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AC5465-2022 (2022-04097-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5465-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04097-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra José Adalberto Carrascal López con el propósito de obtener el pago de «$30.412.031» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 00130084009600243013.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por haberse pactado en dicha capital el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» (Folio 49, archivo digital: 001DEMANDA ANEXOS.pdf).
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, con fundamento en que «[d]el escrito demandatorio, en el acápite de la competencia, la parte demandante es clara en indicar que escoge como foro de competencia el lugar del cumplimiento de las obligaciones, esto es la ciudad de Bogotá».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, disponiendo la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 005AutoRechazoPorCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC1235-2022, 29 mar., RAD. 2022-00802-00).
4. El asunto en estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo es en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según la literalidad del cartular, lo es Bogotá.
La acreedora, de forma contundente, expresó en el acápite de «procedimiento, cuantía y competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por el lugar «(…) de cumplimiento de las obligaciones», el cual, para el caso de marras fue fijado en la «oficina de Bogotá D.C.» del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (Folio 1, archivo digital: 001DEMANDA ANEXOS.pdf); de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta vecindad, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su «domicilio» en Barrancabermeja, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.
5. En ese orden, le asistió razón al estrado receptor al rehusar la atribución, debiendo ordenarse la devolución del plenario a la juez primigenia, por ser la del lugar donde debe tramitarse la ejecución comoquiera que la actora se decantó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la urbe donde debe satisfacerse la acreencia que aquí se pretende recaudar, y así se dispondrá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada