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AC5061-2022 (2018-00242-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5061-2022
Radicación n° 08 001 31 03 007 2018 00242 01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la recurrente contra Asociación para la Construcción de Vivienda Popular – CONSTRUVISOL.
1.-ANTECEDENTES
1.- Se solicitó declarar la existencia de la obligación a cargo de la demandada de pagar a la promotora la suma de $1.851.488.771, en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, por el pago de la indemnización que efectuó Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana – INURBE. En consecuencia, se le condene al pago de la referida suma, actualizada al momento del pago.
En sustento se expuso que el 2 de julio de 2002 Seguros Cóndor S.A. emitió varias pólizas con el objeto de garantizar el buen manejo del anticipo de dineros desembolsados por el INURBE para el desarrollo y ejecución de los proyectos de construcción de vivienda de interés social denominados Urbanización Brisas del Río Etapas I, III y IV, a desarrollarse en el municipio de Malambo – Atlántico; en el contrato de seguro figuró como tomadora la Asociación para la Construcción de Vivienda Popular – CONSTRUVISOL y como beneficiario el INURBE.
Ante los incumplimientos de la tomadora, el beneficiario procedió a declarar los siniestros por el amparo de buen manejo del anticipo a los proyectos de construcción conferido. El 17 de marzo de 2005 la aseguradora suscribió un «acuerdo general de pago para indemnización mediante la terminación de proyectos del INURBE», en el cual se comprometió a «subrogarse en las obligaciones de los contratistas asegurados con el fin de dar por terminados los proyectos de construcción de vivienda, a fin de garantizar los amparos a favor del INURBE»
No obstante, debido a su difícil situación financiera Cóndor S.A. no acatar dicho acuerdo, por lo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio -subrogatario del INURBE-, inició proceso de jurisdicción voluntaria en su contra para obtener el pago de lo acordado, incluyendo los siniestros de Construvisol.
Posteriormente, la aseguradora entró en cesación de pagos por lo que la Superintendencia Financiera tomó posesión de sus bienes y el 5 de diciembre de 2013 se inició proceso de liquidación forzosa. Mediante Resolución del 10 de marzo de 2014, el agente liquidador aceptó, calificó y graduó el crédito presentado por el Ministerio de Vivienda y el 19 de junio de 2015 se procedió a efectuar el pago a su favor de $1.851.488.771, por los referidos siniestros.
En el mismo proceso liquidatorio, por virtud de la licitación pública para la venta de cartera de recobros, ésta fue adquirida por Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. -CRA S.A.S.-, incluido el derecho de recobro por los mencionados pagos efectuados a favor del Ministerio de Vivienda, conforme se evidencia en la Escritura Pública 1369 de 2016.
2.- Notificada del auto admisorio, la convocada se opuso y como excepciones de mérito, alegó: «improcedencia de la demanda por violación del debido proceso»; «cobro de lo no debido por cumplimiento pleno de la entrega y construcción de las 232 casas ordenadas en los proyectos de vivienda con el Estado Nacional» y «prescripción y/o caducidad de la acción de cobro por el término transcurrido».
3.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia anticipada declaró probada la prescripción extintiva y absolvió a la demandada.
4.- El superior al desatar la apelación de la demandante, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, expuso:
4.1.- El primer problema jurídico planteado en punto al tema de la prescripción de los derechos derivados de la denominada acción de subrogación con la que cuenta la aseguradora después de realizar el pago de la obligación condicional «versa en torno a las reglas por las cuales se debe regir la misma, si por las contempladas para el contrato de seguro, consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio, o por las reglas propias de la prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual que tuviere el asegurado frente al causante del daño».
Frente a esa disyuntiva, la jurisprudencia y parte mayoritaria de la doctrina han aceptado que, «tanto las reglas como el término de prescripción aplicable para la aseguradora, son precisamente las dispuestas para la acción principal, inicialmente en cabeza del asegurado beneficiario, bajo el supuesto de que esta no deviene en sí misma del contrato de seguro», de manera que el derecho que ejerce el asegurador al amparo de la acción subrogataria frente al responsable del siniestro, no se deriva de la relación aseguraticia «sino que procede de la conducta antijurídica despegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado o asegurado, según el caso».
El Tribunal acoge esa postura y, adicionalmente, acota que, tratándose de la subrogación, la aseguradora una vez cumple con la obligación de pago, reemplaza al asegurado beneficiario en la acción que éste tuviera contra el tercero causante del daño, en esas condiciones, la relación jurídica «sería la misma que existiría entre este último y el beneficiario de la indemnización asumida por la aseguradora». Así las cosas, es claro que la excepción de prescripción «debe guiarse por las reglas propias de la acción o el derecho reclamado por el beneficiario, y no por las derivadas del contrato de seguro, contempladas en el artículo 1081 del Código de Comercio».
4.2.- El segundo interrogante versa sobre el momento en que debe iniciarse el cómputo del término de prescripción, si desde que ocurre el siniestro, o a partir del pago que realiza la aseguradora. Por el fenómeno de la subrogación se genera «una sustitución o reemplazo de uno de los extremos de la relación jurídica, sin que ello implique el nacimiento de un nuevo derecho; al operar la subrogación personal se produce tan solo el reemplazo de un sujeto por otro; sin embargo, ello no conlleva a la variación de la relación jurídica, la cual se mantiene intacta». Por lo tanto, en cabeza de la aseguradora no nace un nuevo derecho, sino que, en virtud del pago, asume el lugar del asegurado beneficiario hasta ese monto y puede ejercer la acción que aquel tenía contra el causante del daño.
4.3.- La prescripción que puede alegarse en contra de la aseguradora, es la misma extintiva del derecho reclamado por el asegurado beneficiario, «valga aclarar que a la aseguradora no se le inicia un nuevo cómputo del término de prescripción, dado que la relación jurídica de derecho y la acción es la misma, tan solo se reemplaza al sujeto, al ser la misma relación el término prescriptivo es el mismo». Por lo anterior, deben aplicarse las reglas de la prescripción que venían operando para el asegurado frente al tercero causante del siniestro, «tanto así que el artículo 1096 del Código de Comercio, le permite al tercero proponer frente a la aseguradora las mismas excepciones que pudiera proponer frente a la víctima».
4.5.- La interrupción de la prescripción no ha operado porque si bien es cierto el cobro coactivo tiene la virtualidad de producir ese fenómeno «en ejercicio de ese mecanismo no se ejercía la acción contra el tercero responsable sino contra la entidad aseguradora; y si se trata de una acción o un derecho distinto, una vez derivaría en sí mismo del contrato de seguro en tanto que la otra deviene de una relación jurídica distinta».
La segunda interrupción alegada se afianza en el literal g) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme al cual, la toma de posesión conlleva la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad surgidos o exigibles antes de la toma de posesión, como puede observarse «la interrupción de la prescripción opera frente a los créditos a cargo de la entidad no con los créditos a su favor».
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
Frente a la sentencia del Tribunal, el gestor formuló recurso de casación y en la debida oportunidad sustentó seis (6) cargos, el segundo y el quinto con soporte en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso y los demás con fundamento en el motivo segundo previsto en la misma disposición.
1.- En el inicial, por la vía indirecta, acusó violación de los artículos 1°, 2°, 19, 20 (num.10 y 15), 22 y 1096 del Código de Comercio por falta de aplicación, y los cánones 1666, 1667 y 1668 del Código Civil por indebida aplicación.
El Tribunal interpretó de manera equivocada la demanda, su contestación y omitió apreciar pruebas obrantes en el expediente, como son las pólizas de seguro y el certificado de existencia y representación de la demandada. De esas piezas procesales se deduce “que nos encontramos en la reivindicación de un derecho crediticio cuya prestación está reglada expresamente por el derecho mercantil y por cuenta del desarrollo de una actividad mercantil, de allí lo impropio de haber hecho elucubraciones al derecho civil en contravía de la naturaleza especial que debía regir este asunto».
La indebida interpretación del ad quem desvió también la determinación del término de prescripción y su contabilización «bajo los parámetros de la legislación civil», desconociendo que, tratándose de una controversia mercantil sus derroteros normativos y efectos están regulados en esa especialidad, de ese modo transgredió las fuentes del derecho comercial «en lo que atañe a las normas que rigen los asuntos de los comerciantes», en especial la prescripción que sobre la materia debatida contempla el artículo 1096 del Código de Comercio, y aplicó indebidamente a la definición de la controversia los artículos 1666, 1667 y 1668 del Código Civil, pues no eran las llamadas a gobernarla.
El ad quem desconoció que el derecho consagrado en el citado artículo 1096 no es una mera «subrogación» que pueda interpretarse conforme a la legislación civil «como la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica, siendo el derecho de la aseguradora un derecho derivado, pues el legislador mercantil lo contempló como el mecanismo autónomo para garantizar que el seguro de daños no sea fuente de enriquecimiento ni para el asegurado o beneficiario ni el responsable del siniestro, cuyo riesgo fue amparado por dicho contrato».
2.- En el segundo, de conformidad con el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó afrenta directa, por falta de aplicación, de los artículos 1°, 822, 1037, 1088 y 1055 y aplicación indebida del canon 1096, del Código de Comercio.
La interpretación ofrecida por el juzgador de segunda instancia al artículo 1096 del Código de Comercio viola la ley de forma directa, al concebir un alcance o contenido que dicha norma no contempla, en desconocimiento del precepto 822 del mismo estatuto, norma especial conforme a la cual, los principios que gobiernan la formación de los actos, contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos de que la ley establezca otra cosa, de lo contrario, a voces del artículo 1° del Código de Comercio, se deberá ceñir la resolución de la controversia al derecho comercial y a la analogía.
El artículo 1096 de Código de Comercio consagra la existencia de un derecho en cabeza de la aseguradora autónomo e independiente de aquel del beneficiario del pago de la indemnización, en concreto, el de cualquier asegurador de repetir o recobrar las sumas que ha pagado por cuenta de una indemnización, hasta el importe de lo pagado, contra las personas responsables del siniestro. La misma disposición contempla que dicha obligación nacerá a la vida jurídica, «en el momento en que se compruebe el pago efectivo por parte de la aseguradora, no antes, no después, siendo un aspecto central de la obligación, esto es, su nacimiento y no meramente un aspecto de legitimación para ejercer el “derecho derivado” como lo interpretó el Tribunal», si esa regulación reúne todos los aspectos medulares de la acción de recobro y de la obligación legal contemplada en contra del responsable del siniestro, resulta impropio que se pretenda definir su alcance «con sustento en la subrogación por pago consagrada en la legislación civil y mucho más que se pretenda desconocer la especialidad de tal disposición con sustento en la regulación ordinaria».
Adicionalmente, se desconoce que el propósito del referido canon 1096 mercantil, atañe a consagrar un mecanismo idóneo que garantice la vigencia del principio que prohíbe que alguien pueda enriquecerse sin justa causa a expensas de otro en materia de seguros de daños, por tal razón, los juicios de valor expuestos por el Tribunal desconocieron los artículos 1037, 1055 y 1088 ibidem, que debieron marcar la solución de la controversia.
Es en ese contexto que debió ser interpretado el artículo 1096 del Código de Comercio y no como una mera repetición de lo ya estatuido en el Código Civil en sus artículos 1666 al 1668, «pues el propósito del derecho de recobro en cabeza de la aseguradora, no tiene el fin en sí de “transferirle” los derechos del beneficiario del pago de la indemnización, sino de garantizar la vigencia del principio de no enriquecimiento una vez producido el pago, lo que lo denota de un instrumento autónomo e independiente para lograr tal fin».
Para el juzgador no había diferencia alguna entre la subrogación legal instituida en la legislación civil, fruto del pago, con la contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio, que reglamenta el derecho de recobro en materia de seguros, lo que constituye un error manifiesto.
Aceptar esta tesis, comportaría la inutilidad absoluta del artículo 1096 del Código de Comercio, pues bastaría con la reglamentación del Código Civil para que la aseguradora se subrogara en los derechos y privilegios del beneficiario del seguro frente al victimario. Así, la citada norma del estatuto mercantil sería inútil y repetitiva, pues, conforme el criterio del Tribunal y de la doctrina mayoritaria, lo que ya contemplan los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil, sería aplicable a los contratos de seguros por cuenta del artículo 822 del Código de Comercio.
Cuando el artículo 1096 contempla que el responsable del siniestro podrá proponer las mismas excepciones que hubiese podido alegar contra el damnificado, más allá de confirmar la supuesta sustitución del asegurador en el lugar del damnificado, reiterando la tesis del derecho derivado, lo que consagra es el régimen de excepciones que el legislador mercantil acepta en el ejercicio de dicha acción de recobro, sin que por ello esta pierda su independencia. En suma, el simple hecho de que el responsable del siniestro pueda enervar las mismas excepciones que contra aquel que afectó, no implica que el derecho de recobro de la aseguradora se derive del derecho del damnificado, pues estas situaciones no son más que la instrumentalización que el legislador en materia de excepciones consagra para atacar la validez del pago recobrado o la legitimación en la causa, ya sea por pasiva o por activa.
Esta circunstancia tuvo incidencia directa en la sentencia impugnada, pues el debate giró en torno a la determinación del término de prescripción que aplicaba a la acción de recobro impetrada por CRA S.A.S. y en la identificación del momento desde el cual se debía contabilizar dicho término.
En concreto, se desconoció la autonomía propia de la obligación y la oportunidad para ejercer la acción, lo que conllevó a la errada contabilización del término, al ser el derecho de recobro un derecho autónomo reglado especialmente por la legislación mercantil, mal podía tomarse como inicio del cómputo el momento de la ocurrencia del siniestro, pues la acción de la aseguradora no es la misma del beneficiario del pago, sino una independiente y autónoma nacida con el pago de la respectiva indemnización; por lo que, el cálculo del término de prescripción debe iniciarse desde el día siguiente al pago y no en momentos pretéritos donde el derecho en ciernes no ha nacido ni se ha originado y donde cualquier intento de recobro previo a tal hecho, generaría el cobro de lo no debido.
En el tercer cargo se invocó la causal segunda de casación, acusando la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 6° y 9° de la Ley 3° de 1991 que regulan el subsidio de vivienda familiar otorgado por el INURBE, con el fin de garantizar soluciones de vivienda a los postulantes en forma individual o colectiva; los artículos 2°, 13, 47, 59 y 63 del Decreto 2620 de 2000, que reglamentan la destinación y desembolso de los subsidios de vivienda, la garantía para su debida ejecución y la obligación de restitución en eventos de incumplimiento, y los artículos 2° del Decreto 1585 de 2001, 5° del Decreto 2488 de 2002, 1° del Decreto 603 de 2004 y 42 del Decreto 975 de 2004, que ampliaron la vigencia de los subsidios otorgados por el INURBE en el año 2001.
El juzgador no apreció en debida forma la demanda, ni su contestación; además, pretermitió la valoración de la totalidad de los medios de prueba acerca del derecho originario del INURBE a cargo de la demandada y en el cual se subrogó Cóndor S.A. por cuenta del pago de la indemnización reclamada por el Ministerio de Vivienda, como subrogataria legal del INURBE.
4.- En el cuarto, también con fundamento en la causal segunda de casación, se acusó afrenta indirecta de los artículos 820 del Código de Comercio, que consagra la solidaridad en materia mercantil, 1568, 1569, 1571 y 1572 del Código Civil que regulan la naturaleza y efectos jurídicos de las obligaciones solidarias y las prerrogativas del acreedor en dichos eventos; 1127, 1128, 1131 y 1133 del Código de Comercio, 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 4° de la Ley 389 de 1997, que regulan los seguros de responsabilidad y las prerrogativas que tiene el beneficiario de dichos contratos.
Se incurrió en un error de hecho manifiesto al no apreciar en debida forma la demanda y su contestación y al pretermitir la apreciación de la totalidad de los medios de prueba, al considerar que la obligación del INURBE frente a Construvisol y la que detentaba contra Cóndor S.A., no estaban correlacionados, pues en realidad se trataba de una sola obligación, de carácter solidario.
Las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la naturaleza de la obligación a favor del INURBE, de la cual eran deudores tanto Construvisol como Cóndor S.A., la primera como responsable directa de aquella y la otra como garante. De esa forma, a la hora de resolver sobre la prescripción, se omitió establecer con claridad cuál era el derecho que trasfirió la subrogación o que ubicó como acreedor a la aseguradora, los elementos derivados de la obligación o prestación que de este emanaba y la naturaleza de la obligación del INURBE, lo que afecta la legalidad de la sentencia, pues no podía desestimar la interrupción de la prescripción alegada por CRA S.A.S. en su apelación, sin determinar la misma.
5.- El quinto cargo, también con soporte en la causal segunda de casación, atribuyó violación indirecta de los artículos 2517, 2512, 2535, 2536, 2539 y 2540 del Código Civil y el 94 del Código General del Proceso, por error de hecho manifiesto al no apreciar la totalidad de los medios de prueba, que daban cuenta de la interrupción de la prescripción extintiva de la acción que tenía el INURBE contra Construvisol, en la que se subrogó Cóndor S.A.
El ad quem dejó de apreciar: i) Oficio SGPI-273 del 13 de enero de 2005 suscrito por el INURBE; ii) Acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito entre el INURBE y Cóndor S.A.; iii) mandamiento de pago del 29 de octubre de 2009, proferido por el Ministerio de Vivienda dentro del proceso de jurisdicción coactiva OAJ-001-2009 adelantado contra Cóndor S.A. por cuenta del acuerdo de indemnizaciones del 17 de marzo de 2005; y iv) la Resolución 173 del 16 de marzo de 2015, expedida por el agente liquidador de Cóndor S.A.
6.- En el sexto reproche, al tamiz de la causal primera de casación, se adujo que la sentencia censurada vulnera directamente los artículos 825 del Código de Comercio; 63 del Decreto 2620 del 2000; 1569, 1571, 1572, 2517, 2512, 2535, 2536, 2539 y 2540 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, por falta de aplicación.
El Tribunal fue muy precario al definir que la acción originaria del INURBE contra Construvisol, no se interrumpió por cuenta del acuerdo suscrito entre el primero y Cóndor S.A., ni por el proceso de jurisdicción coactiva, ni mucho menos por el trámite liquidatorio de aquella entidad, sin señalar las normas que lo llevaron a esa conclusión; dada la falta de motivación o su deficiencia, incurrió en el yerro que se aduce.
Se dejaron de aplicar las citadas disposiciones desconociendo que la obligación exigible a Construvisol era de carácter solidario, razón por la cual, exigirla a aquella o la aseguradora, era opción del INURBE como acreedor, sin que su selección «implicara liberar a la no demandada o que por el simple hecho de tal elección, la prescripción frente al deudor no demandado o no reclamado seguiría trascurriendo».
La demandante al presentar esta demanda el 28 de septiembre de 2018, lo hizo de forma oportuna, pues el derecho en que se subrogó siguió interrumpido incluso después del pago de la indemnización del 19 de junio de 2015, dado que la liquidación de Cóndor culminó en abril de 2016; en consecuencia, al no existir un término especial para la acción que tenía el INURBE contra Construvisol, esta se regía por los 10 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil, el cual aún no se ha cumplido.
El protuberante error jurídico de la sentencia atacada, se presentó al concluir que el derecho subrogado se encontraba prescrito, cuando, a la luz de las normas que gobiernan el asunto, la acción para reclamarlo se interrumpió en legal forma.
III.- CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
Si se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
3.- En el sub judice, la sustentación de todos los cargos esgrimidos presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
3.1.- La primera acusación resulta desenfocada, por cuanto deja de lado el cuestionamiento de los verdaderos motivos esgrimidos por el Tribunal para resolver el caso en la forma que lo hizo, y entra a plantear aspectos que no constituyen su sustento, adicionalmente, la exposición del impugnante no da cuenta de la precisión y claridad que exige el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso.
En efecto, mientras el juzgador de segundo grado desde el inicio de su proveído dejó sentado que los problemas jurídicos que se proponía resolver consistían en: i) determinar si se encontraban estructurados los presupuestos jurídicos y fácticos para declarar probada la excepción de prescripción, y, ii) si el cómputo del término de prescripción debe efectuarse a partir del momento en que la aseguradora efectuó el pago de la obligación, o desde la ocurrencia de siniestro, y, iii) dentro de la estructura de su fallo, señaló que para dar respuesta al segundo interrogante era menester «hacer claridad acerca de la figura de la subrogación y la forma en la que se ha consagrado ésta en la legislación comercial, de forma particular para el contrato de seguro», en orden a la cual, incluyó un acápite denominado «noción de subrogación».
Revisada la sentencia confutada, se echa de menos cualquier referencia a los artículos 1666, 1667 y 1668 del Código Civil, de donde el reproche de «indebida aplicación», es a todas luces ajeno al cuestionamiento que propone la censura. Y lo mismo acontece con lo que califica como «falta de aplicación» de los cánones 1°, 2°, 19, 20 (nums.10 y 15), 22 y 1096 del Código de Comercio, pues, en lo medular, en la resolución del recurso de alzada el tribunal tomó en consideración la normativa mercantil especialmente la referente a la subrogación alegada, cuyo sustento no era otro que el artículo 1096 del citado estatuto.
Por otra parte, la censura es confusa dado que se formula de manera muy general al aludir indistintamente a los tres aspectos que dan lugar a la afrenta indirecta de normas sustanciales, esto es, la indebida apreciación de la demanda, su contestación o ciertos medios de prueba con la magnitud de yerro evidente y trascendente, pero no se especifica en cuál de las tres infracciones se inscribe el reproche.
Acerca del defecto advertido, en AC4142-2017, se memoró:
(…) las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
Obsérvese, además, que la omisión de la valoración de algunos medios documentales como pólizas de seguro, solo se adujo con miras a sustentar el aserto relacionado con que el caso debió regirse por «el derecho mercantil y por cuenta del desarrollo de una actividad mercantil, de allí lo impropio de haber hecho elucubraciones al derecho civil en contravía de la naturaleza especial que debía regir este asunto», circunstancia que de haber constituido un yerro de iure estaría estrechamente relacionado con el marco normativo llamado a disciplinar la litis, y no con aspectos de apreciación probatoria.
3.2.- El segundo cargo igualmente luce asimétrico e incompleto, toda vez que la inconforme insiste en soportar su descontento frente a recursos argumentativos que el tribunal no utilizó, al tiempo que deja por fuera de discusión aspectos que sí constituyen pilares del fallo.
Así, por ejemplo, se duele de que el artículo 1096 del Código de Comercio no debió ser mirado como «una mera repetición de lo estatuido en el Código Civil en sus artículos 1666 al 1668», pese a que el ad quem nada dijo a ese respecto; y en la misma dirección, sostuvo que el juzgador de segunda instancia consideró que no había diferencia alguna entre la subrogación legal instituida en los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil, fruto del pago, con la contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio, que reglamenta el derecho de recobro en materia de seguros, y que aceptar esta tesis, comportaría la «inutilidad absoluta del artículo 1096 del Código de Comercio»; inferencias que pueden ser producto de la comprensión que del fallo realizó el opugnante, pero como al respecto nada dijo el sentenciador colegiado, lo que resultan es desfigurando su contenido al alejarse por completo del raciocinio que allí efectivamente quedó plasmado.
A ese respecto, cumple memorar que el Tribunal no puso en duda que la acción subrogataria promovida por la accionante era la consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, y consideró que «en cabeza de la aseguradora no nace un nuevo derecho, sino que ésta en virtud del pago asume el lugar que tenía el asegurado beneficiario hasta el monto de lo cancelado, de tal forma que puede ejercer la acción que aquel tuviera frente al causante del siniestro», razonamiento que a simple vista no se advierte como vulneratorio por falta de aplicación o aplicación indebida de las normas invocadas por el recurrente.
En adición a lo anterior, la acusación deviene incompleta comoquiera que el finiquito del caso se debió a que se declaró probada la excepción de prescripción extintiva, para lo cual se indicó que ésta «debía guiarse por las reglas propias de la acción o el derecho reclamado por el beneficiario y no por las derivadas del contrato de seguro, contempladas en el artículo 1081 del Código de Comercio», sin embargo, la censura se centró en el hecho a partir del cual, desde el punto de vista del inconforme, debió el tribunal cuantificar el término de prescripción, sin cuestionar la aplicación en sí de las disposiciones generales que rigen el fenecimiento de la acción como fundamento jurídico del fallo, de manera que permanece en firme lo decidido sobre esa materia que, a la postre, fue lo que truncó toda posibilidad de éxito de las aspiraciones de la ahora recurrente.
Sobre los defectos advertidos, en AC6897-2017 se puntualizó:
La Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que “…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido” (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01)
4.- El recurrente señaló que los cargos 3°, 4°, 5° y 6°, los proponía en forma «subsidiaria y autónoma», al respecto, es pertinente señalar que según se memoró en AC 14 ene. 2005. Exp. 2000-0259-01, en el recurso extraordinario de casación es improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, por cuanto la Corte solo queda relevada de estudiarlos todos, «en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico (cas. civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 5980)».
Puntualizado lo anterior, se advierte que ninguno de estos reproches satisface a cabalidad los requerimientos de técnica, según pasa a explicarse.
4.1.- Los que sustentan los cargos tercero y cuarto, incurren en el mismo defecto advertido en precedencia, en punto a la imprecisión, pues, igualmente, se refieren de manera indiscriminada los tres aspectos que dan lugar a la afrenta indirecta de normas sustanciales -indebida apreciación de la demanda, su contestación o ciertos medios de prueba- sin concretar de qué manera el juzgador incurrió en un defecto de esa índole con un alcance de yerro evidente y trascendente.
Así mismo, emergen como desenfocados pues su alegación se centra en puntos relacionados con la política de subsidios de vivienda de interés social otorgados por el INURBE (cargo 3°) y a las obligaciones solidarias con las prerrogativas de los acreedores (cargo 4°), aspectos de orden jurídico que resultan ajenos a lo que fue objeto de pronunciamiento del tribunal al desatar el recurso de alzada; es más, aquellos ni siquiera hacían parte del thema decidendum, entendido como el binomio conformado por la pretensión y la excepción, pues la demanda se edificó en la acción subrogataria prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio y el medio de defensa analizado en la sentencia fue la prescripción extintiva, siendo sobre esos elementos que versó todo el análisis del fallo de segunda instancia.
4.2.- También resulta asimétrico el cargo quinto que acusa violación indirecta de la ley por error de hecho manifiesto por falta de apreciación de la totalidad de los medios de prueba, que, en el criterio del censor, daban cuenta de la interrupción de la prescripción extintiva de la acción que tenía el INURBE contra Construvisol en la que se subrogó Cóndor S.A.; mismo defecto que se predica del sexto que alega afrenta directa, por falta de aplicación de disposiciones de carácter material. Ello, por cuanto no combaten los verdaderos motivos por los que el ad quem desestimó los argumentos del apelante para sustentar la interrupción de la prescripción.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el inconforme al sustentar su recurso de alzada, esgrimió que en este caso se presentaron dos circunstancias con la idoneidad de interrumpir civilmente el término de prescripción de la acción intentada, a saber2: el mandamiento de pago proferido en el proceso de jurisdicción coactiva por el Ministerio de Vivienda en contra de Cóndor S.A. en octubre de 2009; y la orden de toma de posesión con fines de liquidación de esa aseguradora por orden de la Superintendencia Financiera el 5 de agosto de 2013, conforme a los efectos previstos en el artículo 116 literal f del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Tales alegaciones no fueron acogidas por el Tribunal, en orden a lo cual, adujo: i) si bien es cierto el cobro coactivo tiene la virtualidad de producir ese fenómeno «en ejercicio de ese mecanismo no se ejercía la acción contra el tercero responsable sino contra la entidad aseguradora; y si se trata de una acción o un derecho distinto, una vez derivaría en sí mismo del contrato de seguro en tanto que la otra deviene de una relación jurídica distinta»; ii) la segunda interrupción alegada se afianza en el literal del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme al cual, la toma de posesión conlleva la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad surgidos o exigibles antes de la toma de posesión, como puede observarse «la interrupción de la prescripción opera frente a los créditos a cargo de la entidad no con los créditos a su favor».
En esas condiciones, cualquier desacuerdo de la recurrente frente a la desestimación de su tesis de la interrupción civil del fenómeno extintivo, debió orientarse a socavar las inferencias del sentenciador sobre ese particular. De ahí que, si no debatió los verdaderos fundamentos de la decisión, sino que propendió por alegar elementos extraños a la disertación, ello comporta que la sentencia se torne inmodificable en esa materia.
Por otra parte, el sexto cargo introduce como aspecto novedoso el tema de las obligaciones solidarias, reclamando que las normas del Código Civil que las regulan no hayan sido aplicadas en la resolución del caso (art. 1569, 1571, 1572), todo ello con miras a soportar la configuración de la interrupción de la prescripción. Se plantean así situaciones de hecho y de derecho que no fueron invocadas en las instancias ordinarias del juicio para cuestionar la procedencia de la prescripción o sustentar la ocurrencia de su interrupción, situación que habilita la inadmisión de la demanda de casación en los términos del numeral 2° del artículo 346 del Código General del Proceso.
5.- En suma, como los ataques no reúnen satisfactoriamente los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 346 ibidem, la demanda se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.
2 Audiencia de segunda instancia. Minuto 9.05