  producido el pago, lo que lo denota de un instrumento autónomo  e independiente para lograr tal fin».  

Para  el juzgador no había diferencia alguna entre la subrogación  legal instituida en la legislación civil, fruto del pago, con  la contemplada en el artículo 1096 del Código de  Comercio, que reglamenta el derecho de recobro en materia de seguros,  lo que constituye un error manifiesto.  

Aceptar  esta tesis, comportaría la inutilidad absoluta del artículo  1096 del Código de Comercio, pues bastaría con la  reglamentación del Código Civil para que la aseguradora  se subrogara en los derechos y privilegios del beneficiario del  seguro frente al victimario. Así, la citada norma del estatuto  mercantil sería inútil y repetitiva, pues, conforme el  criterio del Tribunal y de la doctrina mayoritaria, lo que ya  contemplan los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código  Civil, sería aplicable a los contratos de seguros por cuenta  del artículo 822 del Código de Comercio.  

Cuando  el artículo 1096 contempla que el responsable del siniestro  podrá proponer las mismas excepciones que hubiese podido  alegar contra el damnificado, más allá de confirmar la  supuesta sustitución del asegurador en el lugar del  damnificado, reiterando la tesis del derecho derivado, lo que  consagra es el régimen de excepciones que el legislador  mercantil acepta en el ejercicio de dicha acción de recobro,  sin que por ello esta pierda su independencia. En suma, el simple  hecho de que el responsable del siniestro pueda enervar las mismas  excepciones que contra aquel que afectó, no implica que el  derecho de recobro de la aseguradora se derive del derecho del  damnificado, pues estas situaciones no son más que la  instrumentalización que el legislador en materia de  excepciones consagra para atacar la validez del pago recobrado o la  legitimación en la causa, ya sea por pasiva o por activa.  

Esta  circunstancia tuvo incidencia directa en la sentencia impugnada, pues  el debate giró en torno a la determinación del término  de prescripción que aplicaba a la acción de recobro  impetrada por CRA S.A.S. y en la identificación del momento  desde el cual se debía contabilizar dicho término.  

En  concreto, se desconoció la autonomía propia de la  obligación y la oportunidad para ejercer la acción, lo  que  conllevó a la errada contabilización del término,  al ser el derecho de recobro un derecho autónomo reglado  especialmente por la legislación mercantil, mal podía  tomarse como inicio del cómputo el momento de la ocurrencia  del siniestro, pues la acción de la aseguradora no es la misma  del beneficiario del pago, sino una independiente y autónoma  nacida con el pago de la respectiva indemnización; por lo que,  el cálculo del término de prescripción debe  iniciarse desde el día siguiente al pago y no en momentos  pretéritos donde el derecho en ciernes no ha nacido ni se ha  originado y donde cualquier intento de recobro previo a tal hecho,  generaría el cobro de lo no debido.  

En  el tercer cargo se invocó la causal segunda de casación,  acusando la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente  los artículos 6° y 9° de la Ley 3° de 1991 que  regulan el subsidio de vivienda familiar otorgado por el INURBE, con  el fin de garantizar soluciones de vivienda a los postulantes en  forma individual o colectiva; los artículos 2°, 13, 47, 59  y 63 del Decreto 2620 de 2000, que reglamentan la destinación  y desembolso de los subsidios de vivienda, la garantía para su  debida ejecución y la obligación de restitución  en eventos de incumplimiento, y los artículos 2° del  Decreto 1585 de 2001, 5° del Decreto 2488 de 2002, 1° del  Decreto 603 de 2004 y 42 del Decreto 975 de 2004, que ampliaron la  vigencia de los subsidios otorgados por el INURBE en el año  2001.  

El  juzgador no apreció en debida forma la demanda, ni su  contestación; además, pretermitió la valoración  de la totalidad de los medios de prueba acerca del derecho originario  del INURBE a cargo de la demandada y en el cual se subrogó  Cóndor S.A. por cuenta del pago de la indemnización  reclamada por el Ministerio de Vivienda, como subrogataria legal del  INURBE.  

4.-  En el cuarto, también con fundamento en la causal segunda de  casación, se acusó afrenta indirecta de los artículos  820 del Código de Comercio, que consagra la solidaridad en  materia mercantil, 1568, 1569, 1571 y 1572 del Código Civil  que regulan la naturaleza y efectos jurídicos de las  obligaciones solidarias y las prerrogativas del acreedor en dichos  eventos; 1127, 1128, 1131 y 1133 del Código de Comercio, 203  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 4° de la  Ley 389 de 1997, que regulan los seguros de responsabilidad y las  prerrogativas que tiene el beneficiario de dichos contratos.  

Se  incurrió en un error de hecho manifiesto al no apreciar en  debida forma la demanda y su contestación y al pretermitir la  apreciación de la totalidad de los medios de prueba, al  considerar que la obligación del INURBE frente a Construvisol  y la que detentaba contra Cóndor S.A., no estaban  correlacionados, pues en realidad se trataba de una sola obligación,  de carácter solidario.  

Las  pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la naturaleza de la  obligación a favor del INURBE, de la cual eran deudores tanto  Construvisol como Cóndor S.A., la primera como responsable  directa de aquella y la otra como garante. De esa forma, a la hora de  resolver sobre la prescripción, se omitió establecer  con claridad cuál era el derecho que trasfirió la  subrogación o que ubicó como acreedor a la aseguradora,  los elementos derivados de la obligación o prestación  que de este emanaba y la naturaleza de la obligación del  INURBE, lo que afecta la legalidad de la sentencia, pues no podía  desestimar la interrupción de la prescripción alegada  por CRA S.A.S. en su apelación, sin determinar la misma.  

5.-  El quinto cargo, también con soporte en la causal segunda de  casación, atribuyó violación indirecta de los  artículos 2517, 2512, 2535, 2536, 2539 y 2540 del Código  Civil y el 94 del Código General del Proceso, por error de  hecho manifiesto al no apreciar la totalidad de los medios de prueba,  que daban cuenta de la interrupción de la prescripción  extintiva de la acción que tenía el INURBE contra  Construvisol, en la que se subrogó Cóndor S.A.  

El  ad quem dejó de apreciar: i) Oficio  SGPI-273 del 13 de enero de 2005 suscrito por el INURBE; ii)  Acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito entre el INURBE y  Cóndor S.A.; iii) mandamiento de pago del 29 de  octubre de 2009, proferido por el Ministerio de Vivienda dentro del  proceso de jurisdicción coactiva OAJ-001-2009 adelantado  contra Cóndor S.A. por cuenta del acuerdo de indemnizaciones  del 17 de marzo de 2005; y iv) la Resolución 173  del 16 de marzo de 2015, expedida por el agente liquidador de Cóndor  S.A.  

6.-  En el sexto reproche, al tamiz de la causal primera de casación,  se adujo que la sentencia censurada vulnera directamente los  artículos 825 del Código de Comercio; 63 del Decreto  2620 del 2000; 1569, 1571, 1572, 2517, 2512, 2535, 2536, 2539 y 2540  del Código Civil y 94 del Código General del Proceso,  por falta de aplicación.  

El  Tribunal fue muy precario al definir que la acción originaria  del INURBE contra Construvisol, no se interrumpió por cuenta  del acuerdo suscrito entre el primero y Cóndor S.A., ni por el  proceso de jurisdicción coactiva, ni mucho menos por el  trámite liquidatorio de aquella entidad, sin señalar  las normas que lo llevaron a esa conclusión; dada la falta de  motivación o su deficiencia, incurrió en el yerro que  se aduce.  

Se  dejaron de aplicar las citadas disposiciones desconociendo que la  obligación exigible a Construvisol era de carácter  solidario, razón por la cual, exigirla a aquella o la  aseguradora, era opción del INURBE como acreedor, sin que su  selección «implicara liberar a la no  demandada o que por el simple hecho de tal elección, la  prescripción frente al deudor no demandado o no reclamado  seguiría trascurriendo».  

La  demandante al presentar esta demanda el 28 de septiembre de 2018, lo  hizo de forma oportuna, pues el derecho en que se subrogó  siguió interrumpido incluso después del pago de la  indemnización del 19 de junio de 2015, dado que la liquidación  de Cóndor culminó en abril de 2016; en consecuencia, al  no existir un término especial para la acción que tenía  el INURBE contra Construvisol, esta se regía por los 10 años  previstos en el artículo 2536 del Código Civil, el cual  aún no se ha cumplido.  

El  protuberante error jurídico de la sentencia atacada, se  presentó al concluir que el derecho subrogado se encontraba  prescrito, cuando, a la luz de las normas que gobiernan el asunto, la  acción para reclamarlo se interrumpió en legal forma.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»1.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

Si  se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley  sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de  las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero  del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su  contestación o de una determinada prueba; o de derecho  por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será  menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con  las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas  de orden sustancial aplicables en la definición de la  controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento,  además, las de carácter probatorio que se consideren  violadas.  

3.-  En el sub judice, la sustentación de todos los cargos  esgrimidos presenta graves defectos de técnica que impiden su  tramitación, según pasa a exponerse.  

3.1.-  La primera acusación resulta desenfocada, por cuanto deja  de lado el cuestionamiento de los verdaderos motivos esgrimidos por  el Tribunal para resolver el caso en la forma que lo hizo, y entra a  plantear aspectos que no constituyen su sustento, adicionalmente, la  exposición del impugnante no da cuenta de la precisión  y claridad que exige el numeral 2° del artículo 344 del  Código General del Proceso.  

En  efecto, mientras el juzgador de segundo grado desde el inicio de su  proveído dejó sentado que los problemas jurídicos  que se proponía resolver consistían en: i)  determinar si se encontraban estructurados los presupuestos jurídicos  y fácticos para declarar probada la excepción de  prescripción, y, ii) si el cómputo del  término de prescripción debe efectuarse a partir del  momento en que la aseguradora efectuó el pago de la  obligación, o desde la ocurrencia de siniestro, y, iii)  dentro de la estructura de su fallo, señaló que  para dar respuesta al segundo interrogante era menester «hacer  claridad acerca de la figura de la subrogación y la forma en  la que se ha consagrado ésta en la legislación  comercial, de forma particular para el contrato de seguro»,  en orden a la cual, incluyó un acápite denominado  «noción de subrogación».  

Revisada  la sentencia confutada, se echa de menos cualquier referencia a los  artículos 1666, 1667 y 1668 del Código Civil, de donde  el reproche de «indebida aplicación»,  es a todas luces ajeno al cuestionamiento que propone la censura. Y  lo mismo acontece con lo que califica como «falta  de aplicación» de los cánones  1°, 2°, 19, 20 (nums.10 y 15), 22 y 1096 del Código de  Comercio, pues, en lo medular, en la resolución del recurso de  alzada el tribunal tomó en consideración la normativa  mercantil especialmente la referente a la subrogación alegada,  cuyo sustento no era otro que el artículo 1096 del citado  estatuto.  

Por  otra parte, la censura es confusa dado que se formula de manera muy  general al aludir indistintamente a los tres aspectos que dan lugar a  la afrenta indirecta de normas sustanciales, esto es, la indebida  apreciación de la demanda, su contestación o ciertos  medios de prueba con la magnitud de yerro evidente y trascendente,  pero no se especifica en cuál de las tres infracciones se  inscribe el reproche.  

Acerca  del defecto advertido, en AC4142-2017, se memoró:  

(…)  las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,  5 feb. 2001, reiterada en  AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).  

Obsérvese,  además, que la omisión de la valoración de  algunos medios documentales como pólizas de seguro, solo se  adujo con miras a sustentar el aserto relacionado con que el caso  debió regirse por «el derecho mercantil  y por cuenta del desarrollo de una actividad mercantil, de allí  lo impropio de haber hecho elucubraciones al derecho civil en  contravía de la naturaleza especial que debía regir  este asunto», circunstancia que de haber constituido  un yerro de iure estaría estrechamente relacionado con  el marco normativo llamado a disciplinar la litis, y no con aspectos  de apreciación probatoria.  

3.2.-  El segundo cargo igualmente luce asimétrico e incompleto,  toda vez que la inconforme insiste en soportar su descontento frente  a recursos argumentativos que el tribunal no utilizó, al  tiempo que deja por fuera de discusión aspectos que sí  constituyen pilares del fallo.  

Así,  por ejemplo, se duele de que el  artículo 1096 del Código  de Comercio no debió ser mirado como «una  mera repetición de lo estatuido en el Código Civil en  sus artículos 1666 al 1668», pese a  que el ad quem nada dijo a ese respecto; y en la misma  dirección, sostuvo que el juzgador de segunda instancia  consideró que no había diferencia alguna entre la  subrogación legal instituida en los artículos 1666,  1667, 1668 y 1670 del Código Civil, fruto del pago, con la  contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio,  que reglamenta el derecho de recobro en materia de seguros, y que  aceptar esta tesis, comportaría la «inutilidad  absoluta del artículo 1096 del Código de Comercio»;  inferencias que pueden ser producto de la comprensión que del  fallo realizó el opugnante, pero como al respecto nada dijo el  sentenciador colegiado, lo que resultan es desfigurando su contenido  al alejarse por completo del raciocinio que allí efectivamente  quedó plasmado.  

A  ese respecto, cumple memorar que el Tribunal no puso en duda que la  acción subrogataria promovida por la accionante era la  consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio,  y consideró que «en cabeza de la  aseguradora no nace un nuevo derecho, sino que ésta en virtud  del pago asume el lugar que tenía el asegurado beneficiario  hasta el monto de lo cancelado, de tal forma que puede ejercer la  acción que aquel tuviera frente al causante del siniestro»,  razonamiento que a simple vista no se advierte como vulneratorio por  falta de aplicación o aplicación indebida de las normas  invocadas por el recurrente.  

En  adición a lo anterior, la acusación deviene incompleta  comoquiera que el finiquito del caso se debió a que se declaró  probada la excepción de prescripción extintiva, para lo  cual se indicó que ésta «debía  guiarse por las reglas propias de la acción o el derecho  reclamado por el beneficiario y no por las derivadas del contrato de  seguro, contempladas en el artículo 1081 del Código de  Comercio», sin embargo, la censura se centró  en el hecho a partir del cual, desde el punto de vista del  inconforme, debió el tribunal cuantificar el término de  prescripción, sin cuestionar la aplicación en sí  de las disposiciones generales que rigen el fenecimiento de la acción  como fundamento jurídico del fallo, de manera que permanece en  firme lo decidido sobre esa materia que, a la postre, fue lo que  truncó toda posibilidad de éxito de las aspiraciones de  la ahora recurrente.  

Sobre  los defectos advertidos, en AC6897-2017 se puntualizó:  

La  Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de  combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base  jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible  desatender y separarse de la línea argumental contenida en  aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han  llevado a la Corte a sostener que “…los cargos operantes  en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos  en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes.  El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es así porque en casación  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido”  (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01)  

4.- El  recurrente señaló que los cargos 3°, 4°, 5°  y 6°, los proponía en forma «subsidiaria  y autónoma», al respecto, es pertinente  señalar que según se memoró en AC 14 ene. 2005.  Exp. 2000-0259-01, en el recurso extraordinario de casación es  improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, por cuanto la  Corte solo queda relevada de estudiarlos todos, «en  el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente  para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque  el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición  como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera  subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que  tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del  Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean  resueltos en el orden lógico (cas.  civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 5980)».  

Puntualizado  lo anterior, se advierte que ninguno de estos reproches satisface a  cabalidad los requerimientos de técnica, según pasa a  explicarse.  

4.1.-  Los que sustentan los cargos tercero y cuarto, incurren en el  mismo defecto advertido en precedencia, en punto a la imprecisión,  pues, igualmente, se refieren de manera indiscriminada los tres  aspectos que dan lugar a la afrenta indirecta de normas sustanciales  -indebida apreciación de la demanda, su contestación o  ciertos medios de prueba- sin concretar de qué manera el  juzgador incurrió en un defecto de esa índole con un  alcance de yerro evidente y trascendente.  

Así  mismo, emergen como desenfocados pues su alegación se centra  en puntos relacionados con la política de subsidios de  vivienda de interés social otorgados por el INURBE (cargo 3°)  y a las obligaciones solidarias con las  prerrogativas de los acreedores (cargo 4°), aspectos de  orden jurídico que resultan ajenos a lo que fue objeto de  pronunciamiento del tribunal al desatar el recurso de alzada; es más,  aquellos ni siquiera hacían parte del thema decidendum,  entendido como el binomio conformado por la pretensión y la  excepción, pues la demanda se edificó en la acción  subrogataria prevista en el artículo 1096 del Código de  Comercio y el medio de defensa analizado en la sentencia fue la  prescripción extintiva, siendo sobre esos elementos que versó  todo el análisis del fallo de segunda instancia.  

4.2.-  También resulta asimétrico el cargo quinto que acusa  violación indirecta de la ley por error de hecho manifiesto  por falta de apreciación de la totalidad de los medios de  prueba, que, en el criterio del censor, daban cuenta de la  interrupción de la prescripción extintiva de la acción  que tenía el INURBE contra Construvisol en la que se subrogó  Cóndor S.A.; mismo defecto que se predica del sexto que alega  afrenta directa, por falta de aplicación de disposiciones de  carácter material. Ello, por cuanto no combaten los verdaderos  motivos por los que el ad quem desestimó los argumentos  del apelante para sustentar la interrupción de la  prescripción.    

Al efecto, debe tenerse en cuenta  que el inconforme al sustentar su recurso de alzada, esgrimió  que en este caso se presentaron dos circunstancias con la idoneidad  de interrumpir civilmente el término de prescripción de  la acción intentada, a saber2:  el mandamiento de pago proferido en el proceso de jurisdicción  coactiva por el Ministerio de Vivienda en contra de Cóndor  S.A. en octubre de 2009; y la orden de toma de posesión con  fines de liquidación de esa aseguradora por orden de la  Superintendencia Financiera el 5 de agosto de 2013, conforme a los  efectos previstos en el artículo 116 literal f del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Tales alegaciones no fueron acogidas  por el Tribunal, en orden a lo cual, adujo: i) si bien  es cierto el cobro coactivo tiene la virtualidad de producir ese  fenómeno «en  ejercicio de ese mecanismo no se ejercía la acción  contra el tercero responsable sino contra la entidad aseguradora; y  si se trata de una acción o un derecho distinto, una vez  derivaría en sí mismo del contrato de seguro en tanto  que la otra deviene de una relación jurídica distinta»;  ii)  la segunda interrupción alegada  se afianza en el literal del artículo 116 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, conforme al cual, la toma de  posesión conlleva la interrupción de la prescripción  y la inoperancia de la caducidad respecto de los créditos a  cargo de la entidad surgidos o exigibles antes de la toma de  posesión, como puede observarse «la  interrupción de la prescripción opera frente a los  créditos a cargo de la entidad no con los créditos a su  favor».    

En esas condiciones, cualquier  desacuerdo de la recurrente frente a la desestimación de su  tesis de la interrupción civil del fenómeno extintivo,  debió orientarse a socavar las inferencias del sentenciador  sobre ese particular. De ahí que, si no debatió los  verdaderos fundamentos de la decisión, sino que propendió  por alegar elementos extraños a la disertación, ello  comporta que la sentencia se torne inmodificable en esa materia.    

Por otra parte, el sexto cargo  introduce como aspecto novedoso el tema de las obligaciones  solidarias, reclamando que las normas del Código Civil que las  regulan no hayan sido aplicadas en la resolución del caso  (art. 1569, 1571, 1572), todo ello con miras a soportar la  configuración de la interrupción de la prescripción.  Se plantean así situaciones de hecho y de derecho que no  fueron invocadas en las instancias ordinarias del juicio para  cuestionar la procedencia de la prescripción o sustentar la  ocurrencia de su interrupción, situación que habilita  la inadmisión de la demanda de casación en los términos  del numeral 2° del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

5.-  En suma, como los ataques no reúnen satisfactoriamente los  requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que  no se aprecian razones que justifiquen darles vía en los  términos del inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado  comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o  atente contra los derechos y garantías constitucionales, de  conformidad con el artículo 346 ibidem, la demanda se  declarará inadmisible.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por la parte actora para sustentar el recurso  de casación formulado frente a la sentencia proferida el 3 de  diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(con ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.  

2          Audiencia de segunda instancia. Minuto          9.05      

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