AC 5465 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5465-2022 (2022-04097-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5465-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04097-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja, Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        AECSA  S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra José  Adalberto Carrascal López con el propósito de obtener  el pago de «$30.412.031»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero representada en el pagaré n.º  00130084009600243013.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Veinticuatro Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, justificándose allí la competencia por  haberse pactado en dicha capital el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones»  (Folio  49, archivo  digital: 001DEMANDA ANEXOS.pdf).  

4.        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto Civil Municipal  de la última circunscripción territorial también  se negó a asumirlo, con fundamento en que «[d]el  escrito demandatorio, en el acápite de la competencia, la  parte demandante es clara en indicar que escoge como foro de  competencia el lugar del cumplimiento de las obligaciones, esto es la  ciudad de Bogotá».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  disponiendo la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 005AutoRechazoPorCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, en los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (CSJ  AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul.,  criterio reiterado en  AC1235-2022, 29 mar., RAD. 2022-00802-00).  

4.        El asunto en  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad  ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado que, según informó en su libelo  es en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, o en el de la locación  donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según  la literalidad del cartular, lo es Bogotá.  

La acreedora, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «procedimiento,  cuantía y competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por el lugar «(…)  de cumplimiento de las obligaciones»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado en la «oficina  de Bogotá D.C.»  del  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (Folio  1, archivo digital: 001DEMANDA ANEXOS.pdf);  de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta  vecindad, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su  «domicilio»  en  Barrancabermeja, pues, se itera, la organización gestora no  hizo su elección con base en la regla general de competencia,  sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.  

5.        En ese orden,  le asistió razón al estrado receptor al rehusar la  atribución, debiendo ordenarse la devolución del  plenario a la juez primigenia, por ser la del lugar donde debe  tramitarse la ejecución comoquiera que la  actora se decantó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la urbe donde debe satisfacerse la  acreencia que aquí se pretende recaudar,  y así se dispondrá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para  asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja y a la impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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